La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la
Educación, establece en su artículo 72 que las Administraciones
educativas realizarán una adecuada programación de los puestos
escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la
educación y el derecho a la libre elección de centro. En todo caso,
en dicha programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada
distribución entre los centros escolares del alumnado con
necesidades específicas, con el fin de garantizar su escolarización
en las condiciones más apropiadas.
Por otro lado, la disposición adicional quinta de la Ley mencionada
señala, en su apartado primero, que en los procedimientos de
admisión de alumnado en centros sostenidos con fondos públicos que
impartan Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o
Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrá prioridad
aquel alumnado que proceda de los centros de Educación Infantil o de
Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan
adscritos, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos
públicos. En su apartado segundo atribuye a las Administraciones
educativas la competencia para establecer el procedimiento y
condiciones para la adscripción de centros a que se refiere el
apartado primero, respetando, en todo caso, el derecho a la libre
elección de centro.
La Comunidad de Castilla y León, en uso de las competencias
atribuidas por el artículo 35 de su Estatuto de Autonomía, ha
regulado la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con
fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León por Decreto
17/2005, de 10 de febrero. Éste, en su disposición final primera,
faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en
el mencionado Decreto 17/2005.
En cumplimiento de esta atribución, esta Orden desarrolla el proceso
de admisión del alumnado en los centros docentes que impartan,
sostenidas con fondos públicos, enseñanzas de Educación Infantil,
Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunidad de
Castilla y León, estableciendo el procedimiento y condiciones para
la adscripción de centros sostenidos con fondos públicos y
garantizando la escolarización del alumnado en las condiciones más
apropiadas, al tiempo que se respeta el derecho a la libre elección
de centro.
En su virtud, y en atención a las atribuciones conferidas por la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de
Castilla y León,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Objeto, zonas de escolarización, adscripción de centros y vacantes
Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto regular, en desarrollo del
Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión
del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de
la Comunidad de Castilla y León, el proceso y los criterios de
admisión del alumnado en centros docentes que impartan, sostenidas
con fondos públicos, enseñanzas de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en esta
Comunidad.
La presente Orden se aplicará al alumnado que desee acceder por
primera vez a un determinado centro para cursar alguna de las
enseñanzas señaladas en el párrafo anterior, siempre que éstas estén
sostenidas con fondos públicos.
Artículo 2.– Condiciones para la determinación de zonas de
influencia.
1.– Los Directores Provinciales de Educación incluirán a cada
centro en una zona de influencia teniendo en cuenta las siguientes
reglas:
a) Su amplitud estará determinada
por las características urbanas, dotación de servicios de
transporte público, condiciones de acceso y otras que, a juicio
de la Dirección Provincial, puedan tener transcendencia en este
proceso y deberá ser suficiente para facilitar la libre elección
de centro.
b) Todos los domicilios quedarán, al menos, comprendidos en una
zona de influencia.
c) Se procurará que las zonas de influencia de los centros de
Secundaria sean más amplias que las de los de Primaria y las
zonas de los de Primaria más amplias que las de los de Infantil.
Las zonas de influencia de los centros de niveles educativos
superiores deberán recoger totalmente las de los centros de
niveles educativos inferiores adscritos.
d) La extensión de las zonas dentro de una localidad, ha de
permitir el acceso del alumnado sin que genere derecho a
transporte escolar u otros servicios complementarios.
e) Se garantizará que todos los centros de la provincia que
impartan Educación Secundaria Obligatoria queden comprendidos
dentro de la zona de influencia de un centro que imparta
enseñanzas de Bachillerato en la modalidad de Artes.
«g) Se buscará un reparto
equilibrado de los centros de enseñanza bilingüe entre las
distintas zonas de influencia.» Añadido
por ORDEN
EDU/2075/2008
f) En las localidades donde coexistan
centros públicos y concertados se procurará que la zonificación
permita el acceso a cualquiera de ellos.
2.– Junto a las zonas de influencia los Directores Provinciales
delimitarán sus zonas limítrofes.
3.– La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa,
previo informe de las Direcciones Provinciales de Educación
afectadas, podrá fijar zonas de influencia que excedan del ámbito
territorial de la provincia para aquellos centros en los que la
singularidad de las enseñanzas que en los mismos se impartan así lo
aconseje.
Artículo 3.– Adscripción de centros.
1.– Los Directores Provinciales de Educación realizarán la
adscripción de centros a que se refiere el artículo 7 del citado
Decreto 17/2005, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) En las localidades donde existan dos o tres centros de Educación
Primaria, se adscribirán a éstos todos los centros de Educación
Infantil de la localidad; igualmente en las localidades donde
existan dos o tres centros de Educación Secundaria se les
adscribirán todos los centros de Educación Primaria, siempre que, en
ambos casos, el acceso del alumnado no genere derecho a transporte
escolar u otros servicios complementarios.
b) En las localidades con más de tres centros de Educación Primaria,
cada centro de Educación Infantil de la localidad podrá estar
adscrito a dos o más de aquellos centros; en las localidades con más
de tres centros de Educación Secundaria, cada centro de Educación
Primaria podrá estarlo a dos o más centros de Educación Secundaria,
siempre que, en ambos casos, no genere derecho a transporte escolar
u otros servicios complementarios.
c) Los centros de Educación Infantil o de Educación Primaria
ubicados en localidades cuya población escolar no pueda acceder por
transporte escolar diariamente a los restantes niveles obligatorios,
se adscribirán a un centro que garantice el servicio de internado.
d) Los centros de Educación Secundaria que no impartan enseñanzas de
Bachillerato sostenidas con fondos públicos se adscribirán a uno o
varios centros que impartan estas enseñanzas.
e) La adscripción de los centros de niveles educativos inferiores a
los centros de niveles educativos superiores, se realizará
garantizando un reparto equitativo teniendo en cuenta sus
respectivas situaciones de partida.
2.– Los centros cuyo alumnado sea beneficiario de transporte escolar
serán adscritos de acuerdo con la planificación que del mencionado
servicio realice la Dirección Provincial de Educación.
Artículo 4.– Procedimiento de determinación de las zonas de
influencia y de adscripción de los centros.
1.– Anualmente cada Dirección Provincial de Educación analizará
las zonas de influencia y las adscripciones existentes. Si no se
adecuan a lo establecido en los artículos anteriores o se detectan
posibilidades de mejora, procederá a su nueva delimitación hasta la
primera semana de enero. En el caso de centros concertados, los
Directores Provinciales de Educación determinarán, oídos los
titulares de los centros, la adscripción a centros sostenidos con
fondos públicos dentro de la zona de influencia que les corresponda.
2.– La Dirección Provincial de Educación, en el primer día hábil
posterior a la finalización del plazo establecido en el apartado
anterior, dará traslado a cada centro de la zona de influencia en la
que se propone quede comprendido y de la propuesta de adscripción o
adscripciones, siempre que se haya producido una variación de la
situación anterior. De forma simultánea, se comunicarán las
propuestas de variaciones a los Ayuntamientos, a las organizaciones
sindicales, a las federaciones de asociaciones de padres y madres y
a las organizaciones empresariales del sector educativo.
3.– El Consejo Escolar del centro público o, en su caso, el titular
del centro privado concertado, los Ayuntamientos, las organizaciones
sindicales, las federaciones de asociaciones de padres y a las
organizaciones empresariales del sector educativo podrán realizar
observaciones que consideren oportunas durante los diez días hábiles
siguientes a la recepción de las propuestas de la Dirección
Provincial de Educación antes señalado.
4.– El Director Provincial de Educación, a la vista de las
observaciones recibidas, aprobará en la última semana de enero,
mediante resolución, las zonas de influencia y, en su caso,
limítrofes y las nuevas adscripciones de los centros de niveles
educativos inferiores a centros de niveles educativos superiores.
Esta resolución se comunicará a los centros.
5.– Frente a la resolución del Director Provincial de Educación por
la que se aprueban las zonas de influencia y las adscripciones de
los centros cabe interponer recurso de alzada ante el Delegado
Territorial de la Junta de Castilla y León correspondiente, cuya
resolución pondrá fin a la vía administrativa. La resolución se
comunicará a todos los centros.
Artículo 5.– Determinación de vacantes.
1.– Con carácter previo al inicio del procedimiento general de
admisión, el Director Provincial de Educación determinará, oídos los
directores de los centros públicos y los titulares de los centros
concertados y a efectos de los procesos de reserva de plazas y de
libre elección de centro, los puestos escolares vacantes en las
enseñanzas sostenidas con fondos públicos, de acuerdo con la
planificación previamente elaborada.
2.– En la planificación y determinación de vacantes se tendrán en
cuenta los siguientes aspectos:
a) La capacidad de los centros.
b) La ratio máxima de alumnos por unidad que establezca la normativa
vigente.
c) La prioridad del alumnado para continuar, en el mismo centro,
cursando enseñanzas sostenidas con fondos públicos.
d) La necesidad de atender al alumnado con necesidades educativas
específicas.
e) La posibilidad de que exista alumnado repetidor.
f) En el caso de centros concertados, lo establecido en su régimen
de autorización y el número de unidades objeto de concierto.
g) Aquellos otros que pueda establecer la Dirección General de
Planificación y Ordenación Educativa.
Modificado
por
ORDEN EDU/2075/2008
Dos.– Se modifica
el artículo 5.2, dando una nueva redacción a las letras
f) y g) cuyo actual contenido pasa a serlo de las dos
nuevas letras h) e i), quedando de la siguiente manera:
«f) La necesidad de atender al alumnado de centros
públicos usuario del transporte escolar.
g) La necesidad de garantizar la continuidad de las
enseñanzas bilingües cuando se produzca el cambio de
etapa.
h) En el caso de centros concertados, lo establecido en
su régimen de autorización y el número de unidades
objeto de concierto.
i) Aquellos otros que pueda establecer la Dirección
General de Planificación, Ordenación e Inspección
Educativa.» |
3.– El Director Provincial de Educación hará pública la resolución
determinando las vacantes por centros y niveles, en los plazos que
se determinen.
CAPÍTULO II
Procedimiento de admisión
Artículo 6.– Fases del procedimiento general de admisión.
1.– El procedimiento de admisión de alumnos se desarrollará en
dos fases: una primera fase de reserva de plazas, que se iniciará a
partir de la primera semana del mes de enero; y una segunda fase de
libre elección de centro, que se iniciará a partir de la segunda
quincena de marzo.
2.– La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa
establecerá anualmente el calendario de los distintos procedimientos
para la admisión del alumnado.
Artículo 7.– Comisiones de escolarización.
1.– De forma simultánea a la determinación de las vacantes, el
Director Provincial de Educación constituirá las Comisiones de
Escolarización a que se refiere el artículo 20 del citado Decreto
17/2005, de 10 de febrero.
2.– Las Comisiones de Escolarización estarán integradas por:
a) El Director Provincial de
Educación o persona en quien delegue, que actuará como
presidente.
b) Un representante del Ayuntamiento o Ayuntamientos
respectivos.
c) El director de un colegio público de Educación Primaria,
designado por el Director Provincial entre los pertenecientes al
ámbito territorial en el que actúa la Comisión.
d) El director de un instituto de Educación Secundaria,
designado por el Director Provincial entre los pertenecientes al
ámbito territorial en el que actúa la Comisión.
e) El titular de un centro privado concertado de los incluidos
en el ámbito territorial de actuación de la Comisión, a
propuesta de los respectivos titulares.
f) Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por
los privados concertados, de las asociaciones de padres y madres
de alumnos, a propuestas de las organizaciones de padres y
madres de alumnos más representativas.
g) Dos inspectores de educación, designados por el Director
Provincial de Educación.
h) Un funcionario de la Dirección Provincial de Educación,
designado por su titular, que actuará como Secretario.
Las organizaciones sindicales de
la enseñanza estarán representadas en las Comisiones de
Escolarización con voz pero sin voto. A tal fin, el Director
Provincial de Educación facilitará la presencia de dos miembros,
uno representando a las organizaciones de la enseñanza pública y
otro a las organizaciones sindicales de la enseñanza concertada,
para que se incorporen de forma permanente a las reuniones de la
Comisión.
3.– De conformidad con lo establecido
en el artículo 21 del citado Decreto 17/2005, las Comisiones de
Escolarización se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:
a) Informar a las familias o
tutores y al alumnado, en su caso, sobre las plazas disponibles
en los centros sostenidos con fondos públicos. Sin perjuicio de
la información directa que se pueda recabar de las Comisiones,
éstas velarán por que cada uno de los centros sostenidos con
fondos públicos de su ámbito territorial faciliten la
información a que se refiere el artículo 17 de la presente
Orden.
b) Comprobar que cada alumno ha presentado una única solicitud.
c) Gestionar la escolarización del alumnado que no haya obtenido
plaza en los centros solicitados. En este supuesto, las
Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a las
familias o tutores y al alumnado, en su caso, la relación de los
centros con plazas vacantes para que opten por alguna de ellas,
de acuerdo con el procedimiento aplicable.
d) Facilitar, oídos los sectores afectados, en especial las
familias o tutores, la escolarización del alumnado con
necesidades educativas específicas, sin menoscabo de los
derechos recogidos en la normativa vigente. Se tenderá a lograr
una efectiva integración del alumnado aludido. Para ello
adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con lo previsto
en la normativa vigente sobre educación del alumnado con
necesidades educativas especiales.
4.– Las Comisiones de Escolarización,
dentro del ámbito de sus competencias, podrán recabar de los centros
docentes, de los Ayuntamientos o de los servicios de la
Administración educativa, la documentación que estimen necesaria
para cumplir más eficazmente sus funciones.
Artículo 8.– Comisiones de reserva de plazas y escolarización.
1.– El Director Provincial de Educación creará comisiones de
reserva de plazas y escolarización. La creación de estas comisiones
y su composición se comunicará a los centros en el plazo que
reglamentariamente se determine. Asimismo, establecerá los
procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas
para el cumplimiento de sus funciones.
2.– Estas comisiones tendrán la siguiente composición: Un Inspector
de Educación designado por el Director Provincial de Educación, que
actuará como Presidente, y los directores de todos los centros
públicos y titulares de todos los centros concertados incluidos en
el ámbito de actuación de la comisión.
3.– Las comisiones de reserva de plazas y escolarización se reunirán
en el plazo reglamentariamente establecido para su constitución,
determinando en esta primera reunión qué miembro actuará como
Secretario.
4.– Las comisiones de reserva de plazas y escolarización se ocuparán
en su ámbito respectivo de:
a) Recibir de los centros de
origen las relaciones de alumnos cuyas familias no hayan
presentado solicitud de reserva de plaza o de aquellos que no
hayan obtenido reserva de plaza en los centros solicitados.
b) Adjudicar reserva de plaza, en los centros que dispongan de
vacantes, a los alumnos que no la hayan obtenido en los centros
solicitados y a los alumnos cuyas familias no hayan presentado
solicitud.
c) Elaborar un listado de cada uno de los centros en el que
figurarán los alumnos a los que se haya adjudicado reserva de
plaza.
d) Remitir los listados elaborados a todos los centros de la
zona de influencia correspondiente.
e) Adjudicar plazas en el proceso de libre elección de centro, a
los alumnos que no han obtenido plaza en los centros solicitados
en primer lugar y a aquellos que han presentado más de una
solicitud.
Artículo 9.– Proceso de reserva de
plazas.
1.– En el proceso de reserva de plazas participarán aquel
alumnado que, estando escolarizado en enseñanzas sostenidas con
fondos públicos de Educación Infantil o Educación Primaria, finalice
estas enseñanzas y vaya a cambiar de centro para cursar Educación
Primaria o Educación Secundaria Obligatoria respectivamente, en un
centro adscrito, al carecer el centro de origen de éstas o no estar
acogidas al mismo régimen económico.
2.– Los centros adscritos facilitarán a las familias o tutores
legales de los alumnos que finalizan sus estudios en ese centro, la
relación de los centros a los que se encuentran adscritos, las
vacantes de que disponen y el baremo que se aplicará en este
proceso, así como el modelo de solicitud de reserva de plaza que se
ajustará al modelo previsto en el
Anexo
II de la presente orden.
Los solicitantes cumplimentarán el modelo alegando aquellos aspectos
que deban ser tenidos en cuenta a efectos de baremación y lo
presentarán en su centro de origen. Además, en su caso, harán
constar el orden de prioridad en que solicitan reserva de plaza en
los centros a los que están adscritos. Se podrá acompañar la
solicitud de la documentación justificativa de los extremos objeto
de baremación, en los términos previstos en el Decreto 17/2005, de
10 de febrero, y en la presente Orden. Igualmente, el centro podrá
reclamar la documentación relativa a aquellos aspectos que no
considere suficientemente acreditados. En todo caso, se garantizará
que entre la recepción por las familias del impreso la solicitud y
la finalización del plazo de presentación en el centro medien cinco
días lectivos.
3.– Los directores, o en su caso los titulares, de los centros de
origen publicarán un listado provisional del alumnado solicitante de
reserva de plaza, indicando la puntuación resultante del proceso de
baremación.
En el plazo de tres días lectivos desde la publicación de los
listados provisionales, las familias o tutores legales de los
alumnos podrán interponer reclamación ante el centro de origen, que
será resuelta por el director del centro o, en su caso, por el
titular del centro privado concertado.
4.– Una vez resueltas las reclamaciones formuladas por los
interesados, los directores o, en su caso, los titulares de los
centros de destino publicarán, en el tablón de anuncios del centro
los listados definitivos de reservas con el baremo por apartados. La
comisión de reserva de plazas y escolarización propondrá las
reservas de plaza, en los centros que dispongan de vacantes, para el
alumnado que no la obtuviera en los centros solicitados, teniendo en
cuenta su puntuación y el orden de petición de los centros que
figura en su solicitud. Posteriormente, la comisión propondrá las
reservas de plaza para el alumnado cuyas familias no hayan
presentado solicitud alguna o han presentado más de una solicitud.
El director del centro de destino publicará en el tablón de anuncios
la relación del alumnado que ha obtenido reserva de plaza.
Simultáneamente, expedirá los certificados de reserva de plaza, que
serán remitidos a los centros de origen para su entrega a las
familias o tutores legales del alumnado.
5.– Una vez finalizado el proceso de reserva de plazas, las
comisiones reserva de plazas y escolarización elaborarán un informe
sobre el desarrollo del mismo que será remitido a la Comisión de
Escolarización.
Artículo 10.– Proceso de libre elección de centro.
1.– En el proceso de libre elección de centro participarán los
interesados siempre que se trate de uno de los siguientes supuestos:
a) Iniciación de enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en un
centro público o concertado.
b) Cambio de un centro a otro para cursar el mismo nivel educativo,
u otro nivel cuando no se dan las condiciones para acceder al
proceso de reserva de plaza recogidas en el artículo 9.1 de la
presente Orden.
c) Elección de un centro que imparta Educación Primaria o Educación
Secundaria Obligatoria distinto de aquel en el que hubiera obtenido
reserva de plaza. En este caso, la obtención de una plaza, a través
de este proceso, en un centro diferente al que le corresponda supone
la pérdida de la plaza reservada.
2.– El proceso de libre elección de centro se abrirá en la segunda
quincena de marzo. Cada solicitante deberá presentar en el plazo que
se determine, una única solicitud, que se ajustará al modelo
correspondiente al nivel educativo al que se pretende acceder, de
los previstos en los
Anexos
III. a) o
III.
b) de la presente Orden. En ella se hará constar por orden de
preferencia los centros en los que se pide plaza hasta un máximo de
siete. La solicitud se presentará en el centro docente que se pide
en primer lugar acompañada de la documentación que acredite
fehacientemente los criterios susceptibles de baremación. El
alumnado que haya obtenido reserva de plaza deberá acompañar además,
copia compulsada del certificado de reserva de plaza.
3.– Concluido el plazo de presentación de las solicitudes, los
centros remitirán a la Comisión de Escolarización correspondiente el
ejemplar de la solicitud de admisión reservada a dicha Comisión con
objeto de comprobar que por cada alumno se ha presentado una única
solicitud. La Consejería de Educación establecerá los procedimientos
adecuados que garanticen la coordinación entre distintas Comisiones
de escolarización.
En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud en
centros diferentes, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas y se
procederá a su escolarización como se establece en el artículo
siguiente. De igual forma se procederá con las instancias
presentadas fuera de plazo y cuando se compruebe falsedad en la
documentación aportada por el interesado.
Párrafo
modificado por la
ORDEN
EDU/66/2006, de 23 de enero
(BOCyL 27/01/06)
«En el caso de que el solicitante
presente más de una solicitud en centros diferentes se actuará de
conformidad con el artículo 8.3 del Decreto 17/2005, de 10 de
febrero y se procederá a su escolarización como se establece en el
artículo siguiente de esta Orden, viendo las preferencias
manifestadas por los interesados en la última solicitud de admisión
presentada o, en el supuesto de distintas solicitudes presentadas
por el padre y la madre divorciados o separados, en la solicitud de
quien tenga atribuida la guarda y custodia del alumno. De igual
forma se procederá con las instancias presentadas fuera de plazo y
cuando se compruebe falsedad en la documentación aportada por el
interesado.»
Artículo 11.– Asignación de plazas vacantes en el proceso de libre
elección de centro.
1.– Si en el centro hubiese plazas suficientes para atender
todas las solicitudes recibidas, se entenderán admitidos todos los
solicitantes. El centro comunicará a la comisión de reserva de
plazas y escolarización correspondiente el número de plazas
vacantes, de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.
2.– En los centros en que el número de solicitudes sea superior al
de plazas disponibles, el director del centro público o, en su caso,
el titular del centro privado concertado, publicará un listado
provisional de los alumnos solicitantes de plaza, indicando la
puntuación resultante del proceso de baremación.
En el plazo de tres días lectivos desde la publicación de los
listados provisionales, las familias o tutores legales de los
alumnos podrán interponer reclamación ante el centro, que será
resuelta por el director del centro o, en su caso, por el titular
del centro privado concertado.
3.– Una vez resueltas las reclamaciones formuladas por los
interesados, los directores o, en su caso, los titulares de los
centros de destino publicarán en el tablón de anuncios del centro
los listados definitivos de alumnado al que se ha adjudicado plaza,
con el baremo por apartados.
4.– Recibidos los expedientes de solicitud correspondientes a
alumnos no admitidos y los contemplados en el segundo párrafo del
artículo 10.3 de la presente Orden, y vistas las preferencias
manifestadas por los interesados en su solicitud de admisión, las
comisiones de reserva de plazas y escolarización procederán a
adjudicar las plazas vacantes sobre la base de las puntuaciones
correspondientes y de las opciones formuladas por las familias o
tutores o por el propio alumnado, en el plazo máximo de tres días
lectivos contados a partir del momento de la recepción de dichas
solicitudes. Esta nueva adjudicación de vacantes será remitida a los
centros para su publicación.
5.– Aquellos que no hubieran obtenido plaza por no haber solicitado
un número de centros suficiente y estén obligados a participar por
acceder a la enseñanza básica obligatoria, serán escolarizados por
la Comisión de Escolarización correspondiente.
6.– Una vez finalizado el proceso de libre elección, las comisiones
reserva de plazas y escolarización elaborarán un informe sobre el
desarrollo del mismo que será remitido a la Comisión de
Escolarización.
Si concluida esta fase aún quedasen solicitudes sin atender, los
Directores Provinciales de Educación adoptarán las medidas precisas,
dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de
alumnos por razones urgentes de escolarización.
Artículo 12.– Competencias del Consejo Escolar.
El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos
públicos velará para que el proceso de admisión del alumnado se
realice con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. A tal
fin podrá recabar del director o, en su caso, del titular del
centro, la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
Igualmente podrá elaborar informes sobre el desarrollo del proceso
de admisión a petición de la Comisión de Reserva de Plazas y
Escolarización o de la Comisión de Escolarización correspondiente.
Artículo 13.– Valoración y acreditación de los criterios de
admisión.
Los criterios de admisión se valorarán aplicando el baremo
establecidos en el
anexo I
de la presente Orden. Su acreditación se realizará en los términos
establecidos en el citado Decreto 17/05, y conforme a lo previsto en
los apartados siguientes:
a) Proximidad del domicilio. Cuando se trate de alumnado
escolarizado en régimen de internado, se considerará, a efectos de
escolarización en un centro determinado, la residencia como su
domicilio.
En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la
proximidad del domicilio se acreditará mediante una certificación
acreditativa del alta en la matrícula del Impuesto de Actividades
Económicas y, en su caso fotocopia compulsada del pago de la cuota
correspondiente al año en curso.
En el supuesto de que no exista obligación legal de estar dado de
alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la
normativa vigente, el domicilio laboral se acreditará mediante la
presentación de una fotocopia compulsada de la correspondiente
licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo y una
declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la
misma.
b) Hermanos en el centro. Esta circunstancia se acreditará mediante
certificación del centro en la que se especifiquen el nombre y
apellidos de los alumnos y el nivel educativo en el que se
escolarizarán en el siguiente curso.
c) Renta per cápita de la unidad familiar. Para la valoración de la
renta per cápita a la que se refiere el apartado 1 del artículo 12
del citado Decreto 17/2005, se considera que el valor de la renta
disponible es el correspondiente a la suma de la parte general y
especial de la base imponible previa a la aplicación del mínimo
personal y familiar de la declaración del impuesto sobre la renta de
las personas físicas.
A estos efectos, el concepto de unidad familiar será el establecido
en la normativa fiscal, y se acreditará mediante la presentación de
fotocopia compulsada del libro de familia y, en su caso, de la
resolución judicial por la que se prorroga o se rehabilita la patria
potestad.
El importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
a efectos de baremo será el que estuviera vigente en el año natural
correspondiente al ejercicio fiscal cuyos datos se aportan.
En caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no
disponga de la información de carácter tributario que precise para
la acreditación de la renta per cápita, el solicitante deberá
aportar, previo requerimiento del director o del titular del centro,
certificación de haberes, correspondiente al ejercicio fiscal a que
se refiere el apartado 1 de este artículo, que permita aplicar el
baremo que se establece en el anexo de la presente Orden.
Excepcionalmente, y si un empeoramiento sustancial de la situación
económica de la unidad familiar modifica la puntuación
correspondiente a las rentas anuales, podrá presentarse un
certificado emitido por la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria que acredite estas nuevas circunstancias económicas del
solicitante en sustitución del ejercicio fiscal requerido.
d) Acreditación de la discapacidad. En el caso de que el alumno, su
padre, su madre o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado
de minusvalía igual o superior al 33%, la acreditación de esta
circunstancia se realizará mediante certificación del dictamen
emitido por el órgano público competente. Además, se considerará
acreditada mediante certificación de la condición de pensionista por
este concepto expedida por el organismo correspondiente.
e) Acreditación de la enfermedad crónica. Para la acreditación de la
enfermedad crónica a la que se refiere el artículo 14 del Decreto
17/2005, la certificación deberá ser expedida por el médico
especialista correspondiente en el ejercicio de sus funciones como
autoridad sanitaria.
Artículo 14.– Escolarización de alumnado con necesidades educativas
específicas.
1.– Las Direcciones Provinciales de Educación en la resolución
por la que se determinan las zonas de escolarización y la
adscripción de centros, podrán determinar el centro o centros en los
que se procederá a escolarizar al alumnado en quien concurra
enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o
metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una
dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo cumplimiento
condicione de forma determinante el estado de salud física del
alumno. En estos casos, y siempre que esta circunstancia sea
debidamente acreditada, la Comisión de Reserva de Plazas y
Escolarización adjudicará con carácter preferente una vacante al
alumno que solicite este centro en primer lugar.
2.– Las Comisiones de Escolarización o, en su caso, las Comisiones
de Reserva de Plazas y Escolarización adoptarán las medidas
necesarias para facilitar la escolarización de alumnos con
necesidades educativas especiales. En el caso de alumnado con
necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad psíquica,
motora o sensorial, el Director General de Planificación y
Ordenación Educativa establecerá reserva de plazas a lo largo de
todo el curso escolar en los centros sostenidos con fondos públicos.
3.– Por otra parte, por lo que se refiere al alumnado con
necesidades educativas especiales asociadas a situaciones sociales o
culturales desfavorecidas, se deberá conseguir una distribución
equilibrada de éstos entre los centros sostenidos con fondos
públicos, en condiciones que favorezcan su inserción, evitando su
concentración excesiva. A tal fin, y teniendo en cuenta las
características de los centros sostenidos con fondos públicos, el
Director General de Planificación y Ordenación Educativa establecerá
reserva de plazas a lo largo de todo el curso escolar.
Artículo 15.– Puntuación total.
1.– La puntuación total obtenida por aplicación del baremo
previsto en el
anexo I
de la presente Orden, decidirá el orden final de admisión.
2.– En caso de empate, se aplicarán los criterios recogidos en el
artículo 17.2 del Decreto 17/2005, y de no ser suficiente para
dirimir el mismo, se utilizarán como criterio de desempate la
primera letra del primer apellido y la primera letra del segundo
apellido del alumno de acuerdo con el sorteo público que, a estos
efectos, realice la Consejería de Educación, cuyo resultado se
publicará en la última semana de enero paralelamente a la resolución
de adscripción y de determinación de vacantes a efectos del proceso
de reserva de plazas. Para aquellos alumnos que carezcan de segundo
apellido, se te
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