STEs Castilla y LeónLegislación EducativaÓrdenesCuerpos Docentes
 

Jubilación anticipada voluntaria
Convocatoria para el año 2004

BOCyL  26-12-03

Cuerpos Docentes

ORDEN EDU/1720/2003, de 19 de diciembre, por la que se regula la Convocatoria para el año 2004 de la jubilación anticipada voluntaria conforme a la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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RESUMEN
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Disposición Transitoria Novena, establece que los funcionarios de los cuerpos docentes, tienen la opción de acogerse a un régimen de jubilación voluntaria singular durante el periodo comprendido entre los años 1991 y 2006 (4 de Octubre de 2006), ambos inclusive, siempre que reunan los requisitos siguientes:

  • Estar en activo en 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de Centros docentes.

  • Tener cumplidos sesenta años de edad

  • Acreditar quince años de servicios efectivos al Estado.

  • El plazo para la presentación de las solicitudes y documentación finaliza el 28 de febrero de 2004.

  • Renuncias entre el 1 y el 8 de marzo, ambos inclusive

Los requisitos de edad y carencia deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, que será el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin, deberá formularse la solicitud ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.

La cuantía de la pensión de jubilación voluntaria será la que resulte de aplicar, a los haberes reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la jubilación voluntaria y del periodo de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, sin que este periodo pueda superar los cinco años.

Derecho a una gratificación extraordinaria: los funcionarios que se jubilen voluntariamente al amparo de la LOGSE y tengan acreditados al momento de la jubilación al menos 28 años de servicios efectivos al Estado podrán percibir, por una sola vez, conjuntamente con su última mensualidad en activo, una gratificación extraordinaria fijada en atención a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones complementarias establecidas con caracter general para el Cuerpo de procedencia.

La Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su punto primero que los funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen referencia las Disposiciones Adicionales Décima 1 y Decimocuarta 1, 2 y 3 de dicha Ley, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996, ambos inclusive, siempre que reúnan determinados requisitos.

En virtud de lo anterior, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1990, modificado por el Acuerdo de 6 de marzo de 1992, determina el importe y las condiciones de las gratificaciones extraordinarias previstas en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios docentes de niveles no universitarios.

Asimismo, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, establece que los funcionarios docentes de Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el período comprendido entre los años 1992 y 1996, ambos inclusive, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la Disposición Transitoria Novena de la citada Ley.

Posteriormente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes, dispone que los funcionarios de los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria en los términos y condiciones que se establecen en la citada Disposición y en las normas que la completan y desarrollan, durante el período de implantación con carácter general, de las enseñanzas establecidas en dicha Ley Orgánica. Este período de implantación se amplió a doce años mediante la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y posteriormente cuatro años más en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La Orden de 14 de marzo de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se determinan los importes complementarios de las gratificaciones extraordinarias previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios de la docencia de niveles no universitarios, posibilita el establecimiento de una gratificación complementaria a percibir junto con la paga del último mes de servicio activo.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo único del Decreto 240/1999, de 2 de septiembre, de atribución de funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria, corresponden a esta Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios traspasados por medio del Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio.

En virtud de lo expuesto y en uso de las competencias conferidas por el Decreto 79/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación

DISPONGO:

Primero.– Solicitantes.

1.1. Podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria los funcionarios docentes de la Comunidad de Castilla y León, incluidos en el ámbito de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado, pertenecientes a alguno de los siguientes Cuerpos:

  • Cuerpo de Maestros.

  • Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

  • Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

  • Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.

  • Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

  • Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

  • Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

  • Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.

  • Cuerpo de Inspectores de Educación.

  • Cuerpo y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

1.2. También podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria los Inspectores al Servicio de la Administración Educativa y los funcionarios docentes adscritos a la función inspectora.

Segundo.– Requisitos.

Los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar en activo el 1 de enero de 1990 y permanecer ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de los centros, Equipos Psicopedagógicos o a la Inspección Educativa.

b) Tener cumplidos sesenta años de edad el 31 de agosto de 2004.

c) Tener acreditados un mínimo de quince años de servicios efectivos a la Administración Pública el 31 de agosto de 2004.

Tercero.– Gratificación extraordinaria.

3.1. Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que tengan acreditados en el momento de la jubilación al menos veintiocho años de servicios efectivos a la Administración Pública, percibirán, por una sola vez, en función de la edad, Cuerpo de pertenencia y años de servicios efectivos, las siguientes gratificaciones extraordinarias:

a) La establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros del 28 de diciembre de 1990, modificado por el Acuerdo de 6 de marzo de 1992.

b) La establecida en la Orden de 14 de marzo de 2000, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se determinan los importes complementarios de las gratificaciones extraordinarias previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo para los funcionarios docentes de niveles no universitarios.

3.2. Los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refieren las Disposiciones Adicionales Décima 1 y Decimocuarta 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, acogidos a regímenes de Seguridad Social o de Previsión distintos del de Clases Pasivas, podrán igualmente percibir la gratificación extraordinaria que les corresponda, siempre que causen baja definitiva en su prestación de servicios a la Comunidad Autónoma por jubilación voluntaria, o por renuncia a su condición de funcionario y reúna los requisitos exigidos en esta Orden, excepto el de pertenencia al régimen de Clases Pasivas del Estado.

3.3. El importe de las gratificaciones indicadas en los apartados anteriores será el que figura como Anexo I a la presente Orden.

Cuarto.– Presentación de solicitudes y subsanación de defectos.

4.1. Las solicitudes deberán formalizarse conforme al modelo que figura como Anexo II de esta Orden.

4.2. Las mismas irán acompañadas de la siguiente documentación:

  • Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identificación Fiscal en el caso de no figurar este dato en el anterior.

  • Impreso de comunicación de datos al pagador a efectos de retención del impuesto sobre la renta de las personas físicas, según modelo normalizado número 145 de la Agencia Tributaria.

  • Parte del documento J, de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases Pasivas, correspondiente a la «declaración del interesado», según modelo del Anexo III.

  • Certificado de cotizaciones a la Seguridad Social, a efectos de cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de la Seguridad Social, en su caso.

  • Certificado del acuerdo del reconocimiento de la prestación familiar por hijo a cargo, en su caso.

  • Documento público o privado por el que se otorga poder a un representante o habilitado de Clases Pasivas para la tramitación y/o cobro de pensión, en su caso.

4.3. Se presentarán en los Registros de las Direcciones Provinciales de Educación, o en los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes que se presenten en las Oficinas de Correos, deberán ir en sobre abierto para ser selladas y fechadas por el funcionario de Correos, antes de ser certificadas.

4.4. El plazo de la presentación de las solicitudes y documentación finaliza el 28 de febrero de 2004.

4.5. Si las solicitudes no reunieran los requisitos exigidos en la presente Orden, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Quinto.– Tramitación de expedientes.

Las Direcciones Provinciales de Educación elaborarán el oportuno expediente administrativo para cada solicitud y lo remitirán posteriormente a la Dirección General de Recursos Humanos.

Sexto.– Renuncias.

Los solicitantes podrán renunciar al derecho a obtener la jubilación anticipada voluntaria, una vez iniciado el procedimiento, siempre que se manifieste por escrito entre el 1 y el 8 de marzo, ambos inclusive.

Séptimo.– Resolución.

7.1. La Dirección General de Recursos Humanos resolverá las solicitudes presentadas y, cuando proceda, acordará la jubilación anticipada voluntaria con especificación, en su caso, de la cuantía de la gratificación extraordinaria que pudiera corresponder, la cual se percibirá junto con la paga ordinaria del último mes de servicio activo.

7.2. La resolución por la que se acuerde la jubilación anticipada voluntaria producirá efectos desde el 31 de agosto de 2004.

Octavo.– Desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Recursos Humanos para dictar las instrucciones de interpretación y ejecución de la presente Orden.

Noveno.– Recursos.

Contra esta Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre de Valladolid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con los artículos 8.2, 14.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Con carácter previo y potestativo, se podrá interponer recurso de reposición, ante el Consejero de Educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Valladolid, 19 de diciembre de 2003.
El Consejero de Educación,
Fdo.: Francisco Javier Álvarez Guisasola

 
Atención ver también Jubilación Anticipada trabajadores discapacitados (coeficientes reductores de la edad de jubilación)
 
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