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Orden admisión del alumnado de Castilla y León.
BOCyL  17-02-05
Modificada
 por la ORDEN EDU/66/2006, de 23 de enero
(BOCyL 27/01/06) y
 por la ORDEN EDU/2075/2008, de 27 de noviembre (BOCyL 04/12/08)

ORDEN EDU/184/2005, de 15 de febrero, por la que se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes que impartan, sostenidas con fondos públicos, enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Modificada por la ORDEN EDU/66/2006, de 23 de enero (BOCyL 27/01/06)
Modificada por la ORDEN EDU/2075/2008, de 27 de noviembre (BOCyL 04/12/08)

Modificada por la ORDEN EDU/2380/2009, de 23 de diciembre (BOCyL 29/12/09)

documentos   

  Orden
  Anexo 1   Baremo
Nuevos Anexos oficiales
 
Anexo 2   Solicitud de reserva de plaza
  Anexo 3a Solicitud admisión Infantil-Primaria
  Anexo 3b Solicitud admisión ESO-Bachillerato

Desarrollo normativo

Decreto 17/2005, de 10 de febrero. (BOCyL 14/02/05)

Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero, (BOCyL 17/02/05):
   
Modificada por la ORDEN EDU/66/2006, de 23 de enero (BOCyL 27/01/06)
   
Modificada por la ORDEN EDU/2075/2008, de 27 de noviembre (BOCyL 04/12/08)
ORDEN EDU/1496/2005, de 7 de noviembre, (BOCyL 14/11/05) se desarrolla el proceso de admisión del alumnado en centros enseñanzas Artísticas y de Idiomas.

Resolución de 17 de febrero de 2005 con instrucciones.(BOCyL 18/02/05)

Resolución de 3 de marzo de 2005, se hace público el resultado del sorteo a que alude el artículo 15.2 de la Orden EDU/184/2005.

Instrucción de 17 de febrero de 2005, establece el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado.

Instrucción de 24 de febrero de 2005, dirigida a las comisiones de escolarización y de reserva de plazas y escolarización.- Curso 2005/06.
Resolución de 6 de febrero de 2006.- Admisión y matriculación alumnado en centros de Formación Profesional Específica.- Curso 2006/2007. (BOCyL 14/02/06)
Corrección: «La cuantía del año 2004 del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es de 5.526.»

Consulta On-Line solicitudes

Resolución de 17 de febrero de 2005 con instrucciones relativas al proceso de admisión Infantil, Primaria, Secundaria y Bachillerato.(BOCyL 18/02/05)
* Iniciación de enseñanzas. Cambio de centro. Elección de un centro distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza

* Plazo de presentación de solicitudes: del 24 de marzo al 6 de abril de 2006

* Plazo Matriculación Ordinario:
     – Infantil y Primaria: del 19 al 30 de junio de 2006
     – Secundaria y Bachillerato: del 3 al 14 de julio de 2006
* Plazo Extraordinario
     – Para todos los niveles: del 1 al 11 de septiembre de 2006

Resolución de 8 de marzo de 2006.- Admisión y matriculación alumnado Escuelas Oficiales de Idiomas.
* Presentación de solicitudes durante los 10 primeros días lectivos de Abril (Del 3 al 25 de abril)
Resolución de 8 de marzo de 2006.- Admisión y matriculación alumnado Conservatorios de Música.
* Presentación de solicitudes durante la 1ª quincena de Mayo.
Resolución de 8 de marzo de 2006.- Admisión y matriculación alumnado ciclos formativos medio y superior Escuelas de Arte.

* Presentación de solicitudes durante Junio y 1ª quincena de Julio.
*
Resumen Admisión y matriculación del alumnado en las Escuelas de Arte

Comunicados NUEVA NORMATIVA DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO.- Valoración de la Federación de STES de Castilla y León


La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, establece en su artículo 72 que las Administraciones educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidades específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.
Por otro lado, la disposición adicional quinta de la Ley mencionada señala, en su apartado primero, que en los procedimientos de admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad aquel alumnado que proceda de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. En su apartado segundo atribuye a las Administraciones educativas la competencia para establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el apartado primero, respetando, en todo caso, el derecho a la libre elección de centro.
La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias atribuidas por el artículo 35 de su Estatuto de Autonomía, ha regulado la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León por Decreto 17/2005, de 10 de febrero. Éste, en su disposición final primera, faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el mencionado Decreto 17/2005.
En cumplimiento de esta atribución, esta Orden desarrolla el proceso de admisión del alumnado en los centros docentes que impartan, sostenidas con fondos públicos, enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunidad de Castilla y León, estableciendo el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros sostenidos con fondos públicos y garantizando la escolarización del alumnado en las condiciones más apropiadas, al tiempo que se respeta el derecho a la libre elección de centro.
En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,
 

DISPONGO:
CAPÍTULO I
Objeto, zonas de escolarización, adscripción de centros y vacantes

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular, en desarrollo del Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León, el proceso y los criterios de admisión del alumnado en centros docentes que impartan, sostenidas con fondos públicos, enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en esta Comunidad.
La presente Orden se aplicará al alumnado que desee acceder por primera vez a un determinado centro para cursar alguna de las enseñanzas señaladas en el párrafo anterior, siempre que éstas estén sostenidas con fondos públicos.

Artículo 2.– Condiciones para la determinación de zonas de influencia.
1.– Los Directores Provinciales de Educación incluirán a cada centro en una zona de influencia teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) Su amplitud estará determinada por las características urbanas, dotación de servicios de transporte público, condiciones de acceso y otras que, a juicio de la Dirección Provincial, puedan tener transcendencia en este proceso y deberá ser suficiente para facilitar la libre elección de centro.
b) Todos los domicilios quedarán, al menos, comprendidos en una zona de influencia.
c) Se procurará que las zonas de influencia de los centros de Secundaria sean más amplias que las de los de Primaria y las zonas de los de Primaria más amplias que las de los de Infantil. Las zonas de influencia de los centros de niveles educativos superiores deberán recoger totalmente las de los centros de niveles educativos inferiores adscritos.
d) La extensión de las zonas dentro de una localidad, ha de permitir el acceso del alumnado sin que genere derecho a transporte escolar u otros servicios complementarios.
e) Se garantizará que todos los centros de la provincia que impartan Educación Secundaria Obligatoria queden comprendidos dentro de la zona de influencia de un centro que imparta enseñanzas de Bachillerato en la modalidad de Artes.

«g) Se buscará un reparto equilibrado de los centros de enseñanza bilingüe entre las distintas zonas de influencia.» Añadido por ORDEN EDU/2075/2008

f) En las localidades donde coexistan centros públicos y concertados se procurará que la zonificación permita el acceso a cualquiera de ellos.
2.– Junto a las zonas de influencia los Directores Provinciales delimitarán sus zonas limítrofes.
3.– La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, previo informe de las Direcciones Provinciales de Educación afectadas, podrá fijar zonas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para aquellos centros en los que la singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo aconseje.

Artículo 3.– Adscripción de centros.
1.– Los Directores Provinciales de Educación realizarán la adscripción de centros a que se refiere el artículo 7 del citado Decreto 17/2005, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) En las localidades donde existan dos o tres centros de Educación Primaria, se adscribirán a éstos todos los centros de Educación Infantil de la localidad; igualmente en las localidades donde existan dos o tres centros de Educación Secundaria se les adscribirán todos los centros de Educación Primaria, siempre que, en ambos casos, el acceso del alumnado no genere derecho a transporte escolar u otros servicios complementarios.
b) En las localidades con más de tres centros de Educación Primaria, cada centro de Educación Infantil de la localidad podrá estar adscrito a dos o más de aquellos centros; en las localidades con más de tres centros de Educación Secundaria, cada centro de Educación Primaria podrá estarlo a dos o más centros de Educación Secundaria, siempre que, en ambos casos, no genere derecho a transporte escolar u otros servicios complementarios.
c) Los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria ubicados en localidades cuya población escolar no pueda acceder por transporte escolar diariamente a los restantes niveles obligatorios, se adscribirán a un centro que garantice el servicio de internado.
d) Los centros de Educación Secundaria que no impartan enseñanzas de Bachillerato sostenidas con fondos públicos se adscribirán a uno o varios centros que impartan estas enseñanzas.
e) La adscripción de los centros de niveles educativos inferiores a los centros de niveles educativos superiores, se realizará garantizando un reparto equitativo teniendo en cuenta sus respectivas situaciones de partida.
2.– Los centros cuyo alumnado sea beneficiario de transporte escolar serán adscritos de acuerdo con la planificación que del mencionado servicio realice la Dirección Provincial de Educación.

Artículo 4.– Procedimiento de determinación de las zonas de influencia y de adscripción de los centros.
1.– Anualmente cada Dirección Provincial de Educación analizará las zonas de influencia y las adscripciones existentes. Si no se adecuan a lo establecido en los artículos anteriores o se detectan posibilidades de mejora, procederá a su nueva delimitación hasta la primera semana de enero. En el caso de centros concertados, los Directores Provinciales de Educación determinarán, oídos los titulares de los centros, la adscripción a centros sostenidos con fondos públicos dentro de la zona de influencia que les corresponda.
2.– La Dirección Provincial de Educación, en el primer día hábil posterior a la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, dará traslado a cada centro de la zona de influencia en la que se propone quede comprendido y de la propuesta de adscripción o adscripciones, siempre que se haya producido una variación de la situación anterior. De forma simultánea, se comunicarán las propuestas de variaciones a los Ayuntamientos, a las organizaciones sindicales, a las federaciones de asociaciones de padres y madres y a las organizaciones empresariales del sector educativo.
3.– El Consejo Escolar del centro público o, en su caso, el titular del centro privado concertado, los Ayuntamientos, las organizaciones sindicales, las federaciones de asociaciones de padres y a las organizaciones empresariales del sector educativo podrán realizar observaciones que consideren oportunas durante los diez días hábiles siguientes a la recepción de las propuestas de la Dirección Provincial de Educación antes señalado.
4.– El Director Provincial de Educación, a la vista de las observaciones recibidas, aprobará en la última semana de enero, mediante resolución, las zonas de influencia y, en su caso, limítrofes y las nuevas adscripciones de los centros de niveles educativos inferiores a centros de niveles educativos superiores. Esta resolución se comunicará a los centros.
5.– Frente a la resolución del Director Provincial de Educación por la que se aprueban las zonas de influencia y las adscripciones de los centros cabe interponer recurso de alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. La resolución se comunicará a todos los centros.

Artículo 5.– Determinación de vacantes.
1.– Con carácter previo al inicio del procedimiento general de admisión, el Director Provincial de Educación determinará, oídos los directores de los centros públicos y los titulares de los centros concertados y a efectos de los procesos de reserva de plazas y de libre elección de centro, los puestos escolares vacantes en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la planificación previamente elaborada.


2.– En la planificación y determinación de vacantes se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) La capacidad de los centros.
b) La ratio máxima de alumnos por unidad que establezca la normativa vigente.
c) La prioridad del alumnado para continuar, en el mismo centro, cursando enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
d) La necesidad de atender al alumnado con necesidades educativas específicas.
e) La posibilidad de que exista alumnado repetidor.
f) En el caso de centros concertados, lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades objeto de concierto.
g) Aquellos otros que pueda establecer la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Modificado por ORDEN EDU/2075/2008
Dos.– Se modifica el artículo 5.2, dando una nueva redacción a las letras f) y g) cuyo actual contenido pasa a serlo de las dos nuevas letras h) e i), quedando de la siguiente manera:
«f) La necesidad de atender al alumnado de centros públicos usuario del transporte escolar.
g) La necesidad de garantizar la continuidad de las enseñanzas bilingües cuando se produzca el cambio de etapa.
h) En el caso de centros concertados, lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades objeto de concierto.
i) Aquellos otros que pueda establecer la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa.»


3.– El Director Provincial de Educación hará pública la resolución determinando las vacantes por centros y niveles, en los plazos que se determinen.

CAPÍTULO II
Procedimiento de admisión

Artículo 6.– Fases del procedimiento general de admisión.
1.– El procedimiento de admisión de alumnos se desarrollará en dos fases: una primera fase de reserva de plazas, que se iniciará a partir de la primera semana del mes de enero; y una segunda fase de libre elección de centro, que se iniciará a partir de la segunda quincena de marzo.
2.– La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá anualmente el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado.

Artículo 7.– Comisiones de escolarización.
1.– De forma simultánea a la determinación de las vacantes, el Director Provincial de Educación constituirá las Comisiones de Escolarización a que se refiere el artículo 20 del citado Decreto 17/2005, de 10 de febrero.
2.– Las Comisiones de Escolarización estarán integradas por:

a) El Director Provincial de Educación o persona en quien delegue, que actuará como presidente.
b) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos.
c) El director de un colegio público de Educación Primaria, designado por el Director Provincial entre los pertenecientes al ámbito territorial en el que actúa la Comisión.
d) El director de un instituto de Educación Secundaria, designado por el Director Provincial entre los pertenecientes al ámbito territorial en el que actúa la Comisión.
e) El titular de un centro privado concertado de los incluidos en el ámbito territorial de actuación de la Comisión, a propuesta de los respectivos titulares.
f) Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los privados concertados, de las asociaciones de padres y madres de alumnos, a propuestas de las organizaciones de padres y madres de alumnos más representativas.
g) Dos inspectores de educación, designados por el Director Provincial de Educación.
h) Un funcionario de la Dirección Provincial de Educación, designado por su titular, que actuará como Secretario.

Las organizaciones sindicales de la enseñanza estarán representadas en las Comisiones de Escolarización con voz pero sin voto. A tal fin, el Director Provincial de Educación facilitará la presencia de dos miembros, uno representando a las organizaciones de la enseñanza pública y otro a las organizaciones sindicales de la enseñanza concertada, para que se incorporen de forma permanente a las reuniones de la Comisión.

3.– De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del citado Decreto 17/2005, las Comisiones de Escolarización se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:

a) Informar a las familias o tutores y al alumnado, en su caso, sobre las plazas disponibles en los centros sostenidos con fondos públicos. Sin perjuicio de la información directa que se pueda recabar de las Comisiones, éstas velarán por que cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de su ámbito territorial faciliten la información a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.
b) Comprobar que cada alumno ha presentado una única solicitud.
c) Gestionar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en los centros solicitados. En este supuesto, las Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a las familias o tutores y al alumnado, en su caso, la relación de los centros con plazas vacantes para que opten por alguna de ellas, de acuerdo con el procedimiento aplicable.
d) Facilitar, oídos los sectores afectados, en especial las familias o tutores, la escolarización del alumnado con necesidades educativas específicas, sin menoscabo de los derechos recogidos en la normativa vigente. Se tenderá a lograr una efectiva integración del alumnado aludido. Para ello adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente sobre educación del alumnado con necesidades educativas especiales.

4.– Las Comisiones de Escolarización, dentro del ámbito de sus competencias, podrán recabar de los centros docentes, de los Ayuntamientos o de los servicios de la Administración educativa, la documentación que estimen necesaria para cumplir más eficazmente sus funciones.

Artículo 8.– Comisiones de reserva de plazas y escolarización.
1.– El Director Provincial de Educación creará comisiones de reserva de plazas y escolarización. La creación de estas comisiones y su composición se comunicará a los centros en el plazo que reglamentariamente se determine. Asimismo, establecerá los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de sus funciones.
2.– Estas comisiones tendrán la siguiente composición: Un Inspector de Educación designado por el Director Provincial de Educación, que actuará como Presidente, y los directores de todos los centros públicos y titulares de todos los centros concertados incluidos en el ámbito de actuación de la comisión.
3.– Las comisiones de reserva de plazas y escolarización se reunirán en el plazo reglamentariamente establecido para su constitución, determinando en esta primera reunión qué miembro actuará como Secretario.
4.– Las comisiones de reserva de plazas y escolarización se ocuparán en su ámbito respectivo de:

a) Recibir de los centros de origen las relaciones de alumnos cuyas familias no hayan presentado solicitud de reserva de plaza o de aquellos que no hayan obtenido reserva de plaza en los centros solicitados.
b) Adjudicar reserva de plaza, en los centros que dispongan de vacantes, a los alumnos que no la hayan obtenido en los centros solicitados y a los alumnos cuyas familias no hayan presentado solicitud.
c) Elaborar un listado de cada uno de los centros en el que figurarán los alumnos a los que se haya adjudicado reserva de plaza.
d) Remitir los listados elaborados a todos los centros de la zona de influencia correspondiente.
e) Adjudicar plazas en el proceso de libre elección de centro, a los alumnos que no han obtenido plaza en los centros solicitados en primer lugar y a aquellos que han presentado más de una solicitud.

Artículo 9.– Proceso de reserva de plazas.
1.– En el proceso de reserva de plazas participarán aquel alumnado que, estando escolarizado en enseñanzas sostenidas con fondos públicos de Educación Infantil o Educación Primaria, finalice estas enseñanzas y vaya a cambiar de centro para cursar Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria respectivamente, en un centro adscrito, al carecer el centro de origen de éstas o no estar acogidas al mismo régimen económico.
2.– Los centros adscritos facilitarán a las familias o tutores legales de los alumnos que finalizan sus estudios en ese centro, la relación de los centros a los que se encuentran adscritos, las vacantes de que disponen y el baremo que se aplicará en este proceso, así como el modelo de solicitud de reserva de plaza que se ajustará al modelo previsto en el Anexo II de la presente orden.
Los solicitantes cumplimentarán el modelo alegando aquellos aspectos que deban ser tenidos en cuenta a efectos de baremación y lo presentarán en su centro de origen. Además, en su caso, harán constar el orden de prioridad en que solicitan reserva de plaza en los centros a los que están adscritos. Se podrá acompañar la solicitud de la documentación justificativa de los extremos objeto de baremación, en los términos previstos en el Decreto 17/2005, de 10 de febrero, y en la presente Orden. Igualmente, el centro podrá reclamar la documentación relativa a aquellos aspectos que no considere suficientemente acreditados. En todo caso, se garantizará que entre la recepción por las familias del impreso la solicitud y la finalización del plazo de presentación en el centro medien cinco días lectivos.
3.– Los directores, o en su caso los titulares, de los centros de origen publicarán un listado provisional del alumnado solicitante de reserva de plaza, indicando la puntuación resultante del proceso de baremación.
En el plazo de tres días lectivos desde la publicación de los listados provisionales, las familias o tutores legales de los alumnos podrán interponer reclamación ante el centro de origen, que será resuelta por el director del centro o, en su caso, por el titular del centro privado concertado.
4.– Una vez resueltas las reclamaciones formuladas por los interesados, los directores o, en su caso, los titulares de los centros de destino publicarán, en el tablón de anuncios del centro los listados definitivos de reservas con el baremo por apartados. La comisión de reserva de plazas y escolarización propondrá las reservas de plaza, en los centros que dispongan de vacantes, para el alumnado que no la obtuviera en los centros solicitados, teniendo en cuenta su puntuación y el orden de petición de los centros que figura en su solicitud. Posteriormente, la comisión propondrá las reservas de plaza para el alumnado cuyas familias no hayan presentado solicitud alguna o han presentado más de una solicitud.
El director del centro de destino publicará en el tablón de anuncios la relación del alumnado que ha obtenido reserva de plaza. Simultáneamente, expedirá los certificados de reserva de plaza, que serán remitidos a los centros de origen para su entrega a las familias o tutores legales del alumnado.
5.– Una vez finalizado el proceso de reserva de plazas, las comisiones reserva de plazas y escolarización elaborarán un informe sobre el desarrollo del mismo que será remitido a la Comisión de Escolarización.

Artículo 10.– Proceso de libre elección de centro.
1.– En el proceso de libre elección de centro participarán los interesados siempre que se trate de uno de los siguientes supuestos:
a) Iniciación de enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en un centro público o concertado.
b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo nivel educativo, u otro nivel cuando no se dan las condiciones para acceder al proceso de reserva de plaza recogidas en el artículo 9.1 de la presente Orden.
c) Elección de un centro que imparta Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria distinto de aquel en el que hubiera obtenido reserva de plaza. En este caso, la obtención de una plaza, a través de este proceso, en un centro diferente al que le corresponda supone la pérdida de la plaza reservada.
2.– El proceso de libre elección de centro se abrirá en la segunda quincena de marzo. Cada solicitante deberá presentar en el plazo que se determine, una única solicitud, que se ajustará al modelo correspondiente al nivel educativo al que se pretende acceder, de los previstos en los Anexos III. a) o III. b) de la presente Orden. En ella se hará constar por orden de preferencia los centros en los que se pide plaza hasta un máximo de siete. La solicitud se presentará en el centro docente que se pide en primer lugar acompañada de la documentación que acredite fehacientemente los criterios susceptibles de baremación. El alumnado que haya obtenido reserva de plaza deberá acompañar además, copia compulsada del certificado de reserva de plaza.
3.– Concluido el plazo de presentación de las solicitudes, los centros remitirán a la Comisión de Escolarización correspondiente el ejemplar de la solicitud de admisión reservada a dicha Comisión con objeto de comprobar que por cada alumno se ha presentado una única solicitud. La Consejería de Educación establecerá los procedimientos adecuados que garanticen la coordinación entre distintas Comisiones de escolarización.
 

En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud en centros diferentes, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se procederá a su escolarización como se establece en el artículo siguiente. De igual forma se procederá con las instancias presentadas fuera de plazo y cuando se compruebe falsedad en la documentación aportada por el interesado.

Párrafo modificado por la ORDEN EDU/66/2006, de 23 de enero (BOCyL 27/01/06)

«En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud en centros diferentes se actuará de conformidad con el artículo 8.3 del Decreto 17/2005, de 10 de febrero y se procederá a su escolarización como se establece en el artículo siguiente de esta Orden, viendo las preferencias manifestadas por los interesados en la última solicitud de admisión presentada o, en el supuesto de distintas solicitudes presentadas por el padre y la madre divorciados o separados, en la solicitud de quien tenga atribuida la guarda y custodia del alumno. De igual forma se procederá con las instancias presentadas fuera de plazo y cuando se compruebe falsedad en la documentación aportada por el interesado.»


Artículo 11.– Asignación de plazas vacantes en el proceso de libre elección de centro.
1.– Si en el centro hubiese plazas suficientes para atender todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidos todos los solicitantes. El centro comunicará a la comisión de reserva de plazas y escolarización correspondiente el número de plazas vacantes, de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.
2.– En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el director del centro público o, en su caso, el titular del centro privado concertado, publicará un listado provisional de los alumnos solicitantes de plaza, indicando la puntuación resultante del proceso de baremación.
En el plazo de tres días lectivos desde la publicación de los listados provisionales, las familias o tutores legales de los alumnos podrán interponer reclamación ante el centro, que será resuelta por el director del centro o, en su caso, por el titular del centro privado concertado.
3.– Una vez resueltas las reclamaciones formuladas por los interesados, los directores o, en su caso, los titulares de los centros de destino publicarán en el tablón de anuncios del centro los listados definitivos de alumnado al que se ha adjudicado plaza, con el baremo por apartados.
4.– Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes a alumnos no admitidos y los contemplados en el segundo párrafo del artículo 10.3 de la presente Orden, y vistas las preferencias manifestadas por los interesados en su solicitud de admisión, las comisiones de reserva de plazas y escolarización procederán a adjudicar las plazas vacantes sobre la base de las puntuaciones correspondientes y de las opciones formuladas por las familias o tutores o por el propio alumnado, en el plazo máximo de tres días lectivos contados a partir del momento de la recepción de dichas solicitudes. Esta nueva adjudicación de vacantes será remitida a los centros para su publicación.
5.– Aquellos que no hubieran obtenido plaza por no haber solicitado un número de centros suficiente y estén obligados a participar por acceder a la enseñanza básica obligatoria, serán escolarizados por la Comisión de Escolarización correspondiente.
6.– Una vez finalizado el proceso de libre elección, las comisiones reserva de plazas y escolarización elaborarán un informe sobre el desarrollo del mismo que será remitido a la Comisión de Escolarización.
Si concluida esta fase aún quedasen solicitudes sin atender, los Directores Provinciales de Educación adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes de escolarización.

Artículo 12.– Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos públicos velará para que el proceso de admisión del alumnado se realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. A tal fin podrá recabar del director o, en su caso, del titular del centro, la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Igualmente podrá elaborar informes sobre el desarrollo del proceso de admisión a petición de la Comisión de Reserva de Plazas y Escolarización o de la Comisión de Escolarización correspondiente.

Artículo 13.– Valoración y acreditación de los criterios de admisión.
Los criterios de admisión se valorarán aplicando el baremo establecidos en el anexo I de la presente Orden. Su acreditación se realizará en los términos establecidos en el citado Decreto 17/05, y conforme a lo previsto en los apartados siguientes:
a) Proximidad del domicilio. Cuando se trate de alumnado escolarizado en régimen de internado, se considerará, a efectos de escolarización en un centro determinado, la residencia como su domicilio.
En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante una certificación acreditativa del alta en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas y, en su caso fotocopia compulsada del pago de la cuota correspondiente al año en curso.
En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la presentación de una fotocopia compulsada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma.
b) Hermanos en el centro. Esta circunstancia se acreditará mediante certificación del centro en la que se especifiquen el nombre y apellidos de los alumnos y el nivel educativo en el que se escolarizarán en el siguiente curso.
c) Renta per cápita de la unidad familiar. Para la valoración de la renta per cápita a la que se refiere el apartado 1 del artículo 12 del citado Decreto 17/2005, se considera que el valor de la renta disponible es el correspondiente a la suma de la parte general y especial de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

A estos efectos, el concepto de unidad familiar será el establecido en la normativa fiscal, y se acreditará mediante la presentación de fotocopia compulsada del libro de familia y, en su caso, de la resolución judicial por la que se prorroga o se rehabilita la patria potestad.
El importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) a efectos de baremo será el que estuviera vigente en el año natural correspondiente al ejercicio fiscal cuyos datos se aportan.
En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que precise para la acreditación de la renta per cápita, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento del director o del titular del centro, certificación de haberes, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el baremo que se establece en el anexo de la presente Orden.
Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación económica de la unidad familiar modifica la puntuación correspondiente a las rentas anuales, podrá presentarse un certificado emitido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que acredite estas nuevas circunstancias económicas del solicitante en sustitución del ejercicio fiscal requerido.
d) Acreditación de la discapacidad. En el caso de que el alumno, su padre, su madre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, la acreditación de esta circunstancia se realizará mediante certificación del dictamen emitido por el órgano público competente. Además, se considerará acreditada mediante certificación de la condición de pensionista por este concepto expedida por el organismo correspondiente.
e) Acreditación de la enfermedad crónica. Para la acreditación de la enfermedad crónica a la que se refiere el artículo 14 del Decreto 17/2005, la certificación deberá ser expedida por el médico especialista correspondiente en el ejercicio de sus funciones como autoridad sanitaria.

Artículo 14.– Escolarización de alumnado con necesidades educativas específicas.
1.– Las Direcciones Provinciales de Educación en la resolución por la que se determinan las zonas de escolarización y la adscripción de centros, podrán determinar el centro o centros en los que se procederá a escolarizar al alumnado en quien concurra enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física del alumno. En estos casos, y siempre que esta circunstancia sea debidamente acreditada, la Comisión de Reserva de Plazas y Escolarización adjudicará con carácter preferente una vacante al alumno que solicite este centro en primer lugar.
2.– Las Comisiones de Escolarización o, en su caso, las Comisiones de Reserva de Plazas y Escolarización adoptarán las medidas necesarias para facilitar la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica, motora o sensorial, el Director General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá reserva de plazas a lo largo de todo el curso escolar en los centros sostenidos con fondos públicos.
3.– Por otra parte, por lo que se refiere al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o culturales desfavorecidas, se deberá conseguir una distribución equilibrada de éstos entre los centros sostenidos con fondos públicos, en condiciones que favorezcan su inserción, evitando su concentración excesiva. A tal fin, y teniendo en cuenta las características de los centros sostenidos con fondos públicos, el Director General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá reserva de plazas a lo largo de todo el curso escolar.

Artículo 15.– Puntuación total.
1.– La puntuación total obtenida por aplicación del baremo previsto en el anexo I de la presente Orden, decidirá el orden final de admisión.
2.– En caso de empate, se aplicarán los criterios recogidos en el artículo 17.2 del Decreto 17/2005, y de no ser suficiente para dirimir el mismo, se utilizarán como criterio de desempate la primera letra del primer apellido y la primera letra del segundo apellido del alumno de acuerdo con el sorteo público que, a estos efectos, realice la Consejería de Educación, cuyo resultado se publicará en la última semana de enero paralelamente a la resolución de adscripción y de determinación de vacantes a efectos del proceso de reserva de plazas. Para aquellos alumnos que carezcan de segundo apellido, se te 威而柔 -
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