MINISTERIO DE TRABAJO
Y ASUNTOS SOCIALES
23401 REAL DECRETO
1539/2003, de 5 de diciembre, por el que
se establecen coeficientes reductores de la
edad de jubilación a favor de los trabajadores
que acreditan un grado importante de
minusvalía.
El artículo 161.2, párrafo
segundo, del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en la
redacción incorporada por la disposición adicional primera de la Ley
35/2002, de 12 de julio, de medidas
para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y
flexible, prevé que la edad ordinaria de
acceso a la pensión de jubilación,
establecida en 65 años, podrá
ser reducida en el caso de trabajadores minusválidos
que acrediten un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento, en los términos
contenidos en el correspondiente real decreto, acordado
a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
La previsión normativa
anterior tiene como fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que
ocasiona para un trabajador minusválido la
realización de una actividad profesional,
circunstancia ésta que puede posibilitar
la reducción ordinaria de la edad de
jubilación, de acuerdo
con los condicionantes establecidos en el mencionado
artículo 161.2 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y en los
términos contemplados en éste.
A fin de dar cumplimiento a
las previsiones legales señaladas,
y permitir que los trabajadores con una
minusvalía grave puedan acceder anticipadamente a la jubilación,
sin reducción de la cuantía de la
pensión, este real
decreto establece las reducciones de edad indicadas.
De las dos formas que
existen en el ordenamiento de la Seguridad
Social para llevar a cabo dicha reducción, el
establecimiento de edades de acceso ordinario a la
jubilación antes de los 65 años o la fijación de coeficientes
reductores, se ha optado por esta segunda
alternativa, en cuanto que conecta la
reducción de la edad de jubilación con el
tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad,
acreditando durante
aquél el grado de minusvalía requerido.
Aunque el artículo 161.2
del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social queda incluido en el título II
de este texto legal y, por tanto,
aplicable al
Régimen General, sin embargo,
la reducción de la edad
de jubilación, en los términos
señalados, no sólo se limita
a los trabajadores minusválidos por cuenta ajena incluidos en
dicho régimen, sino también a los que
están incluidos en los Regímenes Especiales
Agrario, de Tra
bajadores del Mar y de la Minería del Carbón, dada
la remisión existente en la normativa aplicable
a éstos en relación con la del Régimen General.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 5 de diciembre de 2003,
D I S P O N G O:
Artículo 1.Ámbito de
aplicación.
Lo dispuesto en este real
decreto se aplicará a los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en los Regímenes General y Especiales Agrario,
de Trabajadores del Mar y de la Minería del
Carbón que realicen una actividad retribuida y
durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65
por ciento.
Artículo 2.Acreditación
de la minusvalía.
La existencia de la
minusvalía, así como del grado
correspondiente, se acreditarán mediante certificación
del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o del
órgano correspondiente de la respectiva comunidad
autónoma que haya recibido la transferencia de las funciones y
servicios de aquél.
Cuando no sea posible la
expedición de certificación por los órganos
antes mencionados, por tratarse de
períodos anteriores a la asunción de competencias en
la materia por éstos, la existencia de la minusvalía
podrá acreditarse por certificación o acto
administrativo de reconocimiento de dicha
condición, expedido por el organismo que tuviese tales
atribuciones en cada momento, y, en su defecto, por
cualquier otro medio de prueba que se considere
suficiente por la entidad gestora de la
Seguridad Social.
Artículo 3.Reducción de
la edad de jubilación.
La edad ordinaria de 65
años, exigida para el acceso a la pensión de
jubilación, se reducirá en un período
equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente
trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los
períodos de trabajo realizado se acrediten los
siguientes grados de minusvalía:
a)
El coeficiente del 0, 25, en los casos en que el
trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por ciento.
b)
El coeficiente del 0, 50, en los casos en que el
trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual
o superior al 65 por ciento y acredite la necesidad del
concurso de otra persona para la realización de los actos
esenciales de la vida ordinaria.
Artículo 4.Cómputo del
tiempo trabajado.
Para el cómputo del tiempo
efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación de los
coeficientes establecidos en el artículo
anterior, se descontarán todas las faltas al
trabajo, salvo las siguientes:
a)
Las que tengan por motivo la baja médica por
enfermedad común o profesional, o accidente, sea o
no de trabajo.
b)
Las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por
maternidad, adopción, acogimiento o riesgo
durante el embarazo.
c)
Las autorizadas en las correspondientes disposiciones laborales con
derecho a retribución.
Artículo 5.Cálculo de la
pensión de jubilación.
El período de tiempo en que
resulte reducida la edad de jubilación del
trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores,
se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el
porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de
jubilación.
Artículo 6.Efectos de
los coeficientes en la jubilación en otros
regímenes.
Tanto la reducción de la
edad como el cómputo, a efectos de cotización,
del tiempo en que resulte reducida aquélla, que
se establecen en los artículos anteriores,
serán de aplicación a la jubilación de los trabajadores
que, habiendo estado comprendidos en el campo de
aplicación de este real decreto, tenga lugar en cualquier
otro régimen de la Seguridad Social.
Disposición adicional
única. Acceso a la jubilación anticipada.
1. A
los trabajadores minusválidos con un grado de
minusvalía igual o superior al 65 por ciento que, por
haber tenido la condición de mutualista en cualquier
mutualidad de trabajadores por cuenta ajena en el día
1 de enero de 1967 o en otra fecha anterior, tengan
derecho, de acuerdo con lo establecido en la disposición
transitoria tercera.1.2.a del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, a causar la pensión de
jubilación a partir de los 60 años, les serán de aplicación
los coeficientes establecidos en el artículo 3 de este
real decreto, a los efectos de determinar el coeficiente
reductor de la cuantía de la pensión de jubilación que
corresponda en cada caso, y se tendrá en cuenta, a
todos los demás efectos, la edad real del trabajador.
Las referencias contenidas
al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas
a la fecha que se determine en sus respectivas
normas reguladoras, respecto de los regímenes o
colectivos que contemplen otra fecha distinta, en orden a la
posibilidad de anticipar la edad de jubilación.
2.
Igual regla será de aplicación a los trabajadores
minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior
al 65 por ciento que deseen jubilarse anticipadamente,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.3 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a
partir de los 61 años de edad.
Disposición final
primera. Facultades de aplicación y
desarrollo.
Se faculta al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las
disposiciones de carácter general necesarias para la aplicación y
desarrollo de este real decreto.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día primero del mes
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado ».
Dado en
Madrid, a 5dediciembre de 2003.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
EDUARDO
ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO |