La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación dispone en su
artículo 36.1 que la
evaluación del aprendizaje del alumnado de bachillerato será
continua y diferenciada según las distintas materias del currículo.
El
Real Decreto 1467/2007,
de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del
bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, regula en la
disposición adicional primera los documentos oficiales de evaluación
y movilidad del alumnado.
La finalidad de la evaluación en esta etapa educativa es comprobar
el cumplimiento de los objetivos y la adquisición por parte de los
alumnos de los conocimientos establecidos para cada una de las
materias, de modo que, al finalizar el bachillerato, los alumnos
puedan incorporarse a la vida laboral o proseguir otros estudios con
garantías de éxito.
Aprobados el
Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo
de bachillerato, y la
Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la
implantación y el desarrollo de bachillerato, ambos en la Comunidad
de Castilla y León, corresponde a la Consejería competente en
materia de educación establecer el marco y el proceso de evaluación
del alumnado y de las decisiones que de él se deriven, elaborar los
documentos correspondientes y precisar determinados aspectos
relacionados con los requisitos para la obtención del título de
Bachiller.
En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y
León, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001,
de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León.
DISPONGO
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación en
bachillerato en la Comunidad de Castilla y León y será de aplicación
en los centros docentes públicos y privados que impartan estas
enseñanzas.
Artículo 2.– Carácter de la evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos será
continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a
cabo teniendo en cuenta los distintos elementos del currículo.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los
criterios de evaluación establecidos en el
Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo
de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, y sus
concreciones en las programaciones didácticas de
cada centro.
3. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su
dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con
objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales que se
vayan a aplicar para la evaluación de los aprendizajes.
A este efecto, los departamentos didácticos informarán al alumnado
al comienzo del período lectivo sobre los contenidos mínimos
exigibles para la superación de las diferentes materias de él
dependientes, los procesos de recuperación y de apoyo previstos y
los procedimientos y criterios de evaluación y calificación
aplicables.
Artículo 3.– Documentos oficiales de evaluación.
1. De acuerdo con la disposición adicional primera del
Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se
establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas
mínimas, los documentos oficiales en que se consignarán las
cuestiones relativas al proceso de evaluación en bachillerato son
los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el
informe personal por traslado y el historial académico de
bachillerato.
2. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el
director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas
que corresponda en cada caso. Debajo de las mismas constará el
nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo
o la atribución docente.
3. La custodia y archivo de los expedientes académicos y de las
actas de evaluación corresponden al secretario del centro y se
conservarán en el propio centro.
Las Direcciones Provinciales de Educación proveerán las medidas
adecuadas para su conservación o traslado, en el caso de supresión
del mismo.
4. La Consejería de Educación podrá establecer en soporte
informático los modelos correspondientes a los citados documentos
oficiales de evaluación.
5. La centralización electrónica de los expedientes académicos y de
las actas de evaluación, mediante las correspondientes aplicaciones
informáticas, no supone una subrogación de las facultades de
custodia inherentes a los centros.
6. En los documentos oficiales de evaluación deberá figurar siempre
y en lugar preferente la referencia a la norma que establece el
currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.
7. De los documentos reseñados en el apartado 1 de este artículo, se
consideran documentos básicos de evaluación el historial académico
de bachillerato y el informe personal por traslado.
8. Cuando se decida la promoción del alumno al curso siguiente, de
acuerdo con las normas de promoción y permanencia establecidas en el
Decreto 42/2008, de 5 de junio y en esta Orden, en los
documentos básicos de evaluación deberá constar la fecha en que se
ha tomado dicha decisión.
9. En cualquier momento, los centros docentes podrán emitir, a
petición de los interesados, una certificación de los estudios
realizados donde se especifiquen las materias cursadas y
calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el
secretario del centro y visada por el director.
Artículo 4.– Expediente académico.
1. El expediente académico del alumnado se ajustará en su
contenido al modelo que figura en el
Anexo I de la presente Orden.
2. En el expediente académico figurarán, junto a los datos de
identificación del centro y los datos personales del alumno, la
fecha de apertura y el número de expediente, y la información
relativa al proceso de evaluación.
3. En el expediente académico del alumno se reflejarán las
calificaciones obtenidas, el seguimiento, en su caso, del proyecto
de enseñanza bilingüe, las decisiones sobre la promoción, las
propuestas de titulación y, si procede, de las medidas de atención a
la diversidad, y las adaptaciones curriculares que se hayan
adoptado. Del mismo modo, se reflejará la fecha de entrega del
historial académico previsto en el artículo 6 de esta Orden.
Asimismo, quedará constancia de las convocatorias de las pruebas de
acceso a la universidad a las que se presenta.
Artículo 5.– Actas de evaluación.
1. Las actas de evaluación se ajustarán en su contenido
al modelo que figura en el
Anexo II de la presente Orden.
2. Las actas comprenderán la relación nominal del alumnado que
compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las
materias en los términos previstos en el artículo 9.9 de la presente
Orden.
Incluirán también las decisiones sobre promoción al curso siguiente.
3. Las actas de evaluación se extenderán al finalizar cada uno de
los cursos de bachillerato. Se cerrarán al término del período
lectivo ordinario, en el mes de junio, y tras la celebración de la
correspondiente prueba extraordinaria.
4. En el acta de segundo curso figurará el alumnado con materias no
superadas del curso anterior y recogerán la propuesta de expedición
del título de Bachiller para el alumnado que reúna las condiciones
establecidas para su obtención en el artículo 11.1 del
Decreto 42/2008, de 5 de junio.
5. Los alumnos de primer curso que hayan optado por ampliar
matrícula con materias de segundo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 10.4 del
Decreto 42/2008, de 5 de junio, deberán figurar en el acta de
evaluación final del curso primero.
6. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor y los
profesores que componen el equipo docente de cada grupo de alumnos,
y en todas se hará constar el visto bueno del director del centro.
7. Una vez cerradas las actas de evaluación y a partir de los datos
consignados en las mismas, el director del centro elaborará un
informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos,
según el modelo recogido en el
Anexo III de la presente Orden. Una vez cumplimentado se
remitirá al Área de Inspección Educativa de las Direcciones
Provinciales de Educación, en los diez días siguientes después de
concluir el período de reclamaciones de la prueba extraordinaria.
8. Los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta,
uno para el propio centro y otro para el instituto de educación
secundaria al que estén adscritos, que será remitido en los diez
días siguientes a la finalización de las evaluaciones.
Artículo 6.– Historial académico de bachillerato.
1. El historial académico de bachillerato es el documento
oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones
relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa
y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia
corresponde al secretario del centro educativo en que el alumno se
encuentre escolarizado.
2. El historial académico será cumplimentado según el modelo del
Anexo IV de la presente Orden y llevará el visto bueno del
director del centro.
3. El historial académico recogerá, al menos: los datos
identificativos del alumno; las materias cursadas en cada uno de los
años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos,
con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o
extraordinaria); la indicación de las materias que ha cursado con
adaptaciones curriculares, cuando proceda; las decisiones sobre
promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del
título de Bachiller, junto con la fecha en que se adoptó esta
decisión; la nota media del bachillerato; la información relativa a
los cambios de centro y de modalidad; la anulación de matrícula; el
seguimiento de un proyecto de enseñanza bilingüe, cuando proceda y,
la solicitud, por parte del alumno, de la expedición del título
correspondiente.
4. El historial académico de bachillerato se entregará al alumno al
término del mismo. Esta circunstancia se reflejará en el
correspondiente expediente académico.
5. Podrá efectuarse la impresión mecánica de los registros asentados
en los historiales académicos de bachillerato, de forma que quede
garantizada la autenticidad y la fiabilidad de los datos contenidos
en los mismos.
6. De acuerdo con el artículo 11.2 del
Decreto 42/2008, de 5 de junio, para los alumnos que hayan
superado las enseñanzas profesionales de música y de danza, en el
historial académico de bachillerato y en el expediente académico se
extenderá una diligencia, cuyo modelo se incluye en el
Anexo V de esta Orden, para hacer constar que para obtener el
título de Bachiller deben cursar únicamente las materias comunes.
Artículo 7.– Informe personal por traslado.
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber
concluido alguno de los cursos de bachillerato, se emitirá un
informe personal por traslado que recoja la información que resulte
necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.
2. El informe personal por traslado contendrá, al menos: los
resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado;
la aplicación, en su caso, de medidas de apoyo educativo, así como
de las adaptaciones curriculares realizadas; y, todas aquellas
observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso
general del alumno.
3. Será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del
director, a partir de los datos facilitados por los profesores de
las materias.
Artículo 8.– Cambio de centro.
1. Cuando un alumno se traslade a otro centro para
continuar sus estudios sin haber concluido el bachillerato, el
centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el
historial académico de bachillerato y, en su caso, el informe
personal por traslado regulado en el artículo 7 de esta Orden,
acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente
académico que guarda el centro. El centro receptor se hará cargo de
la custodia del historial académico y abrirá el correspondiente
expediente académico del alumno, al que trasladará los datos a que
se refiere el artículo 6 de la presente Orden.
2. En el momento del traslado y para permitir la adecuada
inscripción en el centro de destino en tanto se reciba la
documentación pertinente, el alumno deberá solicitar del centro de
origen una certificación, según modelo que figura en el
Anexo VI de esta Orden, en la que consten los estudios que
realiza o ha realizado en ese año académico.
3. La matriculación del alumno adquirirá carácter definitivo a
partir de la recepción del historial académico del alumno
debidamente cumplimentado.
4. El traslado de los historiales académicos de bachillerato de los
alumnos de centros privados deberá efectuarse a través del instituto
de enseñanza secundaria al que estén adscritos, adjuntando el
historial académico y la certificación que se recoge en el
Anexo VII.
5. Cuando un alumno se incorpore a un centro extranjero, en España o
en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo
español, no se trasladará a éste el historial académico de
bachillerato. En este caso, el centro de origen emitirá una
certificación académica completa y custodiará el historial académico
hasta su reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo
español o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los
estudios extranjeros equivalentes a bachillerato. En el caso de que
se reincorpore a un centro distinto al de origen, se procederá según
lo establecido en el apartado 1.
Artículo 9.– Proceso de evaluación de los alumnos.
-
La evaluación se realizará por el
equipo docente, constituido por el conjunto de profesores de
cada grupo de alumnos, que actuarán de manera colegiada,
coordinados por el profesor tutor y asesorados, en su caso, por
el departamento de orientación del centro, en la adopción de las
decisiones resultantes del proceso evaluador.
-
La calificación de cada materia
será responsabilidad del profesor que la imparte, quien decidirá
al término del curso si el alumnado ha superado los objetivos de
la misma.
-
Las sesiones de evaluación serán
un mínimo de tres, una por trimestre, y en ellas se
cumplimentará el acta de evaluación, donde se harán constar las
calificaciones de cada alumno en cada materia. Estas
calificaciones serán tenidas en cuenta en la evaluación final
para no perder el referente de la evaluación continua. La última
sesión se entenderá como la de evaluación final ordinaria del
curso.
-
En las sesiones de evaluación se
acordará, también, la información que el tutor deba transmitir
por escrito a los alumnos y a las familias sobre el resultado
del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas
que incluirá, en todo caso, una valoración sobre la adecuación
del rendimiento a las capacidades y posibilidades del alumno con
indicación de las medidas educativas propuestas por el equipo
docente para contribuir a que el alumno alcance los objetivos de
dichas materias.
-
El tutor de cada grupo emitirá un
informe del desarrollo de las sesiones de evaluación en el que
se hagan constar los acuerdos y las decisiones adoptadas.
-
Con el fin de facilitar a los
alumnos la recuperación de las materias con evaluación negativa
en la convocatoria ordinaria de junio, los centros organizarán
la oportuna prueba extraordinaria en el período que determine la
Orden por la que se establezca el calendario escolar.
-
La superación de las materias de
segundo curso que sean de carácter progresivo estará
condicionada a la evaluación positiva de las correspondientes de
primero, según las correspondencias indicadas en el Anexo III de
la
Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la
implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de
Castilla y León. Esta circunstancia se consignará en los
documentos de evaluación, en las materias de segundo que
correspondan, como Pendiente de primero «P1».
-
Los alumnos que accedan a segundo
curso mediante la correspondiente convalidación o acreditación
de los conocimientos necesarios, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6.9 de la
Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, no estarán sujetos a la
condición indicada en el apartado anterior.
-
Los resultados de la evaluación se
expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin
decimales, considerándose negativas las calificaciones
inferiores a cinco.
Cuando el alumnado no se presente a la prueba extraordinaria de
septiembre, se reflejará como No Presentado «NP», que tendrá a
todos los efectos la consideración de calificación negativa.
-
La nota media será la media
aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas
por el alumno, redondeada a la centésima más próxima y, en caso
de equidistancia, a la superior.
-
En el caso de alumnos que cursen
simultáneamente las enseñanzas de bachillerato y las
profesionales de música o danza, para el cálculo de la nota
media se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
-
Con el fin de garantizar el
principio de igualdad y la libre concurrencia, las
calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las
enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la
nota media a efectos de acceso a la Universidad, en las
convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en
que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos y en
la concesión de la mención «Matrícula de Honor».
-
A aquellos alumnos que hubieran
obtenido en el segundo curso de bachillerato una nota media
igual o superior a nueve se les podrá consignar la mención
«Matrícula de Honor» en los documentos oficiales de evaluación
con la expresión «MH». Dicha mención se concederá a uno de cada
veinte alumnos matriculados en 2.º curso, o fracción superior a
15.
Si el número de alumnos es inferior a 20 sólo se podrá conceder
a un alumno.
-
El aprendizaje de los alumnos que
cursen alguna materia de modalidad a través del régimen a
distancia o en otro centro, se evaluará con respecto a los
objetivos marcados y teniendo en cuenta los criterios de
evaluación determinados en la programación didáctica de dicho
centro.
Una vez finalizado el curso académico, el secretario del centro
en el que el alumno ha cursado la materia, emitirá y enviará un
certificado, con el visto bueno del director, en el que figurará
la materia cursada y la calificación final obtenida. Dicha
calificación se reflejará en el acta de este centro y surtirá
efectos para la promoción del alumno y para la expedición
del título correspondiente.
El secretario incluirá la calificación obtenida en el expediente
y en el historial académico del alumno mediante las diligencias
oportunas, que contarán con el visto bueno del director.
-
Los alumnos procedentes de otras
Comunidades Autónomas con lengua propia cooficial con el español
que deseen continuar sus estudios de bachillerato en un centro
de esta Comunidad, deberán presentar sus certificaciones
académicas en castellano, según lo establecido en el artículo 36
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
La calificación obtenida en la lengua propia cooficial tendrá la
misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias
del currículo. No obstante, si la calificación de dicha materia
hubiera sido negativa, no se computará como pendiente ni tendrá
efectos académicos.
-
A los alumnos con problemas graves
de audición, visión o motricidad a los que se hubiera eximido de
calificación en determinadas materias del currículo se les hará
constar esta circunstancia con la expresión Exento «EX» en los
documentos oficiales de evaluación. En este caso deberá
incorporarse al expediente una copia de la resolución de la
Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección
Educativa por la que se autoriza la exención.
-
A los efectos de convalidación de
alguna de las materias cursadas para los alumnos que accedan a
bachillerato desde los ciclos formativos de grado medio se
estará a lo dispuesto en los artículos 46 y 50 del
Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre,
por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo.
-
Los centros podrán determinar los
mecanismos para la participación de los alumnos en el proceso de
evaluación.
Artículo 10.–
Evaluación del proceso de enseñanza.
1. El profesorado, además de evaluar los aprendizajes de
los alumnos, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica
docente en relación con la consecución de los objetivos del
currículo. El plan de evaluación del proceso de enseñanza y la
práctica docente se incorporará al proyecto educativo e incluirá los
momentos en los que ha de realizarse esta evaluación y los
instrumentos para realizarla.
2. Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual
del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar
aquellos aspectos de la práctica docente que hayan sido detectados
como poco adecuados a las características de los alumnos y al
contexto socioeconómico y cultural del centro.3. La evaluación del
proceso de enseñanza y de la práctica docente tendrá en cuenta los
resultados de la evaluación del alumnado y deberá incluir, al menos,
los siguientes elementos:
a) La organización y
aprovechamiento de los recursos del centro.
b) El carácter de las relaciones
entre los distintos sectores de la comunidad educativa en favor
de una adecuada convivencia.
c) La coordinación entre los
órganos y las personas responsables en el centro de la
planificación y desarrollo de la práctica docente: equipo
directivo, claustro de profesores, departamentos y tutores.
d) La aplicación de los criterios
de evaluación del aprendizaje.
e) Las medidas de apoyo empleadas.
f) Las actividades de orientación
educativa y profesional.
g) La idoneidad de la metodología,
así como de los materiales curriculares y didácticos empleados.
h) La adecuación de la oferta de
materias optativas a las necesidades educativas de los alumnos.
i) Las relaciones con los padres o
representantes legales.
Artículo 11.–
Promoción.
1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del
proceso de evaluación, el equipo docente de cada grupo adoptará las
decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.
2. Promocionarán al segundo curso los alumnos que hayan superado
todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos
materias como máximo.
3. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer
un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad
si el número de materias con evaluación negativa es superior a
cuatro.
4. Los alumnos que no promocionen a segundo curso y tengan tres o
cuatro materias con evaluación negativa podrán optar por repetir el
curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero
con evaluación negativa y ampliar matrícula. Dicha ampliación se
hará con dos materias de segundo, si tiene pendientes cuatro de
primer curso, o con
tres materias de segundo, si tiene pendientes tres de primer curso.
La ampliación de matrícula podrá llevarse a cabo con materias que no
sean de carácter progresivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo
III de la
Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, respecto de materias de
primero que tenga suspensas, de forma que se garantice la regular
asistencia a clase.
5. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter
condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a
segundo dentro del curso escolar, en los términos establecidos en el
punto 2 de este artículo, para que dichas materias puedan ser
calificadas.
6. En el caso de los alumnos menores de edad, la decisión de repetir
curso en su integridad o ampliar matrícula con algunas de segundo
deberá ser comunicada al director del centro por los padres o
tutores de los alumnos al formalizar la matrícula.
7. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación
negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin
necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.
8. Las materias de carácter progresivo, según correspondencias del
Anexo III de la
Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, contabilizarán como
materias independientes a efectos de repetición.
9. Los centros deberán organizar actividades de recuperación para
los alumnos que promocionen sin haber superado todas las materias, y
estarán orientadas a la superación de las dificultades detectadas y
a la evaluación de las materias pendientes.
Corresponde a los departamentos didácticos asumir las tareas de
apoyo y evaluación de los alumnos de segundo curso que tengan
materias pendientes del curso anterior. A este fin propondrán a los
alumnos un plan anual de trabajo con expresión de los contenidos
mínimos exigibles y de las actividades recomendadas.
Artículo 12.– Titulación.
1. La titulación de los alumnos que cursen bachillerato
se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto
Decreto 42/2008, de 5 de junio.
2. Al finalizar el segundo curso de bachillerato, los alumnos que
tengan evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos
obtendrán el título de Bachiller.
3. El título de Bachiller facultará al alumno para acceder a la
educación superior, tanto a la enseñanza universitaria como a las
enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado
superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior.
4. De acuerdo con el artículo 11.2 del
Decreto 42/2008, de 5 de junio, el alumnado que finalice las
enseñanzas profesionales de música y de danza, obtendrá el título de
Bachiller si supera las materias comunes de bachillerato. A tales
efectos, en el expediente y en el historial académico, se hará
constar esta circunstancia mediante diligencia del secretario del
centro con el visto bueno de la dirección del mismo y se agregará al
historial académico la certificación de las calificaciones
correspondiente a las enseñanzas de música o danza.
La propuesta de expedición del título quedará condicionada hasta que
el centro en el que ha cursado las enseñanzas profesionales de
música o de danza certifique que se han superado todas las materias
de dichas enseñanzas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Autorización para cursar materias en otros centros o en la
modalidad de distancia.
1. En desarrollo de lo previsto en el artículo 6.8 de la
Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, los alumnos podrán cursar
alguna materia de modalidad en otro centro escolar o a través de la
modalidad a distancia si la oferta de dichas materias queda limitada
en su centro por razones organizativas.
2. Para ello el interesado o sus padres o representantes legales, si
éste es menor de edad, presentará una solicitud en la Dirección
Provincial de Educación en la que figurará el nombre del centro al
que desea asistir, así como la materia de modalidad que desea
cursar.
3. La Dirección Provincial de Educación correspondiente, previo
informe de la Inspección Educativa, resolverá la solicitud
autorizando al alumno la asistencia a clase, siempre que haya plaza
y el horario sea compatible, en un centro distinto a aquél en el que
está matriculado.
4. La autorización correspondiente se concederá siempre con carácter
individual.
5. La Resolución se hará llegar a los dos centros implicados en el
proceso.
6. Una vez concedida la autorización, el alumno se someterá al
proceso de enseñanza establecido en el centro de destino en lo
relativo al aprendizaje y evaluación de la materia.
7. En ningún caso podrá autorizarse la asistencia de alumnos de
centros privados a centros públicos para cursar una materia y
viceversa, salvo en la modalidad de régimen a distancia.
Segunda.– Supervisión del proceso de
evaluación.
Corresponde al Área de Inspección Educativa de las
Direcciones Provinciales de Educación asesorar y supervisar el
desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las
medidas que contribuyan a perfeccionarlo.
En este sentido, los inspectores asesorarán al equipo directivo, los
profesores y demás responsables de la evaluación, dedicando especial
atención a la valoración y análisis del proceso de evaluación de los
alumnos y al cumplimiento de lo dispuesto en esta Orden.
Tercera.– Alumnado con necesidades
educativas especiales.
La evaluación del alumnado de bachillerato con
necesidades educativas especiales escolarizado en centros ordinarios
se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente
Orden.
Cuarta.– Convalidaciones y exenciones.
1. En los documentos de evaluación del alumnado que haya
convalidado determinadas materias de Bachillerato con asignaturas de
las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, se hará constar
esta circunstancia con la expresión «Convalidada» y/o «CV» en cada
materia objeto de convalidación.
2. En los documentos de evaluación del alumnado al que se le haya
concedido la exención de la materia de Educación física por tener
simultáneamente la condición de deportista de alto nivel o alto
rendimiento o por cursar simultáneamente estudios de las enseñanzas
profesionales de Danza, se hará constar esta circunstancia con la
expresión «Exento/a» y/o
«EX» en dicha materia.
Quinta.– Correspondencia con otras
enseñanzas.
Para las correspondencias entre materias del bachillerato
y otras enseñanzas, con excepción de las convalidaciones que se
mencionan en la disposición adicional tercera de esta Orden, y para
los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la
condición de deportista de alto nivel y alto rendimiento, a la que
se refiere el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, se estará a lo
previsto en la Disposición Adicional séptima del
Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre,
por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan
sus enseñanzas mínimas, y las normas que lo desarrollen a este
respecto.
Sexta.– Garantías de seguridad y
confidencialidad.
La obtención y tratamiento de los datos personales del
alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales
de evaluación, su cesión de unos centros a otros y la adopción de
medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos
datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en
materia de protección de datos de carácter personal y en la
disposición adicional vigésimo tercera de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Calendario de implantación.
Los centros docentes aplicarán lo previsto en la presente Orden a lo
largo de los cursos en los que vayan implantándose las nuevas
enseñanzas de bachillerato de acuerdo con el Real Decreto 806/2006,
de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación
de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
Segunda.– Evaluación de las enseñanzas
anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
1. En el año académico 2008-2009, los alumnos
matriculados en segundo curso en régimen ordinario y régimen
nocturno Modelo B, y los matriculados en régimen nocturno Modelo A
en los bloques segundo y tercero, en ambos casos con o sin materias
pendientes, serán evaluados según lo establecido en el Decreto
70/2002, de 23 de mayo, por el que se establece el currículo de
bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.
2. Los alumnos procedentes del régimen ordinario y del régimen
nocturno Modelo B que en el curso 2009-2010 hayan cursado
Bachillerato de planes anteriores al derivado de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación sin completarlo, serán evaluados conforme al
Decreto 42/2008, de 5 de junio y la presente Orden.
3. En el año académico 2009-2010, los alumnos matriculados en
régimen nocturno Modelo A en el bloque segundo, con o sin materias
pendientes del primer bloque, serán evaluados según lo establecido
en el
Decreto 42/2008, de 5 de junio y la presente Orden.
4. En el año académico 2009-2010, los alumnos matriculados en
régimen nocturno Modelo A en el bloque tercero, con o sin materias
pendientes de bloques anteriores, serán evaluados según lo
establecido en el Decreto 70/2002, de 23 de mayo.
5. Los alumnos que en el curso 2010-2011 hayan cursado Bachillerato
de planes anteriores al derivado de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación sin completarlo, serán evaluados conforme al
Decreto 42/2008, de 5 de junio, y la presente Orden.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.– Quedan derogadas cuantas
disposiciones o normas se opongan a lo dispuesto en la presente
Orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta al titular de la Dirección General de Planificación,
Ordenación e Inspección Educativa a dictar cuantas disposiciones
sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta
Orden.
Segunda.– Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 10 de diciembre de 2008.
El Consejero,
Fdo.: JUAN JOSÉ MATEOS OTERO |