La Disposición Transitoria Novena de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, establece en su punto primero que los funcionarios
de los cuerpos docentes a que hacen referencia las Disposiciones
Adicionales Décima 1 y Decimocuarta 1, 2 y 3 de dicha Ley, incluidos
en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado,
podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria durante el período
comprendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que
reúnan determinados requisitos.
En virtud de lo anterior, el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1990, modificado por el
Acuerdo de 6 de marzo de 1992, determina el importe y las condiciones
de las gratificaciones extraordinarias previstas en la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios
docentes de niveles no universitarios.
Asimismo, la Ley 31/1991, de 30 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece
que los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a
extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de
Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de
aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse,
durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, ambos
inclusive, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la
Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.
Posteriormente, la Disposición
Transitoria Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de
la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes,
dispone que los funcionarios de los Cuerpos Docentes a los que se
refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica General
del Sistema Educativo, podrán optar a un régimen de jubilación
voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la
citada Disposición y en las normas que la completan y desarrollan,
durante el período de implantación con carácter general, de las
enseñanzas establecidas en dicha Ley Orgánica. Este período de
implantación se amplió a doce años mediante la Disposición Adicional
Vigésimo Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y posteriormente cuatro
años más en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social.
La Orden de 14 de marzo de 2000, de la
Consejería de Educación y Cultura, por la que se determinan los
importes complementarios de las gratificaciones extraordinarias
previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo para los funcionarios de la docencia de
niveles no universitarios, posibilita el establecimiento de una
gratificación complementaria a percibir junto con la paga del último
mes de servicio activo.
Por otra parte, de conformidad con lo
establecido en el artículo único del Decreto 240/1999, de 2 de
septiembre, de atribución de funciones y servicios en materia de
enseñanza no universitaria, corresponden a esta Consejería de
Educación y Cultura las funciones y servicios traspasados por medio
del Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio.
En virtud de lo expuesto y en uso de las
competencias conferidas por el Decreto 79/2003, de 17 de julio, por el
que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación
DISPONGO:
Primero.–
Solicitantes.
1.1. Podrán solicitar la jubilación
anticipada voluntaria los funcionarios docentes de la Comunidad de
Castilla y León, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de
Clases Pasivas del Estado, pertenecientes a alguno de los siguientes
Cuerpos:
-
Cuerpo de Maestros.
-
Cuerpo de Profesores de Enseñanza
Secundaria.
-
Cuerpo de Profesores Técnicos de
Formación Profesional.
-
Cuerpo de Catedráticos de Música y
Artes Escénicas.
-
Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas.
-
Cuerpo de Profesores de Artes
Plásticas y Diseño.
-
Cuerpo de Maestros de Taller de Artes
Plásticas y Diseño.
-
Cuerpo de Profesores de Escuelas
Oficiales de Idiomas.
-
Cuerpo de Inspectores de Educación.
-
Cuerpo y Escalas declarados a
extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/1990,
de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
1.2. También podrán solicitar la
jubilación anticipada voluntaria los Inspectores al Servicio de la
Administración Educativa y los funcionarios docentes adscritos a la
función inspectora.
Segundo.– Requisitos.
Los solicitantes deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Estar en activo el 1 de enero de 1990
y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha
fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de
los centros, Equipos Psicopedagógicos o a la Inspección Educativa.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad
el 31 de agosto de 2004.
c) Tener acreditados un mínimo de quince
años de servicios efectivos a la Administración Pública el 31 de
agosto de 2004.
Tercero.–
Gratificación extraordinaria.
3.1. Los funcionarios que se jubilen de
acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, que tengan acreditados en el momento de la
jubilación al menos veintiocho años de servicios efectivos a la
Administración Pública, percibirán, por una sola vez, en función de la
edad, Cuerpo de pertenencia y años de servicios efectivos, las
siguientes gratificaciones extraordinarias:
a) La establecida en el Acuerdo del
Consejo de Ministros del 28 de diciembre de 1990, modificado por el
Acuerdo de 6 de marzo de 1992.
b) La establecida en la Orden de 14 de
marzo de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se
determinan los importes complementarios de las gratificaciones
extraordinarias previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios
docentes de niveles no universitarios.
3.2. Los funcionarios de los Cuerpos
docentes a los que se refieren las Disposiciones Adicionales Décima 1
y Decimocuarta 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, acogidos a regímenes de
Seguridad Social o de Previsión distintos del de Clases Pasivas,
podrán igualmente percibir la gratificación extraordinaria que les
corresponda, siempre que causen baja definitiva en su prestación de
servicios a la Comunidad Autónoma por jubilación voluntaria, o por
renuncia a su condición de funcionario y reúna los requisitos exigidos
en esta Orden, excepto el de pertenencia al régimen de Clases Pasivas
del Estado.
3.3. El importe de las gratificaciones
indicadas en los apartados anteriores será el que figura como Anexo I
a la presente Orden.
Cuarto.– Presentación
de solicitudes y subsanación de defectos.
4.1. Las solicitudes deberán
formalizarse conforme al modelo que figura como Anexo II de esta
Orden.
4.2. Las mismas irán acompañadas de la
siguiente documentación:
-
Fotocopia compulsada del Documento
Nacional de Identidad o del Número de Identificación Fiscal en el
caso de no figurar este dato en el anterior.
-
Impreso de comunicación de datos al
pagador a efectos de retención del impuesto sobre la renta de las
personas físicas, según modelo normalizado número 145 de la Agencia
Tributaria.
-
Parte del documento J, de iniciación
de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de
jubilación del Régimen de Clases Pasivas, correspondiente a la
«declaración del interesado», según modelo del Anexo III.
-
Certificado de cotizaciones a la
Seguridad Social, a efectos de cómputo recíproco de cuotas entre
regímenes de la Seguridad Social, en su caso.
-
Certificado del acuerdo del
reconocimiento de la prestación familiar por hijo a cargo, en su
caso.
-
Documento público o privado por el que
se otorga poder a un representante o habilitado de Clases Pasivas
para la tramitación y/o cobro de pensión, en su caso.
4.3. Se presentarán en los Registros de
las Direcciones Provinciales de Educación, o en los lugares a que se
refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las solicitudes que se presenten en las
Oficinas de Correos, deberán ir en sobre abierto para ser selladas y
fechadas por el funcionario de Correos, antes de ser certificadas.
4.4. El plazo de la presentación de las
solicitudes y documentación finaliza el
28 de
febrero de 2004.
4.5. Si las solicitudes no reunieran los
requisitos exigidos en la presente Orden, se requerirá al interesado
para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los
documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se
le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
Quinto.– Tramitación
de expedientes.
Las Direcciones Provinciales de
Educación elaborarán el oportuno expediente administrativo para cada
solicitud y lo remitirán posteriormente a la Dirección General de
Recursos Humanos.
Sexto.– Renuncias.
Los solicitantes podrán renunciar al
derecho a obtener la jubilación anticipada voluntaria, una vez
iniciado el procedimiento, siempre que se manifieste por escrito entre
el 1 y el 8 de marzo, ambos inclusive.
Séptimo.– Resolución.
7.1. La Dirección General de Recursos
Humanos resolverá las solicitudes presentadas y, cuando proceda,
acordará la jubilación anticipada voluntaria con especificación, en su
caso, de la cuantía de la gratificación extraordinaria que pudiera
corresponder, la cual se percibirá junto con la paga ordinaria del
último mes de servicio activo.
7.2. La resolución por la que se acuerde
la jubilación anticipada voluntaria producirá efectos desde el 31 de
agosto de 2004.
Octavo.– Desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de
Recursos Humanos para dictar las instrucciones de interpretación y
ejecución de la presente Orden.
Noveno.– Recursos.
Contra esta Orden, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo
ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de
conformidad con los artículos 8.2, 14.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Con carácter previo y potestativo, se
podrá interponer recurso de reposición, ante el Consejero de
Educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
su publicación, de acuerdo con los artículos 116 y siguientes de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Valladolid, 19 de diciembre de 2003.
El Consejero de Educación,
Fdo.: Francisco Javier Álvarez Guisasola |