STEs Castilla y LeónLegislación EducativaReal Decreto
 

Especialidades inspección educativa
BOE 10/12/2003

 REAL DECRETO 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las especialidades básicas de inspección educativa.

Formato BOE 48 kb

Desarrollado por la RESOLUCIÓN de 8 de junio de 2004, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se publica la adscripción con carácter provisional de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y del Cuerpo de Inspectores de Educación, a las especialidades básicas de inspección educativa creadas por Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre. BOCyL 10/06/04

Entre los principios de calidad del sistema educativo enunciados por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se incluye de modo expreso en su artículo 1.k), junto con la evaluación, «la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño y organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje».

La misma Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, en el capítulo II de su título VII, regula las funciones y organización de la inspección educativa, así como la formación permanente de los Inspectores de Educación; y en su disposición adicional undécima establece, en el marco de la carrera docente, el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

El modelo de inspección educativa que la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, define en cuanto a su configuración básica responde a la necesidad de especialización. Se trata, en efecto, de asegurar en cada uno de los ámbitos territoriales, a los efectos de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación y de provisión de puestos de trabajo mediante concursos de traslados de ámbito nacional, unas exigencias básicas comunes para todo el Estado, sin perjuicio de la organización específica que para los servicios de inspección cada Administración educativa determine en el ámbito de sus competencias.

De acuerdo con todo lo cual y según lo previsto en el artículo 106.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, este real decreto establece, previa consulta con las comunidades autónomas, las especialidades básicas de inspección educativa, teniendo en cuenta los diferentes niveles educativos y especialidades docentes.

En el anexo I se establece el cuadro de las especialidades básicas de inspección educativa. Se prevé asimismo que, en los casos en los que no se disponga de inspector con la especialidad adecuada, se adoptarán las medidas pertinentes para garantizar que la inspección cuente con el asesoramiento especializado preciso.

Esta norma reglamentaria ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas, han sido oídas las organizaciones sindicales de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la Ley 7/1990, de 17 de julio, y sobre ella ha emitido informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo ha sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Funciones y atribuciones de la inspección educativa.

1. Las funciones de la inspección educativa son las que establece el artículo 105.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

2. Para el correcto ejercicio de estas funciones los Inspectores de Educación tendrán las siguientes atribuciones:

a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los centros, a los cuales tendrán libre acceso.

b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de los centros.

c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria colaboración para el desarrollo de sus actividades, para las cuales el inspector tendrá la consideración de autoridad pública. Asimismo, las demás autoridades y los diversos miembros de la comunidad educativa prestarán a los inspectores la colaboración que en cada caso corresponda.

Artículo 2. Inspectores de Educación.

Las funciones de la inspección educativa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior serán llevadas a cabo por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación y por funcionarios del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, en todas las Administraciones educativas en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la alta inspección que corresponde al Estado.

Artículo 3. Régimen aplicable a los inspectores.

1. El Cuerpo de Inspectores de Educación se rige por las normas básicas contenidas en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros docentes, por las normas básicas contenidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación, por las contenidas en este real decreto y en cuantas se dicten en desarrollo de esta ley, así como por las normas que con carácter general regulan las bases de la función pública docente.

2. El Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE), declarado a extinguir, se rige por lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, y las correspondientes normas de desarrollo de esta ley. Asimismo, se rige por las normas básicas contenidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación, por las contenidas en este real decreto y en cuantas se dicten en desarrollo de esta ley, así como por las normas que con carácter general regulan las bases de la función pública docente.

CAPÍTULO II

Especialidades básicas de inspección educativa

Artículo 4. Especialidades básicas.

1. En el anexo I se establecen las especialidades básicas de inspección educativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en su anexo II se establecen los criterios de adscripción de los actuales inspectores de educación a dichas especialidades, a que hace referencia la disposición final quinta de la citada ley orgánica.

2. Las correspondientes plantillas deberán adecuarse a estas especialidades básicas. Tanto el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación como la provisión de puestos de trabajo mediante concursos de traslados de ámbito nacional se realizarán conforme a tales especialidades básicas.

3. Las Administraciones educativas, de acuerdo con sus competencias, podrán desarrollar las especialidades a que se refiere el apartado anterior y regularán la estructura y el funcionamiento de los órganos que establezcan para el desempeño de la inspección educativa en sus respectivos territorios.

CAPÍTULO III

Formación de los inspectores

Artículo 5. Formación de los Inspectores de Educación.

1. El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional es un derecho y un deber de los Inspectores de Educación.

2. Las diversas actividades para la formación permanente de los Inspectores de Educación estarán referidas a su actualización en los distintos tipos de conocimientos y técnicas precisos para el mejor desempeño de las funciones que tienen encomendadas de acuerdo con la diversidad de niveles, enseñanzas y materias que se integran y desarrollan en el sistema educativo. Estas actividades de formación estarán orientadas al perfeccionamiento de los inspectores en el ejercicio de sus funciones propias, así como a la capacitación de éstos para participar en procesos de innovación y reforma educativa.

Estas actividades surtirán sus efectos en todo el territorio nacional, siempre que cumplan con las condiciones y requisitos básicos establecidos por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, en los términos previstos en el artículo 107.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

3. La formación de los Inspectores de Educación se llevará a cabo por las distintas Administraciones educativas, en colaboración, preferentemente, con las universidades e instituciones superiores de formación del profesorado.

Disposición adicional primera. Asesoramiento especializado.

En los casos en que, para llevar a cabo las actuaciones inspectoras que lo requieran, no se disponga de inspector con la especialidad correspondiente, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que la inspección cuente con el asesoramiento especializado preciso.

Disposición adicional segunda. Adscripción de los Inspectores de Educación.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto y en el plazo máximo de seis meses, se llevará a cabo la adscripción de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y de los pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación a la especialidad que, en cada caso, corresponda, de acuerdo con los criterios que se establecen en el anexo II.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto, que se dicta en uso de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.a, 18.a y 30.a de la Constitución y en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 106.1 y la disposición adicional octava.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tiene carácter básico, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5.2.

Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte y las Administraciones educativas competentes podrán desarrollar este real decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 5 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,

PILAR DEL CASTILLO VERA

ANEXO  I
I.Especialidades básicas de inspección educativa.

Nivel

Especialidad

Educación Infantil, Educación Primaria.

Educación Preescolar, Infantil y Primaria.

Educación Secundaria, Formación Profesional de grado superior.

Lengua.

Humanidades.

Lenguas Extranjeras y Enseñanzas de Idiomas.

Matemáticas.

Ciencias.

Tecnología y Formación Profesional.

Educación Física y Deportes.

Educación Artística.

Pedagogía o Psicología.

Las comunidades autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial podrán incluir como especialidad dicha lengua propia.

En circunstancias excepcionales y en tanto éstas persistan, las Administraciones educativas, a efectos exclusivamente funcionales internos de la inspección educativa, podrán considerar agrupadas en una sola especialidad la de Lengua y Humanidades, por una parte, y las de Matemáticas y Ciencias, por otra, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera

II. Las especialidades de inspección educativa, en cada uno de los niveles, se corresponden con las especialidades docentes que en cada caso se señalan:

Especialidad de inspección educativa Especialidades docentes
Educación Preescolar, Infantil y Primaria Educación Preescolar, Infantil y Primaria
Lengua Lengua Castellana y Literatura; Lenguas Clásicas.
Humanidades Filosofía; Geografía e Historia.
Lenguas Extranjeras y Enseñanzas de Idiomas Lenguas Extranjeras y especialidades del profesorado de
Escuelas Oficiales de Idiomas.
Matemáticas Matemáticas
 Ciencias Biología y Geología; Física y Química.
Tecnología y Formación Profesional Tecnología y especialidades del profesorado que imparte Formación Profesional.
Educación Física y Deportes Educación Física y Enseñanzas Deportivas.
Educación Artística Dibujo; Música; especialidades del profesorado de  Enseñanzas Artísticas.
Pedagogía o Psicología Pedagogía y Psicología.

ANEXO II

Criterios de adscripción de los actuales Inspectores de Educación a las especialidades

1.Inspectores pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa (CISAE).

A la especialidad básica correspondiente con la especialidad docente que tenían asignada en el cuerpo de procedencia en el momento de su integración en el CISAE o, en su defecto, con la especialidad correspondiente a la titulación académica aducida para la participación en el correspondiente proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de inspectores al que en su momento accedieron.

2.Inspectores pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación (CIE).

A la especialidad básica correspondiente con la especialidad docente que tenían en el cuerpo desde el que accedieron a la función inspectora o al Cuerpo de Inspectores de Educación o, en su defecto, con la especialidad correspondiente a la titulación académica aducida para la participación en el correspondiente proceso selectivo para el acceso a la función inspectora o al
Cuerpo de Inspectores.

3.Habilitaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, los inspectores podrán ser habilitados para actuaciones especializadas correspondientes con titulaciones universitarias de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, distinta de la aducida para la participación en el correspondiente proceso selectivo para el acceso a la función inspectora.

En todo caso, cada inspector estará adscrito sólo a la especialidad que le corresponda, de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores ,a los efectos que este real decreto atribuye a esta adscripción.

 
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