La Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
establece en su punto primero que los
funcionarios de los cuerpos docentes a que hacen
referencia las Disposiciones Adicionales Décima 1 y
Decimocuarta 1,2 y 3 de dicha Ley, incluidos en
el ámbito de aplicación del régimen de Clases
Pasivas del Estado, podrán optar a un régimen de jubilación voluntaria
durante el período comprendido entre los años 1991 y 1996,
ambos inclusive, siempre que reúnan
determinados requisitos.
En virtud de lo anterior, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de
diciembre de 1990, modificado por el Acuerdo de 6 de marzo de
1992, determina el importe y las condiciones de
las gratificaciones extraordinarias previstas
en la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo
para los funcionarios docentes de niveles no universitarios.
Asimismo, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1992, establece que los funcionarios
docentes de Cuerpos y Escalas declarados a
extinguir con anterioridad a la vigencia de la
Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo,
incluidos en el ámbito de aplicación del
régimen de Clases Pasivas del Estado, podrán acogerse, durante el
período comprendido entre los años 1992 y 1996, ambos
inclusive, al régimen de jubilación voluntaria regulado en la
Disposición Transitoria Novena de la citada
Ley.
Posteriormente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica
9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación
y el Gobierno de los Centros Docentes, dispone
que los funcionarios de los Cuerpos Docentes a
los que se refiere la Disposición Transitoria Novena de
la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo ,
podrán optar a un régimen de jubilación
voluntaria en los términos y condiciones que se
establecen en la citada Disposición y en las normas que la completan y
desarrollan, durante el período de implantación
con carácter general, de las enseñanzas
establecidas en dicha Ley Orgánica. Este período de implantación se
amplió a doce años mediante la Disposición Adicional Vigésimo
Séptima de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales , Administrativas y
del Orden Social, y posteri o rmente cuatro años más en virtud
de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo único
del Decreto 2 4 0 / 1 9 9 9 , de 2 de sep t i e m b re, de
atribución de funciones y servicios en materia
de enseñanza no universitaria,
corresponden a esta Consejería de
Educación y Cultura las funciones y servicios traspasados por medio
del Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio.
En virtud de lo expuesto, y en uso de las competencias conferidas,
DISPONGO:
Primero.– Solicitantes.
1.1. Podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria los
funcionarios docentes de la Comunidad de
Castilla y León, incluidos en el ámbito
de aplicación del régimen de Clases Pasivas del Estado,
pertenecientes a alguno de los siguientes
Cuerpos:
– Cuerpo de Maestros.
– Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
– Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
– Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.
– Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.
– Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
– Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
– Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
– Cuerpo de Inspectores de Educación.
– Cuerpos y Escalas declarados a extinguir con anterioridad a la
vigencia de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
1.2. También podrán solicitar la jubilación anticipada voluntaria los
Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, los
funcionarios docentes adscritos a la función
inspectora y los Directores Escolares de
Enseñanza Primaria a extinguir.
Segundo.– Requisitos.
Los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Estar en activo el 1 de enero de 1990 y permanecer
ininterrumpidamente en dicha situación,
y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes
a las correspondientes plantillas de los centros, Equipos
Psicopedagógicos o a la Inspección Educativa.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad el 31 de agosto de 2003.
c) Tener acreditados un mínimo de quince años de servicios
efectivos a la Administración Pública el 31 de
agosto de 2003.
Tercero.– Gratificación extraordinaria.
3.1.
Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo, que tengan acreditados al momento de
la jubilación al menos veintiocho años de servicios
efectivos a la Administración Pública, percibirán, por una sola
vez, en función de la edad, Cuerpo de
pertenencia y años de servicios efectivos, las
siguientes gratificaciones extraordinarias:
a) La establecida en el Acuerdo del Consejo de Ministros del 28 de
diciembre de 1990, modificado por el Acuerdo de
6 de marzo de 1992.
b) La establecida en la Orden de 14 de marzo de 2000, de la Consejería
de Educación y Cultura , por la que se determinan los importes
compl e m e n t a rios de las grat i ficaciones ex t ra o rd i n a
rias previstas en la Ley O rgánica de
Ordenación General del Sistema Educat ivo para los func
i o n a rios docentes de niveles no unive rs i t a ri o s .
3.2. Los funcionarios de los Cuerpos docentes a los que se refieren
las Disposiciones Adicionales Décima 1 y
Decimocuarta 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educ
at ivo ,a c ogidos a regímenes de Seguridad Social o de
Previsión distintos del de Clases Pa s iva s ,
podrán igualmente percibir la grat i ficación ex t ra o rd i n a ri a
16972 Miércoles, 18 de diciembre 2002 B.O.C. y L. – N.º 243
que les corre s p o n d a , s i e m p re que causen baja defi n
i t iva en su prestación de s e rvicios a la
Comunidad Autónoma por jubilación vo l u n t a ri a , o por re nu ncia
a su condición de funcionario y reúnan los requisitos ex i
gidos en esta O rd e n , ex c epto el de
pertenencia al régimen de Clases Pa s ivas del Estado.
3.3. El importe de las g ratificaciones indicadas en los apartados
anteriores será el que figura como Anexo I a la
presente Orden.
Cuarto.– Presentación de solicitudes y subsanación de defectos.
4.1. Las solicitudes deberán formalizarse con sujeción al modelo que
figura como Anexo II de esta Orden.
4.2. Las mismas irán acompañadas de la siguiente documentación:
• Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad o del
Número de Identificación Fiscal en el caso de no figurar este
dato en el anterior.
• Impreso de comunicación de datos al pagador a efectos de retención
del impuesto sobre la renta de las personas físicas, s eg ú n
modelo del Anexo III.
• Parte del documento J, de iniciación de oficio del procedimiento de
reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases
Pasivas, correspondiente a la «declaración del interesado»,
según modelo del Anexo IV.
• C e rt i ficado de cotizaciones a la Seg u ridad Social, a efectos
de cómputo re c í p roco de cuotas entre
regímenes de la Seg u ri d a d Social, en su
caso.
• Certificado del acuerdo del reconocimiento de la prestación familiar
por hijo a cargo, en su caso.
• Documento público o privado por el que se otorga poder a un
representante o habilitado de Clases Pasivas para la
tramitación y/o cobro de la pensión, en su
caso.
4.3. Se presentarán en los Regi s t ros de las Direcciones
Provinciales de E d u c a c i ó n , o en los
luga res a que se re fi e re el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de nov i e m b re, de Régimen Jurídico de las A d m i n i
s t raciones Públ i cas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las solicitudes que se presenten en las Oficinas de Correos, deberán
ir en sobre ab i e rto para ser selladas y fe chadas por el
funcionario de Correos, antes de ser
certificadas.
4.4. El
plazo para la presentación de las solicitudes y documentación
finaliza el 14 de febrero de 2003.
4.5. Si las solicitudes no re u n i e ran los requisitos ex i gidos en
la pre s e n t e O rd e n , se re q u e rirá al
interesado para que, en el plazo de diez días, s u b s a n e
la falta o acompañe los documentos pre c ep t ivo s , con
indicación de que si así no lo hiciera , se le
tendrá por desistido de su petición, p revia re s o l u c i ó n .
Quinto.– Tramitación de expedientes.
Las Direcciones Provinciales de Ecuación elaborarán el oportuno
expediente administrativo para cada solicitud y lo remitirán
posteriormente a la Dirección General de
Recursos Humanos.
Sexto.– Renuncias.
Los solicitantes podrán renunciar al derecho a obtener la jubilación
anticipada voluntaria, una vez iniciado el procedimiento,
siempre que se manifieste por escrito con
anterioridad al 1 de marzo de 2003.
Séptimo.– Resolución.
7.1. La Dirección General de Recursos Humanos resolverá las
solicitudes presentadas y, cuando pro c e d a ,
a c o rdará la jubilación anticipada voluntaria
con especificación, en su caso, de la cuantía de la gratificación
extraordinaria que pudiera corresponder, la cual se percibirá
junto con la paga ordinaria del último mes de
servicio activo.
7.2. La resolución por la que se acuerde la jubilación anticipada
voluntaria producirá efectos desde el 31 de agosto de 2003.
Octavo.– Desarrollo.
Se faculta a la Dirección General de Recursos Humanos para dictar
las instrucciones de interpretación y ejecución de la presente
Orden.
Noveno.– Recursos.
C o n t ra esta Ord e n , que pone fin a la vía administrat iva ,
podrá interp o n e rs e recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo nombre
de Valladolid, en el plazo de dos meses a contar desde el día
siguiente al de su publicación, de conformidad
con los artículos 8.2, 14.2 y 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Con carácter previo y potestativo,se podrá interponer recurso de
reposición, ante el Consejero de Ecuación y
Cultura, en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de su publicación, de acuerdo con los artículos
116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las A d m i n i s t
raciones Públicas y del P ro c e d i m i e n t o
Administrativo Común.
Valladolid, 4 de diciembre de 2002.
El Consejero de Educación y Cultura,
Fdo.: TOMÁS VILLANUEVA RODRÍGUEZ
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