Entre los principios de
calidad del sistema educativo enunciados por la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, se incluye de
modo expreso en su artículo 1.k), junto con la evaluación,
«la inspección del conjunto del sistema educativo, tanto
de su diseño y organización como de los procesos de
enseñanza y aprendizaje».
La misma Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, en el capítulo II
de su título VII, regula las funciones y
organización de la inspección educativa, así como la
formación permanente de los Inspectores de Educación;
y en su disposición adicional undécima establece, en
el marco de la carrera docente, el procedimiento de acceso
al Cuerpo de Inspectores de Educación.
El modelo de inspección
educativa que la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, define en cuanto a su configuración
básica responde a la necesidad de
especialización. Se trata, en efecto, de asegurar en cada
uno de los ámbitos territoriales, a los efectos de acceso
al Cuerpo de Inspectores de Educación y de provisión
de puestos de trabajo mediante concursos de traslados de ámbito
nacional, unas exigencias básicas comunes para
todo el Estado, sin perjuicio de la organización específica
que para los servicios de inspección cada Administración
educativa determine en el ámbito de sus competencias.
De acuerdo con todo lo cual
y según lo previsto en el artículo 106.1 de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, este
real decreto establece, previa consulta con las
comunidades autónomas, las especialidades básicas
de inspección educativa, teniendo en cuenta los diferentes
niveles educativos y especialidades docentes.
En el anexo I se establece
el cuadro de las especialidades básicas de
inspección educativa. Se prevé asimismo que, en
los casos en los que no se disponga de
inspector con la especialidad adecuada, se adoptarán
las medidas pertinentes para garantizar que la inspección
cuente con el asesoramiento especializado preciso.
Esta norma reglamentaria ha
sido objeto de consulta a las comunidades
autónomas, han sido oídas las organizaciones
sindicales de acuerdo con lo establecido en la
Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la
Ley 7/1990, de 17 de julio, y sobre ella ha emitido
informe la Comisión Superior de Personal. Asimismo ha
sido sometida a informe del Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
con la aprobación previa de la Ministra de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su
reunión del día 5 de diciembre de 2003,
D I S
P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Funciones y
atribuciones de la inspección educativa.
1. Las funciones de la
inspección educativa son las que establece el
artículo 105.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de
23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
2. Para el correcto
ejercicio de estas funciones los Inspectores de
Educación tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer directamente
todas las actividades que se realicen en los
centros, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la
documentación pedagógica y administrativa de
los centros.
c) Recibir de los restantes
funcionarios la necesaria colaboración para el
desarrollo de sus actividades, para las cuales
el inspector tendrá la consideración de autoridad
pública. Asimismo, las demás autoridades y los
diversos miembros de la comunidad educativa prestarán
a los inspectores la colaboración que en cada caso
corresponda.
Artículo 2. Inspectores
de Educación.
Las funciones de la
inspección educativa a que se refiere el
apartado 1 del artículo anterior serán llevadas
a cabo por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores
de Educación y por funcionarios del Cuerpo
de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa,
en todas las Administraciones educativas en el ámbito
de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la
alta inspección que corresponde al Estado.
Artículo 3. Régimen
aplicable a los inspectores.
1. El Cuerpo de Inspectores
de Educación se rige por las normas básicas
contenidas en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de
noviembre, de la participación, evaluación y el
gobierno de los centros docentes, por las
normas básicas contenidas en la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de la Calidad de la Educación,
por las contenidas en este real decreto y en cuantas
se dicten en desarrollo de esta ley, así como por
las normas que con carácter general regulan las bases
de la función pública docente.
2. El Cuerpo de Inspectores
al Servicio de la Administración Educativa (CISAE),
declarado a extinguir, se rige por lo previsto
en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
participación, la evaluación y el gobierno de los centros
docentes, y las correspondientes normas de desarrollo
de esta ley. Asimismo, se rige por las normas básicas
contenidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de la Calidad de la Educación, por las contenidas
en este real decreto y en cuantas se dicten en
desarrollo de esta ley, así como por las normas que con
carácter general regulan las bases de la función pública
docente.
CAPÍTULO II
Especialidades básicas de inspección educativa
Artículo 4.
Especialidades básicas.
1. En el
anexo I se establecen las especialidades
básicas de inspección educativa, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
y en su anexo II se establecen los
criterios de adscripción de los actuales
inspectores de educación a dichas
especialidades, a que hace referencia la disposición
final quinta de la citada ley orgánica.
2. Las correspondientes
plantillas deberán adecuarse a estas
especialidades básicas. Tanto el acceso al
Cuerpo de Inspectores de Educación como la provisión
de puestos de trabajo mediante concursos de traslados
de ámbito nacional se realizarán conforme a tales
especialidades básicas.
3. Las Administraciones
educativas, de acuerdo con sus competencias,
podrán desarrollar las especialidades a que se
refiere el apartado anterior y regularán la estructura
y el funcionamiento de los órganos que establezcan
para el desempeño de la inspección educativa en sus
respectivos territorios.
CAPÍTULO III
Formación de los inspectores
Artículo 5. Formación de
los Inspectores de Educación.
1. El perfeccionamiento y
actualización en el ejercicio profesional es un
derecho y un deber de los Inspectores de
Educación.
2. Las diversas actividades
para la formación permanente de los Inspectores
de Educación estarán referidas a su
actualización en los distintos tipos de conocimientos
y técnicas precisos para el mejor desempeño
de las funciones que tienen encomendadas de acuerdo
con la diversidad de niveles, enseñanzas y materias que
se integran y desarrollan en el sistema educativo. Estas
actividades de formación estarán orientadas al
perfeccionamiento de los inspectores en el
ejercicio de sus funciones propias, así como a
la capacitación de éstos para participar en procesos de innovación y
reforma educativa.
Estas actividades surtirán
sus efectos en todo el territorio nacional,
siempre que cumplan con las condiciones y
requisitos básicos establecidos por el Gobierno, previa
consulta a las comunidades autónomas, en los términos
previstos en el artículo 107.3 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación.
3. La formación de los
Inspectores de Educación se llevará a cabo por
las distintas Administraciones educativas, en
colaboración, preferentemente, con las universidades
e instituciones superiores de formación del
profesorado.
Disposición adicional
primera. Asesoramiento especializado.
En los casos en que, para
llevar a cabo las actuaciones inspectoras que
lo requieran, no se disponga de inspector con
la especialidad correspondiente, se adoptarán las
medidas oportunas para garantizar que la inspección
cuente con el asesoramiento especializado preciso.
Disposición adicional
segunda. Adscripción de los Inspectores de
Educación.
A partir de la entrada en
vigor de este real decreto y en el plazo máximo
de seis meses, se llevará a cabo la adscripción
de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de
Inspectores al Servicio de la Administración Educativa
y de los pertenecientes al Cuerpo de Inspectores
de Educación a la especialidad que, en cada caso, corresponda,
de acuerdo con los criterios que se establecen
en el anexo II.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las
disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final
primera. Título competencial.
Este real decreto, que se
dicta en uso de las competencias que atribuye
al Estado el artículo 149.1.1.a, 18.a y 30.a de
la Constitución y en virtud de la habilitación
que confiere al Gobierno el artículo 106.1 y la disposición
adicional octava.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de Calidad de la Educación, tiene carácter
básico, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo
5.2.
Disposición final
segunda. Habilitación de desarrollo.
El Ministro de Educación,
Cultura y Deporte y las Administraciones
educativas competentes podrán desarrollar este
real decreto en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en
Madrid, a 5 de diciembre de 2003.
JUAN
CARLOS R.
La
Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL
CASTILLO VERA
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