JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
Despues de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS…. y tres artículos más se dice en la
Disposición adicional única.
Modificación de Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del
euro.
Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 2 de la
Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a
tener el siguiente contenido:
«Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta
Ley. la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente
aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta.
Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá
automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas
específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere
materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se
trate de tarifas o precios unitarios la redenominación se entenderá
realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4.»
Dos. Se añaden dos apartados, tres y cuatro, al artículo 11 de la Ley
46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener
el siguiente contenido:
«Artículo 11. Redondeo.
Uno. En los importes
monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo,
una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro,
deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los
importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan
a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto
a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión
se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un
céntimo o de una peseta, el redondeo
efectuará a la cifra superior.
Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados
en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se
entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la
operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final
del correspondiente importe monetario.
Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones
pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes
monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación
por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en
este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos,
se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al
tramo superior.
Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas,
precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases
expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la
aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales,
efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más
próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una
cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a
la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa
en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene
la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el
apartado dos de este artículo; en otro caso, será de aplicación el
apartado uno del mismo.»
Disposición derogatoria
única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo. Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto
en la presente Ley. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley. Madrid, 4 de junio de 2001 – |