Desde el año 1993, la
formación y el reciclaje profesional de los
trabajadores ocupados se viene regulando a
través de los Acuerdos Nacionales de Formación Continua,
suscritos entre las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, y entre éstas y el
Gobierno. Hasta la fecha se han firmado tres acuerdos
de formación continua: Acuerdo de diciembre del
año 1992, Acuerdo de diciembre del año 1996 y Acuerdo
de diciembre del año 2000, que han dado lugar a un sistema de
formación continua que ha permitido, por una
parte, dotar al sistema de unos recursos financieros
para las empresas y sus trabajadores y, por otra, desarrollar
un modelo de gestión basado en la concertación
social y en el desarrollo de instituciones paritarias
sectoriales y territoriales, que han
contribuido a mejorar las relaciones de los
agentes sociales entre sí y de éstos con el
Gobierno.
El modelo de gestión
establecido en dichos acuerdos se ha
caracterizado por el protagonismo de los agentes
sociales en el diseño e implantación de la formación
continua, a la vez que se ha ido incrementando progresivamente
la participación de la Administración del
Estado, sin merma alguna del citado protagonismo, antes
bien, aunando esfuerzos en un marco de permanente
diálogo social con un fin común: mejorar cada vez más
el sistema de formación de los trabajadores.
Los buenos resultados
obtenidos en la gestión de la formación
continua se acreditan en varios aspectos:
En la actualidad en torno a
un millón setecientas mil personas se forman
cada año, frente a su escasa implantación en el
año 1993, en el que se formaron cerca de
trescientos mil trabajadores; importantes segmentos
empresariales consideran que el capital humano es su
principal activo y que no podrán competir con éxito en
mercados globalizados si éste no está suficiente formado
y con sus competencias profesionales permanente actualizadas.
Estas empresas ya han
incorporado la formación permanente a su
estrategia de negocio. Por último, pero no por
ello menos importante, el modelo de organización
de formación continua en nuestro país se considera un
ejemplo de aplicación práctica de diálogo social en la
implementación de una política en que los intereses de
los trabajadores y de las empresas debe ser, y lo es,
coincidente: la creación y mantenimiento de empleo de
calidad y el incremento de la productividad.
El Gobierno comparte y
apoya los objetivos citados, pues constituyen
sólidas bases para fomentar el crecimiento
económico, la convergencia real con los países
más avanzados y mejorar el bienestar colectivo y la cohesión
social de nuestro país.
Sin embargo, desde la
vigencia de los III Acuerdos Nacionales de
Formación Continua se han producido hechos no
tenidos en cuenta en su firma, como consecuencia
de haberse producido con posterioridad a
dicha firma, y que hace necesaria su revisión, al tiempo
que se introducen determinadas mejoras en el sistema
de formación de los trabajadores ocupados. Así:
a) Las Sentencias del
Tribunal Constitucional, de 25 de abril y 17 de
octubre del año 2002, requieren la revisión del
modelo de formación continua dentro del marco
constitucional señalado en los fundamentos jurídicos
de aquéllas, que inscriben la regulación de esta
materia en el ámbito de la legislación laboral, competencia
exclusiva del Estado, al tiempo que delimitan los
supuestos en los que la gestión o ejecución de las acciones
formativas correspondería al Estado o a las comunidades
autónomas.
b) La promulgación de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional,
constituye, sin duda, un hito importante en la
ordenación de la totalidad del sistema de formación
profesional. El establecimiento de un catálogo nacional
de cualificaciones profesionales, asociado a una formación
modular, y de un sistema de reconocimiento y evaluación
de la experiencia profesional, obliga a prever
mecanismos mediante los que la formación continua se
vaya progresivamente adaptando. Asimismo, el subsistema
de formación continua debe fundamentarse en el
concepto integral de formación profesional y en el marco
de la colaboración de los agentes sociales, de las empresas
y de otras entidades a que se refiere la citada ley.
c) Valorando positivamente
el esfuerzo conjunto y los resultados obtenidos
hasta la fecha para extender la formación
continua, la experiencia acumulada de los años
transcurridos ha puesto de manifiesto la necesidad
de introducir modificaciones en el actual sistema.
Junto a ello, el Gobierno
es consciente de la necesidad de seguir y
potenciar el esfuerzo hasta ahora realizado en
materia de formación continua, como factor de indudable
importancia de cara a la competitividad de nuestra
economía y al futuro y calidad del empleo. Al mismo
tiempo, considera necesario que el nuevo sistema sea
más sencillo, menos burocrático en su utilización por
los beneficiarios y que permita planificar la formación,
manteniendo y potenciando, no obstante, los sistemas
de control de los fondos públicos utilizados para formación
continua. La menor burocracia y la mayor sencillez
serán instrumentos fundamentales para que las
ayudas de formación continua se extiendan al mayor
número de empresas, muy especialmente a las pequeñas
y medianas empresas, que constituyen la mayor parte
de nuestro tejido productivo.
Se ha consultado a las
organizaciones empresariales y sindicales más
representativas y al Consejo General de
Formación Profesional.
A propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones
Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 1 de agosto de 2003,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene por
objeto regular las distintas iniciativas de
formación que constituyen el subsistema de
formación continua, el régimen de funcionamiento
y su financiación, así como la estructura organizativa
y de participación del subsistema.
Artículo 2. Finalidad y
principios generales.
1. La formación profesional
continua, regulada en este real decreto, tiene
como finalidad proporcionar a los trabajadores
ocupados la formación que puedan necesitar a lo
largo de su vida laboral, con el fin de que
obtengan los conocimientos y prácticas adecuados
a los requerimientos que en cada momento precisen
las empresas, y permita compatibilizar su mayor competitividad
con la mejora de la capacitación profesional
y promoción individual del trabajador.
2. Constituyen principios
generales del subsistema de formación
profesional continua:
a) La unidad de caja de la
cuota de formación profesional, sin perjuicio
de que puedan existir otras fuentes de
financiación de la formación profesional de trabajadores
ocupados.
b) El protagonismo de los
agentes sociales en el desarrollo del
subsistema de formación continua.
c) La importancia de los
acuerdos que se alcancen en la negociación
colectiva para el desarrollo de las iniciativas
de formación continua.
d) La unidad de mercado de
trabajo y la libertad de circulación de los
trabajadores en el desarrollo de las acciones
formativas, tanto dentro del territorio español
como en el ámbito de la Unión Europea.
e) La consideración de la
formación continua como instrumento esencial
para garantizar la formación a lo largo de la
vida.
f) La consideración de la
Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional
, y, especialmente, el sistema nacional de cualificaciones
y formación profesional como referente del
subsistema de formación profesional continua.
g) La incorporación a la
gestión de las comunidades autónomas.
Artículo 3. Ámbito de
aplicación.
1.
Esta norma será de aplicación a las iniciativas
de formación continua financiadas, en todo o en parte,
con cargo al presupuesto de gastos del Instituto Nacional
de Empleo (INEM), ya sea directamente o indirectamente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del
texto refundido la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el septiembre.
2. En el ámbito subjetivo,
serán beneficiarios de la formación continua, a
través de la participación en las acciones
formativas, los trabajadores en los términos
que a continuación se señalan:
a) Los trabajadores
asalariados que prestan sus servicios en
empresas privadas o entidades públicas empresariales
y cotizan a la Seguridad Social en concepto de
formación profesional podrán participar en las distintas
iniciativas que se contemplan en este real decreto.
Asimismo, podrán participar
los trabajadores fijos discontinuos en los
períodos de no ocupación, los trabajadores que
accedan a la situación de desempleo cuando se
encuentren en período de formación y los trabajadores
acogidos a regulación de empleo en sus períodos de
suspensión de empleo por expediente autorizado.
b) Los trabajadores
incluidos en los Regímenes Especial Agrario, de
Autónomos, del Mar y otros de la Seguridad
Social que no coticen por la contingencia de
formación profesional podrán participar en las acciones
formativas que se desarrollen mediante los contratos
programa regulados en esta norma.
c) El personal al servicio
de las Administraciones públicas podrá
participar a través de los planes específicos
que se promuevan de acuerdo con el procedimiento
que establezcan los acuerdos de formación continua
en las Administraciones.
Artículo 4. Iniciativas de
formación continua.
Son objeto de regulación en
este real decreto las siguientes iniciativas de
formación continua:
a) Acciones de formación
continua en empresas, que incluyen los permisos
individuales de formación.
b) Contratos programa para
la formación de trabajadores.
c) Acciones complementarias
y de acompañamiento a la formación.
Artículo 5. Acceso a la
formación de colectivos prioritarios.
A fin de garantizar la no
discriminación y el acceso a la formación de
trabajadores con mayor dificultad de acceso a
la formación, las acciones de formación continua
en las empresas y los contratos programa deberán
contemplar, en el porcentaje que se determine por orden
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta
de la Comisión Estatal de Formación Continua, el acceso
a la formación de los trabajadores pertenecientes a los
colectivos prioritarios del Fondo Social Europeo, en el
marco de lo establecido en los Programas Operativos de
Iniciativa Empresarial y Formación Continua. Dichos
colectivos son: trabajadores de pequeñas y medianas
empresas (especialmente de las de menos de 50 trabajadores)
y colectivos desfavorecidos (mujeres, discapacitados,
mayores de 45 años y trabajadores no cualificados).
Artículo 6. Financiación y
distribución de créditos.
1. La formación continua se
financiará de conformidad con lo establecido en
la Ley de Presupuestos Generales del Estado, a
través de los créditos aprobados para el INEM,
según el porcentaje del tipo de cotización a la
Seguridad Social en concepto de formación profesional
que se determine en cada ejercicio, previo informe
de la Comisión Estatal de la Formación Continua,
a los correspondientes del Fondo Social Europeo y a
los créditos específicos para la formación de trabajadores
ocupados que no tengan obligación de cotizar para la
contingencia de formación profesional.
2. Anualmente el INEM
determinará para su inclusión en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, previo
informe de la Comisión Estatal de la Formación
Continua, el presupuesto para cada una de las iniciativas
de formación continua enunciadas en el artículo 4,
teniendo en cuenta las necesidades atendidas a través
de cada una de ellas.
3. Asimismo, el Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, mediante orden
ministerial y previo informe de la fundación
estatal, determinará los módulos económicos
máximos de financiación de las acciones formativas
en función de que éstas sean presenciales, a
distancia o mixtas.
CAPÍTULO II
Acciones de formación
continua en las empresas
Artículo 7. Concepto.
1. A los efectos de esta
norma, se entiende por acciones de formación
continua en las empresas las que se planifican,
organizan y gestionan por las empresas para sus
trabajadores, y que utilizan para su financiación
la cuantía para formación continua asignada a cada una
de ellas en función de su plantilla.
2. Este tipo de acciones
comprenderá también los denominados permisos
individuales de formación, que tienen por
objetivo facilitar la formación, reconocida por
una titulación oficial, a los trabajadores que pretendan
mejorar su capacitación personal y profesional, sin costes
para las empresas donde prestan sus servicios.
Artículo 8. Asignación a
las empresas de una cuantía para formación.
1. Las empresas que cotizan
por la contingencia de formación profesional
dispondrán de un crédito para formación
continua, que resultará de aplicar a la cuantía
ingresada por la empresa en concepto de formación profesional
durante el año anterior el porcentaje de bonificación
que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado en función del tamaño
de las empresas, de tal forma que cuanto menor sea
el tamaño de la empresa mayor será el porcentaje de
bonificación.
En todo caso, para las
empresas de uno a cinco trabajadores se
garantizará un crédito de bonificación por
empresa, en lugar de un porcentaje, y se determinará
mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
la cuantía y el límite temporal para su utilización.
Dicho crédito podrá ser
superior a la cuota que por la contingencia
de formación profesional deba ingresar la
empresa en el sistema de Seguridad Social.
2. Las empresas que durante
el correspondiente ejercicio presupuestario
abran nuevos centros de trabajo, así como las
empresas de nueva creación, podrán beneficiarse
de la bonificación establecida en el apartado
anterior, cuando incorporen a trabajadores por los que
exista la obligación de cotizar por formación profesional.
3. Las empresas podrán
utilizar todo su crédito para la formación de
una parte de los trabajadores de su plantilla,
siempre que se respeten los módulos económicos
máximos (coste por participante y hora de formación)
que se establezcan mediante orden del Ministro
de Trabajo y Asuntos Sociales para cada modalidad formativa
(presencial, a distancia o mixta).
Con el crédito para
formación se financiarán también, en su caso,
los permisos individuales de formación que la
empresa autorice para sus trabajadores. Anualmente,
y en los términos señalados en el artículo 6.2, se determinará
la cuantía adicional de bonificación que irá dirigida
a permisos individuales de formación.
4. El crédito asignado a
las empresas, en los términos señalados en el
apartado anterior, actuará como límite de las
bonificaciones que las empresas podrán efectuar
en sus boletines de cotización a la Seguridad
Social. Estas bonificaciones quedan excluidas del concepto
legal de subvenciones del artículo 81 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre.
Artículo 9. Cofinanciación
de las empresas.
Las empresas participarán
con sus propios recursos en la financiación de
la formación continua que desarrollen a favor
de sus trabajadores, según los porcentajes
mínimos que, sobre el coste total de la formación, se
establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales en función del tamaño de las empresas.
No obstante, las empresas
de cinco o menos trabajadores estarán exentas
de contribuir en la citada financiación.
A los únicos efectos de
determinar la cofinanciación prevista en el
párrafo anterior, se computarán los costes
salariales de los trabajadores formados durante el horario
de trabajo.
Artículo 10. Información a
la representación legal de los trabajadores.
1. La empresa deberá de
someter las acciones formativas a información
de la representación legal de los trabajadores,
de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para lo que aportará,
a tal efecto, como mínimo, la siguiente información:
a) Denominación y
descripción de las acciones que se vayan a
desarrollar y objetivos.
b) Colectivos destinatarios
y número de participantes por acciones.
c) Calendario previsto de
ejecución.
d) Medios pedagógicos.
e) Criterios de selección
de los participantes.
f) Lugar previsto de
impartición de las acciones formativas.
g) Balance de las acciones
formativas desarrolladas en el ejercicio
precedente.
El incumplimiento por parte
de la empresa de la obligación de informar a la
representación legal de los trabajadores
impedirá la adquisición y, en su caso, mantenimiento
del derecho a la bonificación.
2. La representación legal
de los trabajadores deberá emitir su informe en
el plazo de 15 días desde la recepción de la
documentación descrita en el apartado anterior,
transcurrido el cual se entenderá cumplimentado
dicho requisito.
3. Si surgieran
discrepancias respecto al contenido del plan de
formación, se abrirá un plazo de 15 días a
efectos de dilucidar las discrepancias entre la dirección
de la empresa y la representación legal de los trabajadores.
4. La ejecución de las
acciones formativas y su correspondiente
bonificación sólo podrá iniciarse una vez hayan
transcurrido los plazos totales previstos en los
apartados 2 y 3. Asimismo las acciones formativas
podrán iniciarse transcurridos 15 días desde la recepción
por la representación legal de los trabajadores de la
documentación referida en este artículo, sin
que dicha representación legal de los
trabajadores haya emitido el informe
correspondiente.
5. En caso de desacuerdo de
la representación legal de los trabajadores con
las acciones formativas de la empresa, las
discrepancias se examinarán por la comisión
paritaria correspondiente con el fin de mediar sobre
aquéllas.
Cuando no exista comisión
paritaria sectorial o comisión territorial
competente para conocer de las discrepancias,
conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20,
o si habiéndolas, se mantuviese el desacuerdo, la
Administración competente resolverá sobre las
discrepancias, siempre que se deban a alguna de
las siguientes causas: discriminación de trato,
en los términos legalmente establecidos,
realización de acciones que no se corresponden
con la actividad empresarial o concurrencia de cualquier
otra circunstancia que pueda suponer abuso de derecho
en la utilización de fondos públicos. La resolución de
la Administración competente podrá afectar a la adquisición
y mantenimiento del derecho a la bonificación
correspondientes a la acción o acciones formativas en
las que se haya incurrido en las causas antes señaladas.
6. Cuando en la empresa no
exista representación legal de los
trabajadores, será necesaria la conformidad de
los trabajadores afectados por las acciones formativas.
Si hay disconformidad o denuncia por cualquier
trabajador de la empresa, basadas en las causas mencionadas
en el apartado anterior, se aplicará el procedimiento
previsto en éste para los casos de disconformidad
entre la empresa y la representación legal de los
trabajadores.
7. En todo caso, el inicio
del procedimiento a que se refieren los dos
apartados anteriores no paralizará el derecho a
la bonificación, que seguirá siendo automático.
Si posteriormente se declarara improcedente la
bonificación aplicada por la empresa, la Administración
competente iniciará el procedimiento de reintegro de
las bonificaciones indebidamente practicadas.
Artículo 11. Apoyo a las
pequeñas y medianas empresas.
Con el fin de facilitar y
generalizar el acceso de las pequeñas y
medianas empresas a la formación de sus
trabajadores, y sin perjuicio del ejercicio por las comunidades
autónomas de sus competencias, la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo, regulada en
el artículo 21, deberá prestarles, a través de sus medios
propios, a través de las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas o de entidades externas,
suficiente información y asesoramiento sobre centros
e instituciones formativas existentes, así como apoyo
y asistencia técnica necesaria para satisfacer las necesidades
formativas planteadas por las empresas, y posibilitará,
cuando sea necesario, su agrupación voluntaria.
Artículo 12. Ejecución de
las acciones formativas.
1. Las acciones formativas
deberán guardar relación con la actividad
empresarial y su ejecución podrá llevarse a
cabo por las empresas con sus propios medios o
recurriendo a contrataciones externas.
La formación impartida
podrá ser específica o general. Se entiende por
formación general la que incluye una enseñanza
que no es única o principalmente aplicable en
el puesto de trabajo actual o futuro del trabajador
en la empresa beneficiaria, sino que proporciona
cualificaciones en su mayor parte transferibles
a otras empresas o a otros ámbitos laborales.
Se entiende por formación específica la que
incluye una enseñanza teórica y práctica
aplicable directamente en el puesto de trabajo
actual o futuro del trabajador en la empresa beneficiaria
y que ofrece cualificaciones que no son transferibles,
o sólo de forma muy restringida, a otras empresas
o a otros ámbitos laborales.
2. Sin perjuicio de las
competencias que en este ámbito correspondan a
las comunidades autónomas, al menos con 15 días
de antelación a la fecha de comienzo de cada
acción formativa, la empresa comunicará a la
Fundación Estatal para la Formación en el Empleo su
inicio, con al menos la siguiente información: las fechas
y lugar de impartición, horario, profesorado, acciones
formativas que se prevén y relación de alumnos.
A la vista de las
comunicaciones realizadas por las empresas, la
fundación estatal podrá requerir cuanta
documentación e información adicional considere necesaria
a efectos del seguimiento y control de las acciones
formativas. Cuando las empresas decidan
voluntariamente agruparse para organizar la
formación de sus trabajadores, deberán también
comunicar a la citada fundación, al menos, los
datos relativos a la entidad organizadora que
se propone para dicha agrupación. Asimismo, a
la finalización de la formación, las empresas
deberán comunicar a la fundación estatal las acciones
formativas realizadas y el importe de las bonificaciones
aplicadas en los boletines de cotización a la Seguridad
Social.
Estas comunicaciones se
realizarán en los términos que se determinen
mediante orden del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales y en lo posible mediante la utilización
de los medios telemáticos que, a tal efecto, se
fijen por la Fundación Estatal para la Formación en el
Empleo.
Artículo 13. Justificación.
1. Los costes derivados de
las acciones formativas, que hayan sido objeto
de bonificación, deberán quedar expresamente
identificados como tales en la contabilidad de
la empresa. Sólo se admitirán, a efectos de su
justificación, los costes de las acciones formativas
que guarden relación con su actividad empresarial, y
que se encuentren expresamente identificados como
tales en la contabilidad de la empresa.
2. La empresa deberá
mantener a disposición de los órganos de
control durante el período establecido en la
legislación nacional y comunitaria la documentación
justificativa (facturas, justificación contable y cualquier
otro documento justificativo) de la realización del
curso, que deberán quedar a disposición de los órganos
de control competentes.
3. El incumplimiento de las
obligaciones anteriores dará lugar al reintegro
por la empresa de las bonificaciones
practicadas.
CAPÍTULO III
Contratos programas para la
formación de trabajadores
Artículo 14. Ámbito de
aplicación.
1. El INEM, previo informe
del Patronato de la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo, podrá
conceder ayudas para planes de formación a las confederaciones
empresariales y/o sindicales más representativas
en el nivel estatal, mediante la suscripción de
contratos programa, cuando éstos afecten a más de una
comunidad autónoma. Estos planes tendrán por objeto
la formación de los trabajadores en competencias transversales
y horizontales a varios sectores de la actividad
económica.
Los trabajadores de las
Administraciones públicas
podrán participar en estos planes intersectoriales, pero
con un límite máximo del 10 por ciento del total de
participantes de cada plan.
2. Asimismo, el INEM,
previo informe de la Fundación
Estatal para la Formación en el Empleo, podrá conceder
ayudas para planes de formación continua amparados
en la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal, mediante la suscripción de contratos programa
que tengan por objeto desarrollar acciones formativas
de interés general para un sector productivo o con el
fin de satisfacer necesidades específicas de formación
continua, siempre y cuando dichas acciones afecten a
un ámbito superior a una comunidad autónoma.
3. El INEM podrá suscribir
contratos programa con
las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o
sociedades laborales con notable implantación en el
ámbito estatal. Las acciones formativas deberán dirigirse
a dos o más empresas que, sin pertenecer a un mismo
sector productivo y comunidad autónoma, atiendan
demandas formativas derivadas de la naturaleza jurídica
de aquéllas o de necesidades de carácter transversal.
4. Igualmente, el INEM
podrá suscribir contratos
programa con las asociaciones de trabajadores autónomos
que tengan ámbito estatal y suficiente implantación,
siempre que acrediten experiencia en la gestión y
desarrollo de acciones formativas y se hallen legalmente
constituidas con anterioridad a la fecha que se determine
en la normativa de desarrollo de estos contratos programa.
Los planes formativos tendrán por objeto la formación
de los trabajadores autónomos en competencias
transversales y horizontales a varios sectores de actividad
económica, o bien satisfacer necesidades específicas
de formación continua para un sector productivo,
y deberán afectar en ambos casos a un ámbito superior
a una comunidad autónoma.
5. Cuando las ayudas
previstas en los apartados
anteriores se destinen a financiar acciones de formación
continua de ámbito territorial exclusivo de una comunidad
autónoma, serán de aplicación los mecanismos
de distribución establecidos en el artículo 153 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre.
6. A las ayudas que se
concedan con arreglo a lo
establecido en este capítulo les serán de aplicación los
artículos 81 y 82 del citado texto refundido de la Ley
General Presupuestaria.
Artículo 15. Contenido del
contrato programa.
El contrato programa, que
se suscriba por la Dirección
General del INEM y la representación legal de la entidad
beneficiaria, regulará al menos las siguientes cuestiones:
a) Objeto del contrato
programa.
b) Requisitos del plan de
formación.
c) Ámbito de aplicación.
d) Financiación.
e) Normas aplicables.
f) Entidades adheridas al
contrato programa y entidades que colaboren en
su ejecución.
g) Comisión mixta de
seguimiento.
h) Causas de resolución y
sus consecuencias.
i) Vigencia y denuncia del
contrato programa.
CAPÍTULO IV
Acciones complementarias y
de acompañamiento a la formación
Artículo 16. Concepto.
Las acciones
complementarias y de acompañamiento
a la formación tienen por objeto la investigación y prospección
del mercado de trabajo para anticiparse a los
cambios en los sistemas productivos, analizar la repercusión
de la formación continua en la competitividad
de las empresas y en la cualificación de los trabajadores
y, en definitiva, determinar las necesidades de formación
necesarias para coadyuvar al progreso económico de
los sectores productivos en el conjunto de la economía.
Artículo 17. Gestión.
1. Corresponde al INEM, con
el apoyo técnico de
la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo,
la concesión y pago de las subvenciones destinadas a
la realización de acciones complementarias de investigación,
de estudios de carácter sectorial y multisectorial
y de productos y herramientas innovadores relacionados
con la formación continua, cuando dichas acciones se
afecten a un ámbito territorial superior al de una comunidad
autónoma.
Mediante orden ministerial
se establecerán las bases
reguladoras para la concesión de dichas subvenciones,
a las que serán aplicables, en todo caso, los artículos 81
y 82 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988,
de 23 de septiembre.
2. Cuando las subvenciones
previstas en el apartado
anterior se destinen a financiar acciones complementarias
y de acompañamiento a la formación de ámbito
territorial exclusivo de una comunidad autónoma, serán
de aplicación los mecanismos de distribución establecidos
en el artículo 153 del texto refundido de la Ley
General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
CAPÍTULO V
Estructura organizativa y
de participación
Artículo 18. Comisión
Estatal de Formación Continua.
1. Se constituirá una
Comisión Estatal de Formación
Continua, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, formada por las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas, el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales y las comunidades autónomas, presidida
por el Secretario General de Empleo del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, que tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por el
cumplimiento de la normativa reguladora
de la formación continua y de su eficacia en relación
con los objetivos generales del sistema.
b) Emitir informe
preceptivo sobre los proyectos normativos
en materia de formación profesional continua,
dentro del marco del sistema nacional de cualificaciones
y formación profesional, y específicamente sobre las convocatorias
de ayudas de formación continua financiadas
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
c) Informar, de conformidad
con lo establecido en
el artículo 6, sobre el reparto de la cuota de formación
profesional entre acciones formativas destinadas a
desempleados y a ocupados.
d) Informar sobre el
porcentaje que anualmente
deba destinarse para el acceso a la formación de los
trabajadores pertenecientes a colectivos prioritarios del
Fondo Social Europeo.
e) Informar sobre la
asignación de los recursos de
formación continua entre los distintos ámbitos e iniciativas
contempladas en este real decreto.
f) Aprobar el mapa
sectorial a que se refiere el apartado
1 del artículo 19 y la disposición adicional segunda.
g) Determinar los criterios
y condiciones que deben
cumplir las comisiones paritarias sectoriales y territoriales
a efectos de su financiación.
h) Recabar para su
consideración el informe anual
sobre la gestión de la formación continua.
i) En general, cualesquiera
otras funciones que se
acuerden para el seguimiento y análisis de la planificación,
ejecución y evaluación de las iniciativas de formación
continua, con el fin de mantener la coherencia
y complementariedad del subsistema de formación profesional
continua.
2. La presidencia de la
comisión estatal será ostentada
por el Secretario General de Empleo, designándose
el resto de los miembros a propuesta de cada una de
las organizaciones y Administraciones representadas en
dicha comisión. Uno de los representantes de la Administración
General del Estado será designado por el
Ministerio de Administraciones Públicas.
3. Para la adopción de
acuerdos en la Comisión Estatal
de Formación Continua, tendrán 17 votos las organizaciones
empresariales; 17 votos las organizaciones
sindicales; 17 la Administración General del Estado y
17 la Administración autonómica. El reglamento de la
comisión establecerá el sistema de mayoría para la adopción
de acuerdos, según las materias a tratar, y contemplará
el voto cualificado del presidente en caso de
empate.
Artículo 19. Comisiones
paritarias sectoriales.
1. En el marco de los
convenios colectivos sectoriales
de ámbito estatal omediante acuerdos específicos,
podrán constituirse comisiones paritarias sectoriales de
acuerdo con el mapa sectorial que se apruebe por la
Comisión Estatal de Formación Continua. Dicho mapa
sectorial, que establecerá el número máximo de comisiones
paritarias sectoriales, se realizará teniendo en
cuenta, entre otros criterios, el de afinidad de los distintos
subsectores y sectores de actividad. Estas comisiones
estarán integradas por las organizaciones empresariales
y sindicales más representativas y por las representativas
en el sector o subsector.
2. Dichas comisiones
desarrollarán las siguientes
funciones:
a) Intervenir en el
supuesto de discrepancias surgidas
en relación con lo dispuesto en el artículo 10.
b) Efectuar el seguimiento
de la formación continua
en el sector correspondiente.
c) Establecer los criterios
orientativos para el acceso
de los trabajadores a la formación.
d) Proponer criterios para
la realización de estudios
e investigaciones sobre la formación continua.
e) Elaborar una memoria
anual sobre la formación
realizada en el sector.
f) Conocer de la agrupación
voluntaria de empresas
incluidas en el sector.
Artículo 20. Comisiones
paritarias territoriales.
1. En cada comunidad
autónoma podrá constituirse
una comisión paritaria territorial integrada por las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas
en su territorio.
2. Dichas comisiones
tendrán las siguientes funciones:
a) Intervenir en el
supuesto de discrepancias surgidas
en relación con lo dispuesto en el artículo 10,
cuando no haya comisión paritaria sectorial competente
para ejercer dicha función y la discrepancia afecte a
un centro de trabajo radicado en su respectivo ámbito
territorial de actuación.
b) Efectuar el seguimiento
de la formación continua
en el territorio.
c) Proponer criterios para
la realización de estudios
e investigaciones para la formación continua en su territorio.
d) Elaborar una memoria
anual sobre la formación
realizada en el territorio.
e) Colaborar, a
requerimiento de la fundación estatal,
en la organización de la agrupación voluntaria de
empresas en el territorio de su comunidad autónoma.
Informar y colaborar en el desarrollo y seguimiento de
las acciones complementarias y de acompañamiento a
la formación que afecten al ámbito de su comunidad
autónoma.
f) Conocer de la agrupación
voluntar
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