La Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a
la Educación, faculta al Gobierno en su
artículo 14 para establecer reglamentariamente los
requisitos mínimos necesarios para impartir las enseñanzas
con garantía de calidad.
Asimismo, la citada ley
orgánica condiciona la apertura y
funcionamiento de los centros docentes privados
a la previa autorización administrativa concedida una
vez cumplidos los requisitos mínimos que, de acuerdo
con el artículo 14 de la citada ley, se establezcan
reglamentariamente por el Gobierno.
El Real Decreto 1004/1991,
de 14 de junio, dio cumplimiento al mandato
legal estableciendo los requisitos mínimos
necesarios para impartir las enseñanzas de régimen
general establecidas en la Ley 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
La promulgación de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, y particularmente los
principios de calidad del sistema educativo
recogidos en ella, hace necesaria una revisión
de los requisitos establecidos en el citado real decreto
y su adecuación a las modificaciones introducidas en
la nueva ordenación del sistema educativo.
Esta disposición tiene por
objeto el establecimiento de los citados
requisitos mínimos que garanticen la calidad en
la impartición de las enseñanzas de régimen general
y permitan la flexibilidad necesaria para adecuar la
estructura y la organización de los centros a las necesidades
sociales.
En la elaboración de este
real decreto han sido consultadas la
comunidades autónomas y el Consejo General de
Formación Profesional, y ha emitido informe el
Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
con la aprobación previa de la Ministra de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 5 de diciembre de 2003,
D I S
P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Requisitos
mínimos de los centros que impartan enseñanzas
escolares de régimen general.
Los centros docentes que
impartan enseñanzas escolares de régimen
general deberán reunir los requisitos mínimos
de titulación académica del profesorado, relación
numérica alumno-profesor, instalaciones docentes
y deportivas y número de puestos escolares que se establecen
en este real decreto.
Artículo 2. Autorización
de apertura y funcionamiento de los centros
docentes privados.
1. La autorización de
apertura y funcionamiento de los centros
docentes privados se concederá previa constatación constatación
del cumplimiento de los requisitos establecidos
en este real decreto.
2. En ningún caso el número
de unidades en funcionamiento en los distintos
centros podrá exceder del número de unidades
que cada uno tenga autorizadas.
3. El incumplimiento de los
requisitos mínimos por un centro docente
privado determinará, previa instrucción del
correspondiente expediente que garantizará la
audiencia al titular del centro y la concesión de un plazo
para la subsanación de deficiencias, y mediante resolución
motivada, la revocación de la autorización de apertura
y funcionamiento de aquél.
Artículo 3. Denominación
genérica de los centros.
1. La denominación genérica
de los centros públicos será la de escuela
infantil, colegio de educación primaria e
instituto de educación secundaria, según
impartan, respectivamente, Educación Infantil, Educación
Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato
y/o Formación Profesional.
2. La denominación genérica
de los centros privados será la de centro de
educación infantil, centro de educación
primaria y centro de educación secundaria,
según impartan, respectivamente, Educación Infantil,
Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y/o Formación Profesional. Aquellos centros
que impartan exclusivamente ciclos formativos de Formación
Profesional de grado medio o superior podrán
denominarse centros de formación profesional.
3. Los centros docentes que
impartan dos o más niveles educativos de los
contemplados en el artículo 7 de la Ley
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, tendrán la denominación genérica
correspondiente a los citados niveles establecida en los
apartados anteriores de este artículo.
Artículo 4. Condiciones
de habitabilidad y de seguridad de los centros.
Los centros docentes
deberán reunir las condiciones higiénicas,
acústicas, de habitabilidad y de seguridad que
se señalen en la legislación vigente, además de los requisitos
que se establecen en este real decreto. Los espacios
en los que se desarrolle la práctica docente habrán de
tener ventilación e iluminación natural.
Artículo 5. Condiciones
arquitectónicas de los centros.
Los centros docentes
deberán disponer de unas condiciones
arquitectónicas que posibiliten el acceso, la
circulación y la comunicación de los alumnos con
problemas físicos, de movilidad o comunicación, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en
materia de promoción de la accesibilidad y eliminación
de barreras.
Artículo 6.
Reglamentaciones técnicas.
Las Administraciones
educativas competentes podrán dictar las
reglamentaciones técnicas necesarias para
especificar las condiciones arquitectónicas de los
centros.
Artículo 7. Número de
puestos escolares.
A efectos de lo dispuesto
en este real decreto, se entenderá por número
de puestos escolares el número de alumnos que
un centro puede atender simultáneamente, de
forma que se garanticen las condiciones de
calidad exigibles para la impartición de la enseñanza.
CAPÍTULO II
De
los centros docentes que impartan Educación
Infantil
Artículo 8. Unidades de
los centros que impartan Educación
Infantil.
Los centros docentes que
impartan Educación Infantil deberán contar con
un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera.
Artículo 9.
Instalaciones y condiciones materiales de los
centros que impartan Educación Infantil.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Infantil deberán ubicarse en
locales de uso exclusivamente educativo, con
acceso independiente desde el exterior y
contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones
y condiciones materiales:
a) Un aula por cada unidad
con una superficie de dos metros cuadrados por
puesto escolar, y que tendrá, como mínimo, 30
metros cuadrados.
b) Un patio de juegos, de
uso exclusivo del centro, con una superficie
que, en ningún caso, podrá ser inferior a 150
metros cuadrados. En el caso de que el centro
cuente con un número de unidades superior a seis,
la superficie del patio de juegos se incrementará en
50 metros cuadrados por unidad.
c) Un aseo por aula, que
contará con las instalaciones adecuadas en
función del número de alumnos.
d) Una sala de usos
múltiples de 30 metros cuadrados.
e) Aseo para el personal,
separado de las unidades y de los servicios de
los niños.
f) Un despacho de
dirección, una secretaría y una sala de
profesores para centros con seis o más unidades.
2. En los centros docentes
situados en el mismo edificio o recinto
escolar, el patio de recreo de los centros de
educación primaria cubre la exigencia del patio de
juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice,
para los alumnos de este nivel, el uso de dicha dependencia
en horario independiente.
Asimismo, el despacho de
dirección, la secretaría y la sala de
profesores de los centros de educación primaria
cubren las exigencias de estas instalaciones en
Educación Infantil.
Artículo 10. Número de
alumnos de los centros que impartan Educación
Infantil.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Infantil tendrán, como
máximo, 25 alumnos por unidad escolar.
2. El número de puestos
escolares de los centros docentes que impartan
Educación Infantil se fijará en las
correspondientes disposiciones por las que se autorice
su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta
el número máximo de alumnos por unidad escolar que
se establece en el apartado anterior, y las instalaciones
y condiciones materiales establecidas en este real decreto.
3. Las Administraciones
educativas determinarán el número máximo de
alumnos para las unidades que integren a
alumnos con necesidades educativas específicas
que contarán con los recursos necesarios y adecuados
para la atención de este tipo de alumnado.
Artículo 11. Profesorado de
los centros que impartan Educación Infantil.
La Educación Infantil será
impartida por maestros con la especialidad
correspondiente. Los centros docentes que
impartan Educación Infantil deberán contar, como
mínimo, con un maestro especialista en Educación Infantil
o un profesor de Educación General Básica especialista
en Preescolar, por cada unidad.
CAPÍTULO III
De
los centros docentes que impartan Educación
Primaria
Artículo 12. Unidades de
los centros que impartan Educación Primaria.
Los centros docentes que
impartan Educación Primaria deberán tener, como
mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo
establecido en la disposición adicional
tercera.
Artículo 13.
Instalaciones y condiciones materiales de los
centros que impartan Educación Primaria.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Primaria deberán ubicarse en
recintos independientes, destinados
exclusivamente a uso escolar y contar, como
mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones
materiales:
a) Un aula por unidad, cuya
superficie será de 1,5 metros cuadrados por
puesto escolar. En ningún caso tendrán menos de
30 metros cuadrados.
b) Dos espacios de 20
metros cuadrados por cada seis unidades para
desdoblamiento de grupos y actividades de apoyo
y refuerzo pedagógico.
c) Una sala de usos
polivalentes de 100 metros cuadrados, que podrá
compartimentarse con mamparas movibles, a fin
de poder ser usada para las enseñanzas de
Música y para tutorías u otras actividades.
d) Un patio de recreo de,
al menos, tres metros cuadrados por puesto
escolar y que, como mínimo, tendrá una
superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser
utilizado como pista polideportiva.
e) Una biblioteca de al
menos 45 metros cuadrados, que contribuya a
cumplir los objetivos curriculares del centro y
que disponga de fondos bibliográficos y de dotación
de equipos informáticos suficientes para agilizar su
gestión y el fomento de la lectura en los alumnos.
f) Un espacio cubierto para
Educación Física y Psicomotricidad, que tendrá
una superficie de 200 metros cuadrados. Esta
sala incluirá espacios para vestuarios, duchas
y almacén.
g) Aseos y servicios
higiénico-sanitarios en número adecuado a la
capacidad del centro, tanto para alumnos como
para profesores.
h) Un despacho de
dirección, una secretaría y una sala de
profesores de tamaño adecuado al número de
puestos escolares autorizados.
i) Espacios adecuados para
las reuniones de las asociaciones de alumnos y
de padres de alumnos, en el caso de centros
sostenidos con fondos públicos.
j) Un aula de informática
de 40 metros cuadrados, que favorezca la
enseñanza y el aprendizaje a través de las
tecnologías de la información y la comunicación.
2. Los centros docentes que
impartan Educación Primaria podrán utilizar la
sala de usos polivalentes para las enseñanzas
de informática, de no disponer de espacio libre
para esta actividad.
3. En los centros
autorizados para impartir Educación Primaria y
Educación Secundaria Obligatoria, situados en el mismo edificio o
recinto escolar, el aula de informática de
Educación Secundaria Obligatoria cubre las
exigencias del aula de informática de Educación
Primaria, en el caso de centros que tengan menos de
12 unidades.
Artículo 14. Número de
alumnos de los centros que impartan Educación
Primaria.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Primaria tendrán, como
máximo, 25 alumnos por unidad escolar.
2. El número de puestos
escolares de los centros docentes que impartan
Educación Primaria se fijará en las
correspondientes disposiciones por las que se autorice
su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número
máximo de alumnos por unidad escolar que se establece
en el apartado anterior y las instalaciones y condiciones
materiales establecidas en este real decreto.
3. Las Administraciones
educativas determinarán el número máximo de
alumnos para las unidades que integren a
alumnos con necesidades educativas específicas
que contarán con los recursos necesarios y adecuados
para la atención de este tipo de alumnado.
Artículo 15. Profesorado de
los centros que impartan Educación Primaria.
1. La Educación Primaria
será impartida por maestros. 2. Los centros
docentes que impartan Educación Primaria
dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada
grupo de alumnos, y garantizarán, en todo caso,
la existencia de los maestros especialistas previstos en
el artículo 19 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación.
CAPÍTULO IV
De
los centros docentes que impartan Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato
Artículo 16. Unidades de
los centros que impartan Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Secundaria Obligatoria
deberán tener, como mínimo, una
unidad por cada curso de los que componen la etapa.
2. Los centros docentes que
impartan el Bachillerato ofrecerán, al menos,
dos modalidades de las previstas en el artículo
35.3 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación, y dispondrán
de cuatro unidades, como mínimo.
Artículo 17.
Instalaciones y condiciones materiales de los
centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Secundaria Obligatoria
deberán ubicarse en edificios independientes,
destinados exclusivamente a uso escolar y
contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones
y condiciones materiales:
a) Un aula por unidad con
una superficie de 1,5 metros cuadrados por
puesto escolar que, en ningún caso, tendrá
menos de 40 metros cuadrados.
b) Un aula taller de 100
metros cuadrados por cada 20 unidades o
fracción.
c) Tres aulas de 45 metros
cuadrados cada una, para actividades de Música,
Informática y Plástica por cada 20 unidades o
fracción.
d) Un laboratorio de
Ciencias Experimentales de 60 metros cuadrados
por cada 20 unidades o fracción que responda a
las nuevas necesidades de los itinerarios
establecidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación.
e) Un patio de recreo de,
al menos, tres metros cuadrados por puesto
escolar y que, como mínimo, tendrá una
superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser
utilizado como pista polideportiva.
f) Una biblioteca de 60
metros cuadrados, que contribuya a cumplir los
objetivos curriculares del centro y que
disponga de fondos bibliográficos y de dotación
de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión
y el fomento de la lectura en los alumnos.
g) Un gimnasio con una
superficie de 480 metros cuadrados y que
incluirá vestuarios, duchas y almacén.
h) Aseos y servicios
higiénico-sanitarios en número adecuado a la
capacidad del centro, tanto para alumnos como
para profesores.
i) Un despacho de
dirección, una secretaría y una sala de
profesores de tamaño adecuado al número de
puestos escolares autorizados.
j) Despachos adecuados para
reuniones de asociaciones de alumnos y de
padres de alumnos, en el caso de centros
sostenidos con fondos públicos.
2. En los centros con 12
unidades de Educación Primaria y ocho unidades
de Educación Secundaria Obligatoria, situados
en el mismo edificio o recinto escolar, el aula
taller y las aulas de Música, Plástica e Informática
de Educación Secundaria Obligatoria cubren la exigencia
del aula de usos múltiples o polivalentes de Educación
Primaria.
Artículo 18.
Instalaciones de los centros que impartan
Bachillerato.
1. Los centros docentes que
impartan Bachillerato deberán ubicarse en
edificios independientes, destinados
exclusivamente a uso escolar y contar, como
ínimo, con las instalaciones siguientes:
a) Un aula por unidad con
una superficie de 1,5 metros cuadrados por
puesto escolar, que tendrá, como mínimo, 30
metros cuadrados.
b) Un aula de informática
de 60 metros cuadrados por cada 12 unidades o
fracción.
c) Un gimnasio con una
superficie de 480 metros cuadrados, que
incluirá vestuarios, duchas y almacén.
d) Una biblioteca de 75
metros cuadrados, que contribuya a cumplir los
objetivos curriculares del centro y que
disponga de fondos bibliográficos y de dotación
de equipos informáticos suficientes para agilizar su gestión
y el fomento de la lectura en los alumnos.
e) Aseos y servicios
higiénico-sanitarios en número adecuado a la
capacidad del centro, tanto para alumnos como
para profesores.
f) Un patio de recreo de,
al menos, tres metros cuadrados por puesto
escolar y que, como mínimo, tendrá una
superficie de 44 por 22 metros, susceptible de ser
utilizado como pista polideportiva.
g) Un despacho de
dirección, una secretaría y una sala de
profesores de tamaño adecuado al número de
puestos escolares autorizados.
h) Espacios adecuados para
reuniones de asociaciones de alumnos y padres
de alumnos en el caso de centros sostenidos con
fondos públicos.
2. En función de las
modalidades del Bachillerato impartidas, los
centros deberán disponer, asimismo, de las
instalaciones siguientes:
a) Para la modalidad de
Artes: dos aulas diferenciadas de 90 metros
cuadrados cada una, dotadas con los medios necesarios, incluidos los
informáticos, y las instalaciones adecuadas a
las opciones que contempla esta modalidad.
b) Para la modalidad de
Ciencias y Tecnología:
1.º
Tres laboratorios diferenciados de Física, Química
y Biología y Geología, con una superficie de 60 metros
cuadrados cada uno, con las condiciones necesarias de
seguridad y equipamiento, incluido el informático.
2.º
Un aula de dibujo de 90 metros cuadrados que
permita disponer de las tecnologías de la información
aplicadas al diseño.
3.º
Un aula de 120 metros cuadrados con medios
suficientes para permitir a los alumnos utilizar las tecnologías
de la información y la comunicación.
c) Para la modalidad de
Humanidades y Ciencias Sociales: un aula de 120
metros cuadrados para prácticas de las
diferentes asignaturas. No obstante, si el
centro tuviese un aula destinada a las tecnologías de
la información y la comunicación, el espacio correspondiente
se usaría a uno y otro efecto.
Artículo 19. Centros
docentes que impartan distintas enseñanzas en
el mismo edificio o recinto escolar.
1. En el caso de centros
docentes que impartan Educación Primaria y
Educación Secundaria Obligatoria situados en el
mismo edificio o recinto escolar, se considerarán
instalaciones comunes las siguientes:
a) La biblioteca, que en
este supuesto no será inferior a 90 metros
cuadrados.
b) El gimnasio, con una
superficie de 480 metros cuadrados.
c) El patio de recreo.
d) Los despachos de
dirección, la secretaría y la sala de
profesores.
2. En el caso de centros
docentes que impartan Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato, los centros deberán
reunir las condiciones que se especifican en
los artículos 17 y 18, con las siguientes salvedades:
a) El gimnasio, la
biblioteca, el aula de informática, el patio de
recreo, la secretaría, los despachos y la sala
de profesores se considerarán instalaciones comunes.
b) Los laboratorios para
Bachillerato cubren la exigencia del
laboratorio de Ciencias Experimentales para la
Educación Secundaria Obligatoria.
3. En los centros docentes
que impartan Educación Secundaria Obligatoria o
Bachillerato y Formación Profesional se
consideran instalaciones comunes aquellas que
se destinen a usos similares en función del tiempo
de utilización de los espacios respectivos, previstos para
cada una de las enseñanzas.
Artículo 20. Número de
alumnos de los centros que impartan Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato tendrán, respectivamente, un
número máximo de 30 y 35 alumnos por unidad
escolar.
2. El número de puestos
escolares de los centros docentes que impartan
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
se fijará en las correspondientes disposiciones
por las que se autorice la apertura y funcionamiento
de aquéllos, teniendo en cuenta lo dispuesto
en los artículos 17 y 18 y el número máximo de
alumnos por unidad escolar que se establece en el apartado
anterior.
3. Las Administraciones
educativas determinarán el número máximo de
alumnos para las unidades que integren a
alumnos con necesidades educativas específicas
que contarán con los recursos necesarios y adecuados
para la atención de este tipo de alumnado.
Artículo 21. Requisitos
para impartir docencia en Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato.
1. Para impartir docencia
en la Educación Secundaria Obligatoria y en el
Bachillerato, serán requisitos indispensables:
a) Estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto, o de título declarado equivalente a
aquéllos a efectos de docencia.
b) En aquellas asignaturas
que se determinen, en virtud de su especial
relación con la Formación Profesional, se
establecerán las equivalencias, a efectos de la
función docente, de títulos de Ingeniero Técnico, Arquitecto
Técnico o Diplomado Universitario.
c) Estar en posesión del
título profesional de especialización didáctica
a que se refiere el artículo 58 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, o equivalente.
2. Los profesores de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
deberán, asimismo, acreditar la cualificación
específica para impartir las asignaturas respectivas.
A estos efectos, el Ministerio de Educación, Cultura
y Deporte, previa consulta con las comunidades autónomas,
determinará la concordancia de las titulaciones
con las distintas asignaturas.
Artículo 22. Número
mínimo de profesores en los centros de
Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
El número mínimo de
profesores en los centros de Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato será el
necesario para cubrir el horario que se establezca en
los distintos programas y planes de estudio.
Artículo 23. Requisitos
para impartir los programas de iniciación
profesional.
1. Los programas de
iniciación profesional se impartirán en los
centros docentes de Educación Secundaria que
las Administraciones educativas determinen, en función
de las características, necesidades e intereses de
sus destinatarios, de las condiciones del entorno cultural,
social y laboral y de factores de tipo organizativo.
2. A los efectos de reunir
los requisitos que se determinen para impartir
los correspondientes módulos profesionales
asociados, al menos, a una cualificación del
Catálogo nacional de las cualificaciones profesionales,
las Administraciones públicas promoverán la participación
de otras instituciones y entidades.
3. Para la impartición de
los módulos profesionales integrados en los
programas de iniciación profesional se podrá
contratar como profesores especialistas a profesionales
cualificados que desarrollen su actividad en
el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación y a las
necesidades del sistema. En los centros públicos, las
Administraciones educativas podrán establecer con
estos profesionales contratos de carácter temporal y en
régimen de derecho administrativo. A estos profesores
no se les requerirá estar en posesión del título establecido
en el artículo 58 de la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
4. Asimismo, podrán
realizar funciones de apoyo otros profesionales
con la debida cualificación para tareas de
atención a los alumnos con necesidades educativas
específicas.
Artículo 24. Requisitos
de los centros docentes que ofrezcan proyectos
educativos que refuercen o amplíen determinados
aspectos del currículo.
Los centros docentes que
ofrezcan proyectos educativos que refuercen o
amplíen determinados aspectos del currículo
referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico,
científico, tecnológico, artístico, deportivo y de
las tecnologías de la información y de las comunicaciones
deberán reunir los requisitos que, a tal efecto,
establezcan las Administraciones educativas, sin perjuicio
del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos
en este real decreto.
CAPÍTULO V
De
los centros docentes que impartan Formación
Profesional
Artículo 25. Centros que
impartan Formación Profesional.
La Formación Profesional de
grado medio y grado superior podrá ser
impartida en:
a) Centros docentes en los
que se imparta la Educación Secundaria
Obligatoria o el Bachillerato. En este
supuesto, las enseñanzas de Formación Profesional se
organizarán independientemente de las otras enseñanzas,
si bien podrán disponer de recursos humanos y
materiales comunes.
b) Centros docentes
dedicados exclusivamente a impartir Formación
Profesional.
Artículo 26. Espacios e
instalaciones de los centros que impartan
Formación Profesional.
1. Los requisitos mínimos
de espacios formativos para la impartición de
los ciclos formativos de formación profesional
serán los establecidos en el artículo 4 de este
real decreto y en los artículos 19 y 20 del Real
Decreto 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan
determinados aspectos de la ordenación de la Formación
Profesional en el ámbito del sistema educativo,
en los reales decretos que regulen los títulos no contemplados
en el Real Decreto 777/1998, de 30 de abril,
y demás normativa específica que, a tal efecto, el Gobierno
establezca.
2. Los centros docentes que
impartan exclusivamente Formación Profesional
deberán contar, además, con los siguientes
espacios e instalaciones:
a) Despacho de dirección,
de actividades de coordinación y de
orientación.
b) Secretaría.
c) Biblioteca y sala de
profesores adecuadas al número de puestos
escolares.
d) Aseos y servicios
higiénico-sanitarios adecuados al número de
puestos escolares.
Artículo 27. Número de
alumnos de los centros que impartan Formación
Profesional.
1. Los centros docentes que
impartan Formación Profesional tendrán, como
máximo, 30 alumnos por unidad escolar.
2. El número de puestos
escolares de los centros docentes que impartan
Formación Profesional se fijará en las
correspondientes disposiciones por las que se
autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta
las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.
Artículo
28. Requisitos para impartir docencia en Formación
Profesional.
1. Para impartir docencia
en la Formación Profesional de grado medio y
superior, serán requisitos indispensables:
a) Estar en posesión del
título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o
Arquitecto o de título declarado equivalente a
aquéllos a efectos de docencia. El Gobierno podrá establecer
para determinadas áreas o materias la equivalencia,
a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre
que éstas garanticen los conocimientos adecuados.
b) Estar en posesión del
título profesional de especialización didáctica
a que se refiere el artículo 58 de la Ley
Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, o equivalente.
2. Para determinados
módulos, las Administraciones educativas
competentes podrán autorizar su impartición por
profesionales cualificados que desarrollen su
actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su cualificación
y a las necesidades del sistema.
Artículo 29. Número
mínimo de profesores en los centros que
impartan Formación Profesional.
1. El número mínimo de
profesores en los centros que impartan
Formación Profesional será el necesario para
cubrir el horario que se establezca en los distintos
programas y planes de estudio.
2. Las Administraciones
educativas determinarán el número máximo de
alumnos para las unidades que integren alumnos
con necesidades educativas específicas, que
contarán con los recursos necesarios y adecuados
para la atención de este tipo de alumnado.
Disposición adicional
primera. Centros que impartan enseñanzas para
las personas adultas.
1. Los centros docentes
creados o autorizados al amparo de lo dispuesto
en este real decreto podrán ser autorizados
para impartir las correspondientes enseñanzas a
personas adultas, de acuerdo con los programas
que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo
para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados
en el centro, especialmente en cuanto a su
régimen horario.
2. Independientemente de lo
anterior, podrán existir centros específicos de
Educación de Adultos, que se regirán por la
legislación vigente al respecto. Disposición
adicional segunda. Centros de Educación
Especial.
Las Administraciones
educativas competentes adaptarán lo dispuesto
en este real decreto a los centros de Educación
Especial a los que se refiere el artículo 45 de
la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación.
Disposición adicional
tercera. Centros que atiendan a poblaciones de
especiales características.
1. Los centros docentes que
impartan Educación Infantil o Educación
Primaria que atiendan a poblaciones de
especiales características sociodemográficas o escolares
quedan exceptuados de los requisitos establecidos
en los artículos 8 y 12, en cuanto al número de unidades
con que deben contar los centros.
2. De acuerdo con el
apartado anterior, podrán crearse o autorizarse
centros que impartan Educación Infantil o
Primaria con un número de unidades adecuado a la población que deba
cursar estos niveles educativos, teniendo en
cuenta lo dispuesto sobre relación máxima
profesor/alumnos por unidad escolar. Estas unidades
podrán agrupar alumnos de niveles diferentes, o de cursos
diferentes de un mismo nivel.
3. En los supuestos a los
que se refiere esta disposición, los profesores
de apoyo o los profesores especialistas podrán
atender a varios centros.
4. A los efectos previstos
en esta disposición, las Administraciones
educativas competentes adecuarán los requisitos
previstos en los capítulos II y III a las especiales
características y dimensiones de estos centros.
Disposición adicional
cuarta. Centros docentes reconocidos por
acuerdos internacionales.
El Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte podrá adaptar lo dispuesto en
este real decreto a los centros docentes cuyo
carácter específico esté reconocido por
acuerdos internacionales de carácter bilateral.
Disposición adicional
quinta. Centros situados en edificios de
interés históricoartístico.
En el caso de centros
educativos autorizados, situados en edificios
considerados de interés históricoartístico o
ubicados en cascos históricos, las Administraciones
educativas podrán flexibilizar la exigencia de determinados
requisitos establecidos en los artículos 13, 17
y 18, especialmente en lo que se refiere al gimnasio,
y podrán utilizar a tales efectos instalaciones situadas
en otros lugares, siempre que se aseguren, en cualquier
caso, las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad
y de seguridad a que hace referencia el artículo
4, así como la calidad de los servicios educativos
que presten.
Disposición transitoria
primera. Solicitudes de autorización de nuevos
centros.
1. Las solicitudes de
autorización de nuevos centros presentadas con
posterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto, o que se encuentren en tramitación
en ese momento, deberán referirse a las enseñanzas
establecidas por la Ley Orgáni
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