Sea notorio a todos los ciudadanos que
las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 35 del Estatuto de Autonomía
de Castilla y León atribuye a la Comunidad la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes
orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de ella lo
desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado
el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección
para su cumplimiento y garantía.
El artículo 27.10 de la Constitución
reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolló
la distribución de competencias universitarias atribuyendo a las
Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades
de su competencia.
Asumidas por la Comunidad de Castilla y
León las competencias en materia de Universidades en virtud del Real
Decreto 907/1995, de 2 de junio, la Ley 2/1998, de 4 de junio, de
Coordinación Universitaria de Castilla y León, estableció una
normativa propia y específica para el estudio, planificación y
desarrollo universitario de nuestra Comunidad.
La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, ha sido derogada por la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que ha atribuido nuevas
competencias de coordinación y gestión para la Comunidad de Castilla y
León.
Estas competencias exigen un nuevo marco
jurídico de regulación y coordinación del sistema universitario que
estimule el dinamismo de la comunidad universitaria con el objetivo de
alcanzar unas Universidades modernas que mejoren su calidad y sirvan
para generar bienestar y que, en función de unos mayores niveles de
excelencia, influyan positivamente en todos los ámbitos de la
sociedad.
Esta Ley integra y a la vez armoniza en
un único texto legal diferentes aspectos que constituyen la esencia de
la ordenación del sistema universitario de Castilla y León, tanto en
lo relativo a cada una de las Universidades como en lo que se refiere
a la propia coordinación interuniversitaria.
Después de delimitar en el Título
Preliminar el objeto de la Ley, el Título I regula la Coordinación de
las Universidades, cuyo órgano fundamental es el Consejo de
Universidades de Castilla y León y cuyo instrumento es la Programación
Universitaria de Castilla y León con carácter plurianual, elaborada a
partir de los proyectos de programación de cada una de las
Universidades y reflejada en el modelo de financiación establecido.
El Título II delimita las competencias
de la Comunidad de Castilla y León en orden a la creación y
reconocimiento de Universidades, centros y enseñanzas universitarias,
adscripción de centros, establecimiento de centros en el extranjero o
que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros,
previendo la creación de un Registro de Universidades, centros y
enseñanzas.
El Título III regula el Consejo Social
de la Universidad, que aparece como el órgano de relación de la
Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde, entre otras
competencias establecidas en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades, la supervisión de la actividad
económica de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así
como la aprobación de los presupuestos. La Ley establece una nueva
composición de este órgano, constituido principalmente por
personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y
social.
Una de las principales innovaciones de
la Ley viene dada por la introducción en el sistema universitario de
mecanismos externos de evaluación de su calidad. De este modo en el
Título IV se configura a la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario de Castilla y León como el órgano de evaluación externa
de la Comunidad de Castilla y León que promoverá y garantizará la
calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política
universitaria.
Finalmente en el Título V se establece
un sistema de financiación público que garantice la cobertura del
servicio que la sociedad encomienda a las Universidades.
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y principios
de la Ley
Artículo 1.º– Objeto
y principios de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto
establecer el régimen de la ordenación académica, territorial,
financiera y de coordinación de las Universidades de Castilla y León.
2. Los principios que la regirán son los
siguientes:
a) El reconocimiento de la autonomía
universitaria fundamentada en el principio de libertad académica y
que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y
de estudio.
b) La coordinación entre ellas de
manera que favorezca el fortalecimiento del conjunto manteniendo el
respeto de la identidad de cada una de ellas.
c) El servicio público que garantice
la vinculación de la Universidad con los intereses de la sociedad en
la que se inserta.
d) La igualdad que garantice el
principio de equidad entre sus miembros.
e) La participación como garantía de
la democracia.
f) El fomento de la calidad y la
excelencia para mejorar el rendimiento académico y social.
g) El fomento de correspondencia y
homologación con el entorno europeo del que la Comunidad Autónoma
forma parte, y sin perjuicio de las relaciones que puedan
establecerse con el resto de Universidades extranjeras.
h) La cooperación específica con el
conjunto de las Universidades iberoamericanas.
TÍTULO I
De la coordinación de
las Universidades
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 2.º– La
coordinación universitaria.
La coordinación de las Universidades de
Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de
la Consejería competente en materia de Universidades, y se ejercerá en
el marco de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias
reservadas al Estado y a las propias Universidades de acuerdo con la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con pleno
respeto a la autonomía universitaria.
Artículo 3.º–
Objetivos y fines.
La coordinación de las Universidades de
Castilla y León sirve a los siguientes objetivos y fines:
a) La planificación universitaria en la
Comunidad.
b) La información recíproca entre las
Universidades de la Comunidad en sus distintos ámbitos de actuación y
especialmente en aquellas actuaciones que hayan de realizarse
conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.
c) La elaboración y seguimiento de
programas conjuntos de actuación.
d) La promoción de actividades conjuntas
en el campo de la docencia, de la investigación, el desarrollo, la
innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.
e) La mejora de la calidad y excelencia
docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios
comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las
actividades, estructuras y servicios universitarios.
f) El establecimiento de criterios y
directrices para la creación de Universidades, así como para la
creación, modificación o supresión de centros o enseñanzas
universitarias.
g) El fomento de
la colaboración de las Universidades con otras Administraciones
Públicas para la ejecución de programas de interés general,
intercambios de personal, y puesta en común de medios para ejecutar
conjuntamente actividades formativas y de investigación.
h) El impulso y apoyo a fórmulas de
colaboración entre las Universidades de Castilla y León, las
Universidades españolas y las extranjeras, y entre éstas, y en
especial, las que impartan enseñanzas en castellano o en países de
habla hispana.
i) La determinación de fines u objetivos
mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria
j) Cualesquiera otros que tiendan a
mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la
realización de sus funciones respetándose el ámbito de la autonomía
universitaria.
Capítulo II
El Consejo de
Universidades de Castilla y León
Artículo 4.º–
Naturaleza.
El Consejo de Universidades de Castilla
y León es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento para la
programación, ordenación y planificación universitaria, en orden a
procurar la máxima coordinación académica entre las Universidades.
Artículo 5.º–
Adscripción.
El Consejo de Universidades de Castilla
y León se adscribe a la Consejería competente en materia de
Universidades, la cual prestará el apoyo necesario para asegurar su
funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.º–
Estructura y composición.
1. El Consejo de Universidades de
Castilla y León se estructura en un Pleno y dos Comisiones.
2. El Pleno estará integrado por los
siguientes miembros:
a) El Consejero competente en materia
de Universidades, que será su Presidente.
b) El Viceconsejero competente en
materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como
Vicepresidente.
c) El Secretario General de la
Consejería competente en materia de Universidades.
d) Los Directores Generales
competentes en materia de Universidades.
e) Los Rectores de las Universidades.
f) Los Presidentes de los Consejos
Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.
g) Un representante de la Comisión
creada en la Ley de Ciencia y Tecnología para la planificación,
coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de
investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el
ámbito de la Comunidad de Castilla y León.
h) Dos representantes de las
Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad
Autónoma.
i) Dos representantes de las Centrales
Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.
j) Tres representantes de las Cortes
de Castilla y León designados por mayoría de tres quintos entre
personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo,
cultural o científico.
3. La Comisión Académica estará
integrada por los siguientes miembros:
a) El Consejero competente en materia
de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.
b) El Viceconsejero competente en
materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como
Vicepresidente.
c) El Secretario General de la
Consejería competente en materia de Universidades.
d) Los Directores Generales
competentes en materia de Universidades.
e) Los Rectores de las Universidades.
4. La Comisión de Consejos Sociales
estará integrada por los siguientes miembros:
a) El Consejero competente en materia
de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.
b) El Viceconsejero competente en
materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como
Vicepresidente.
c) El Secretario General de la
Consejería competente en materia de Universidades.
d) Los Directores Generales
competentes en materia de Universidades.
e) Los Presidentes de los Consejos
Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.
5. Actuará como Secretario del Pleno y
de las Comisiones un funcionario de la Administración de la Comunidad
con titulación superior designado por el Consejero competente en
materia de Universidades.
6. Previa convocatoria del Presidente,
por propia iniciativa o a petición de, al menos, cuatro miembros,
podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del
Consejo aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable por
el carácter de los temas a tratar, que tendrán voz pero no voto.
Artículo 7.º–
Funciones.
1. Corresponde al Pleno del Consejo de
Universidades de Castilla y León las siguientes funciones:
a) Conocer los proyectos de
disposiciones normativas en materia de Universidades elaborados por
la Comunidad.
b) Conocer la Programación
Universitaria de Castilla y León.
c) Conocer las actividades de
evaluación desarrolladas por la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario de Castilla y León a que se refiere el Título IV de la
presente Ley.
d) Promover e impulsar programas
conjuntos de actuación y elaborar estudios de interés común en el
ámbito de la docencia, de la investigación, de la gestión de los
servicios y de la difusión de la cultura.
e) Apoyar mecanismos de coordinación
interuniversitaria que favorezcan la participación de la sociedad en
las Universidades para la ejecución de programas de interés general.
f) Promover actividades que conduzcan
a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.
g) Elaborar una Memoria anual del
sistema universitario de Castilla y León.
h) Asesorar a la Consejería competente
en todas las cuestiones de política universitaria que le sean
sometidas a su consideración.
i) Aprobar el Reglamento interno de
organización y funcionamiento del Consejo de Universidades de
Castilla y León.
j) Informar, dentro de los límites que
fije la Comunidad Autónoma, los criterios de asignación singular e
individual de los complementos retributivos previstos en el artículo
69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
2. Corresponde a la Comisión Académica
las siguientes funciones:
-
Conocer e informar los expedientes
de creación y reconocimiento de Universidades, así como de
creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros e
institutos universitarios.
-
Informar el Mapa de Titulaciones
Oficiales de Castilla y León y la programación de oferta de
enseñanzas de las Universidades, así como la planificación de
estudios de interés para la Comunidad.
-
Proponer criterios para la
determinación del número de plazas de cada titulación en las
Universidades públicas.
-
Conocer e informar el sistema de
financiación público de las Universidades.
-
Conocer e informar el programa
plurianual de inversiones de la Junta de Castilla y León a que se
refiere el artículo 39 de la presente Ley.
-
Conocer los Programas de Doctorado
de las Universidades y valorar criterios para la organización
conjunta de éstos y de cursos de especialización para
postgraduados y, en particular, sobre temas de especial relevancia
en Castilla y León.
-
Asesorar en materia presupuestaria y
financiera de las Universidades.
-
Conocer las directrices básicas a
seguir por la Junta de Castilla y León y las Universidades en la
ordenación de becas, créditos y ayudas, y en la regulación de
precios públicos por la prestación de servicios académicos.
-
Conocer las actividades de extensión
universitaria desarrolladas por las Universidades y las
programadas por la Junta de Castilla y León, buscando la
coordinación de todas ellas.
-
Apoyar y aunar esfuerzos en ofertas
como las de Cursos de Verano que, presentados y coordinados
adecuadamente, sirvan para lograr una mejor respuesta de las
Universidades de la Comunidad a la demanda española y de los demás
países.
-
Estudiar la difusión y divulgación
de los programas de investigación del conjunto de las
Universidades de la Comunidad, procurando su conexión externa.
-
Conocer e informar las condiciones
generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las
Instituciones Sanitarias.
-
Estudiar la
movilidad estudiantil tanto entre las Universidades de la
Comunidad como con el resto de Universidades.
-
Estudiar la movilidad del
profesorado y del personal de administración y servicios entre las
Universidades de la Comunidad.
-
Conocer los convenios
interuniversitarios, así como los establecidos entre las
Universidades y otras administraciones o instituciones.
-
Conocer de cualesquiera otros
asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.
-
Conocer los estudios e informes que
elabore la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de
Castilla y León.
3. Corresponde a la Comisión de Consejos
Sociales:
a) Colaborar en la búsqueda de
mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la
ejecución de programas conjuntos de actuación.
b) Proponer todas aquellas actividades
que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la
sociedad.
c) Impulsar la planificación estratégica
de las Universidades.
d) Asesorar en materia presupuestaria y
financiera de las Universidades.
e) Promover mecanismos para la
aportación por la sociedad de recursos económicos destinados a apoyar
las actividades universitarias.
f) Conocer de cualesquiera otros asuntos
que le encomiende el Pleno del Consejo.
4. En los asuntos que afecten en
exclusiva al sistema universitario público, en el Pleno y en la
Comisión Académica no tendrán derecho a voto los Rectores de las
Universidades privadas y de la Iglesia Católica.
5. El Pleno del Consejo será informado
de las actuaciones llevadas a cabo por las Comisiones en el ejercicio
de sus funciones, pudiendo recabar el conocimiento de cualquier asunto
que por su especial trascendencia estime conveniente.
Artículo 8.º–
Funcionamiento.
1. Con carácter ordinario el Pleno del
Consejo se reunirá al inicio de cada curso académico, y la Comisión
Académica y la Comisión de Consejos Sociales con una periodicidad
mínima de tres meses y un año respectivamente.
2. El Pleno y las Comisiones podrán
reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sean convocados por su
Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de un tercios de sus
miembros.
Capítulo III
La Programación
Universitaria de Castilla y León
Artículo 9.º–
Naturaleza y criterios de elaboración.
1. La Programación Universitaria de
Castilla y León, que respetará la autonomía de las Universidades, es
el instrumento de planificación, ordenación y coordinación de la
actividad universitaria e incluye las enseñanzas, las actividades y
los servicios que ofrecen de forma continuada las Universidades.
2. En su elaboración se tendrá en cuenta
la demanda real de los estudios universitarios y su distribución
geográfica en Castilla y León atendiendo a criterios de rentabilidad
social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de
implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios
personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e
investigación universitarias, así como los criterios generales
señalados en el artículo 10 de la presente Ley.
3. La Programación Universitaria de
Castilla y León será aprobada por la Junta de Castilla y León a
propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades.
Para le elaboración de la misma, esta tendrá en cuenta los proyectos
de programación y los planes estratégicos de cada una de las
Universidades, así como los informes o propuestas que resulten del
ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley.
4. Dicha Programación tendrá un alcance
mínimo de cuatro años y se desarrollará anualmente por la Consejería
competente, previo conocimiento del Consejo de Universidades de
Castilla y León.
TÍTULO II
De la creación y
reconocimiento de Universidades, centros universitarios y enseñanzas
Capítulo I
Criterios Generales
Artículo 10.º–
Criterios Generales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación básica del Estado, las competencias que a la Comunidad
reserva la misma en orden a la creación y reconocimiento de
Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación
de centros y enseñanzas universitarias, se realizarán teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
a) La adecuada distribución geográfica y
las posibilidades de la inserción en el entorno de las actividades
teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios
correspondientes.
b) La situación de los centros
preexistentes, con su dotación de medios humanos y materiales,
debiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.
c) Las disponibilidades de personal
académico y de administración y servicios con una formación y
experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico,
técnico y artístico y de recursos bibliográficos, para garantizar la
efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.
d) La necesidad de contar con personal
cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León
en los ámbitos científico, técnico y cultural, así como la
potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.
e) La necesidad de atender a la
formación continua de los titulados universitarios.
f) La posibilidad de organizar
conjuntamente estudios entre distintas Universidades.
g) El fomento de enseñanzas configuradas
exclusivamente de segundo ciclo.
h) La disponibilidad de una financiación
suficiente.
i) La aparición de nuevas necesidades
educativas, de investigación o formación que aconsejen su
implantación.
Capítulo II
Creación y
reconocimiento de Universidades
Artículo 11.º– Normas
generales.
1. La creación de Universidades
públicas, así como el reconocimiento de Universidades privadas por
parte de la Comunidad Autónoma, habrán de ser congruentes con la
Programación Universitaria de Castilla y León.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la
legislación de ámbito estatal, la creación de Universidades públicas y
el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas, se
realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del
Consejo de Universidades regulado en esta Ley.
Artículo 12.º–
Comienzo de actividades e inspección.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y
León autorizar el comienzo de las actividades de las Universidades,
una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos
por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y
por su normativa de desarrollo, y de lo previsto en la Ley de creación
o reconocimiento.
2. Corresponderá a la Consejería
competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de
los requisitos básicos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Artículo 13.º–
Estatutos de las Universidades públicas.
1. Las Universidades públicas, una vez
elaborados sus Estatutos, los remitirán a la Consejería competente en
materia de Universidades, a efectos de que ésta proponga a la Junta de
Castilla y León la aprobación de los mismos, de acuerdo con los
trámites y requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2. El proyecto de Estatutos se entenderá
aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación
a la Junta de Castilla y León no hubiera recaído resolución expresa.
Artículo
14.º– Universidades privadas.
1. Las Universidades privadas, una vez
hayan elaborado sus normas de organización y funcionamiento, y con
carácter previo a su aprobación, remitirán éstas a la Consejería
competente en materia de Universidades, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
2. La Junta de Castilla y León es el
órgano competente para efectuar el requerimiento a las Universidades
en el supuesto de que incurrieran en los incumplimientos a que hace
referencia el apartado tercero de la disposición adicional novena de
la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León efectuar la
comunicación a las Cortes de Castilla y León a efectos de la posible
revocación del reconocimiento de la Universidad a que se refiere el
citado apartado.
3. Las Universidades privadas
presentarán a la Consejería competente en materia de Universidades, a
la finalización de cada curso académico, una memoria académica que
comprenderá los alumnos matriculados, el personal docente e
investigador contratado, el personal de administración y servicios y
las actividades realizadas.
4. La realización por las Universidades
privadas de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería
competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León,
quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.
Capítulo III
Creación,
reconocimiento, modificación y supresión de
centros universitarios y enseñanzas
Artículo 15.º– Normas
generales.
1. La creación, reconocimiento,
modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas
universitarias deberá estar prevista en la Programación Universitaria
de Castilla y León.
El sistema universitario de Castilla y
León se dotará de un Mapa de Titulaciones oficiales con carácter
plurianual que será aprobado por la Consejería competente en materia
de Universidades e informado por el Consejo de Universidades de
Castilla y León.
2. Corresponde a la Junta de Castilla y
León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de
Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como la
implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3. Asimismo, mediante Acuerdo de la
Junta de Castilla y León y en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se reconocerá
la creación, modificación y supresión de los centros, y la
implantación y supresión de las enseñanzas a que hace referencia el
apartado anterior en las Universidades privadas.
4. La Consejería competente en materia
de Universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio
del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de
Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos
informes.
5. Los requisitos para la creación,
reconocimiento y modificación de centros y enseñanzas universitarias
serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la Comunidad
que resulte aplicable.
Capítulo IV
Adscripción de
centros de enseñanza universitaria a
Universidades públicas
Artículo 16.º– Normas
generales.
1. La adscripción mediante convenio a
las Universidades públicas de Castilla y León de centros docentes de
titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la
obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional, que deberán estar establecidos en el ámbito
territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberá estar prevista
en la Programación Universitaria de Castilla y León.
2. Corresponde a la Junta de Castilla y
León, mediante Acuerdo, la aprobación de la adscripción, en los
términos que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
3. La Consejería competente someterá el
expediente de adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y
León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de
Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.
4. Los requisitos para la adscripción
serán los exigidos por la legislación del Estado y de la Comunidad
aplicable a los centros propios.
Artículo 17.º–
Comienzo de actividades e inspección.
1. El comienzo de las actividades del
centro adscrito será autorizado por Acuerdo de la Junta de Castilla y
León.
2. La Universidad inspeccionará el
cumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito y las
obligaciones asumidas.
3. La Consejería es el órgano competente
para efectuar el requerimiento contenido en el apartado tercero de la
disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades. Si la regularización a que se refiere el
citado apartado no se hubiera producido en plazo, la Consejería podrá
proponer a la Junta de Castilla y León la revocación de la
adscripción.
4. La realización por los centros
adscritos de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el
artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería
competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León,
quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.
Capítulo V
Creación, supresión y
adscripción de Institutos Universitarios de
Investigación
Artículo 18.º– Normas
generales.
1. Corresponde a la Junta de Castilla y
León, mediante Acuerdo, y en los términos recogidos en el artículo 10
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la
creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación,
así como la aprobación de su adscripción, o en su caso desadscripción,
a las Universidades públicas.
2. La Consejería competente en materia
de Universidades someterá el expediente de creación, supresión o
adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León para la
emisión del oportuno informe.
Artículo 19.º–
Requisitos.
1. Los requisitos para la creación,
supresión o adscripción serán los exigidos por la legislación del
Estado y la de la Comunidad que resulte aplicable.
En todo caso, será preceptivo el informe
de la Agencia para Calidad del Sistema Universitario de Castilla y
León con carácter previo a la creación o adscripción.
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