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LEY 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.
 (BOCyL 4 de abril de 2003  )

LEY 3/2003, de 28 de marzo, de Universidades de Castilla y León.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a la Comunidad la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme el apartado 1 del artículo 81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

El artículo 27.10 de la Constitución reconoce la autonomía de las Universidades, siendo la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la que desarrolló la distribución de competencias universitarias atribuyendo a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia.

Asumidas por la Comunidad de Castilla y León las competencias en materia de Universidades en virtud del Real Decreto 907/1995, de 2 de junio, la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Coordinación Universitaria de Castilla y León, estableció una normativa propia y específica para el estudio, planificación y desarrollo universitario de nuestra Comunidad.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, ha sido derogada por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que ha atribuido nuevas competencias de coordinación y gestión para la Comunidad de Castilla y León.

Estas competencias exigen un nuevo marco jurídico de regulación y coordinación del sistema universitario que estimule el dinamismo de la comunidad universitaria con el objetivo de alcanzar unas Universidades modernas que mejoren su calidad y sirvan para generar bienestar y que, en función de unos mayores niveles de excelencia, influyan positivamente en todos los ámbitos de la sociedad.

Esta Ley integra y a la vez armoniza en un único texto legal diferentes aspectos que constituyen la esencia de la ordenación del sistema universitario de Castilla y León, tanto en lo relativo a cada una de las Universidades como en lo que se refiere a la propia coordinación interuniversitaria.

Después de delimitar en el Título Preliminar el objeto de la Ley, el Título I regula la Coordinación de las Universidades, cuyo órgano fundamental es el Consejo de Universidades de Castilla y León y cuyo instrumento es la Programación Universitaria de Castilla y León con carácter plurianual, elaborada a partir de los proyectos de programación de cada una de las Universidades y reflejada en el modelo de financiación establecido.

El Título II delimita las competencias de la Comunidad de Castilla y León en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, centros y enseñanzas universitarias, adscripción de centros, establecimiento de centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros, previendo la creación de un Registro de Universidades, centros y enseñanzas.

El Título III regula el Consejo Social de la Universidad, que aparece como el órgano de relación de la Universidad con la sociedad. A este órgano le corresponde, entre otras competencias establecidas en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la supervisión de la actividad económica de la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los presupuestos. La Ley establece una nueva composición de este órgano, constituido principalmente por personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social.

Una de las principales innovaciones de la Ley viene dada por la introducción en el sistema universitario de mecanismos externos de evaluación de su calidad. De este modo en el Título IV se configura a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León como el órgano de evaluación externa de la Comunidad de Castilla y León que promoverá y garantizará la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política universitaria.

Finalmente en el Título V se establece un sistema de financiación público que garantice la cobertura del servicio que la sociedad encomienda a las Universidades.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y principios de la Ley

Artículo 1.º– Objeto y principios de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen de la ordenación académica, territorial, financiera y de coordinación de las Universidades de Castilla y León.

2. Los principios que la regirán son los siguientes:

a) El reconocimiento de la autonomía universitaria fundamentada en el principio de libertad académica y que se manifiesta en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

b) La coordinación entre ellas de manera que favorezca el fortalecimiento del conjunto manteniendo el respeto de la identidad de cada una de ellas.

c) El servicio público que garantice la vinculación de la Universidad con los intereses de la sociedad en la que se inserta.

d) La igualdad que garantice el principio de equidad entre sus miembros.

e) La participación como garantía de la democracia.

f) El fomento de la calidad y la excelencia para mejorar el rendimiento académico y social.

g) El fomento de correspondencia y homologación con el entorno europeo del que la Comunidad Autónoma forma parte, y sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse con el resto de Universidades extranjeras.

h) La cooperación específica con el conjunto de las Universidades iberoamericanas.

TÍTULO I

De la coordinación de las Universidades

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 2.º– La coordinación universitaria.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León corresponde a la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, y se ejercerá en el marco de la presente Ley, sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado y a las propias Universidades de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y con pleno respeto a la autonomía universitaria.

Artículo 3.º– Objetivos y fines.

La coordinación de las Universidades de Castilla y León sirve a los siguientes objetivos y fines:

a) La planificación universitaria en la Comunidad.

b) La información recíproca entre las Universidades de la Comunidad en sus distintos ámbitos de actuación y especialmente en aquellas actuaciones que hayan de realizarse conjuntamente o que afecten a más de una Universidad.

c) La elaboración y seguimiento de programas conjuntos de actuación.

d) La promoción de actividades conjuntas en el campo de la docencia, de la investigación, el desarrollo, la innovación y la difusión de la cultura, la ciencia y la tecnología.

e) La mejora de la calidad y excelencia docente, investigadora y de gestión, mediante la fijación de criterios comunes de evaluación de la eficacia, eficiencia y rendimiento de las actividades, estructuras y servicios universitarios.

f) El establecimiento de criterios y directrices para la creación de Universidades, así como para la creación, modificación o supresión de centros o enseñanzas universitarias.

g) El fomento de la colaboración de las Universidades con otras Administraciones Públicas para la ejecución de programas de interés general, intercambios de personal, y puesta en común de medios para ejecutar conjuntamente actividades formativas y de investigación.

h) El impulso y apoyo a fórmulas de colaboración entre las Universidades de Castilla y León, las Universidades españolas y las extranjeras, y entre éstas, y en especial, las que impartan enseñanzas en castellano o en países de habla hispana.

i) La determinación de fines u objetivos mínimos comunes en materia de estabilidad presupuestaria

j) Cualesquiera otros que tiendan a mejorar el funcionamiento interno de las Universidades o la realización de sus funciones respetándose el ámbito de la autonomía universitaria.

Capítulo II

El Consejo de Universidades de Castilla y León

Artículo 4.º– Naturaleza.

El Consejo de Universidades de Castilla y León es el órgano colegiado de consulta y asesoramiento para la programación, ordenación y planificación universitaria, en orden a procurar la máxima coordinación académica entre las Universidades.

Artículo 5.º– Adscripción.

El Consejo de Universidades de Castilla y León se adscribe a la Consejería competente en materia de Universidades, la cual prestará el apoyo necesario para asegurar su funcionamiento y el ejercicio de sus funciones.

Artículo 6.º– Estructura y composición.

1. El Consejo de Universidades de Castilla y León se estructura en un Pleno y dos Comisiones.

2. El Pleno estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Rectores de las Universidades.

f) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

g) Un representante de la Comisión creada en la Ley de Ciencia y Tecnología para la planificación, coordinación, evaluación y seguimiento de las actividades de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

h) Dos representantes de las Organizaciones Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma.

i) Dos representantes de las Centrales Sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

j) Tres representantes de las Cortes de Castilla y León designados por mayoría de tres quintos entre personalidades de reconocido prestigio en el ámbito educativo, cultural o científico.

3. La Comisión Académica estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Rectores de las Universidades.

4. La Comisión de Consejos Sociales estará integrada por los siguientes miembros:

a) El Consejero competente en materia de Universidades o persona en quien delegue, que será su Presidente.

b) El Viceconsejero competente en materia de Universidades, en el caso de existir, quien actuará como Vicepresidente.

c) El Secretario General de la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Los Directores Generales competentes en materia de Universidades.

e) Los Presidentes de los Consejos Sociales de las Universidades públicas de Castilla y León.

5. Actuará como Secretario del Pleno y de las Comisiones un funcionario de la Administración de la Comunidad con titulación superior designado por el Consejero competente en materia de Universidades.

6. Previa convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a petición de, al menos, cuatro miembros, podrán asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo aquellas personas cuya presencia se considere aconsejable por el carácter de los temas a tratar, que tendrán voz pero no voto.

Artículo 7.º– Funciones.

1. Corresponde al Pleno del Consejo de Universidades de Castilla y León las siguientes funciones:

a) Conocer los proyectos de disposiciones normativas en materia de Universidades elaborados por la Comunidad.

b) Conocer la Programación Universitaria de Castilla y León.

c) Conocer las actividades de evaluación desarrolladas por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León a que se refiere el Título IV de la presente Ley.

d) Promover e impulsar programas conjuntos de actuación y elaborar estudios de interés común en el ámbito de la docencia, de la investigación, de la gestión de los servicios y de la difusión de la cultura.

e) Apoyar mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la participación de la sociedad en las Universidades para la ejecución de programas de interés general.

f) Promover actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.

g) Elaborar una Memoria anual del sistema universitario de Castilla y León.

h) Asesorar a la Consejería competente en todas las cuestiones de política universitaria que le sean sometidas a su consideración.

i) Aprobar el Reglamento interno de organización y funcionamiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.

j) Informar, dentro de los límites que fije la Comunidad Autónoma, los criterios de asignación singular e individual de los complementos retributivos previstos en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. Corresponde a la Comisión Académica las siguientes funciones:

  1. Conocer e informar los expedientes de creación y reconocimiento de Universidades, así como de creación, reconocimiento, modificación o supresión de centros e institutos universitarios.

  2. Informar el Mapa de Titulaciones Oficiales de Castilla y León y la programación de oferta de enseñanzas de las Universidades, así como la planificación de estudios de interés para la Comunidad.

  3. Proponer criterios para la determinación del número de plazas de cada titulación en las Universidades públicas.

  4. Conocer e informar el sistema de financiación público de las Universidades.

  5. Conocer e informar el programa plurianual de inversiones de la Junta de Castilla y León a que se refiere el artículo 39 de la presente Ley.

  6. Conocer los Programas de Doctorado de las Universidades y valorar criterios para la organización conjunta de éstos y de cursos de especialización para postgraduados y, en particular, sobre temas de especial relevancia en Castilla y León.

  7. Asesorar en materia presupuestaria y financiera de las Universidades.

  8. Conocer las directrices básicas a seguir por la Junta de Castilla y León y las Universidades en la ordenación de becas, créditos y ayudas, y en la regulación de precios públicos por la prestación de servicios académicos.

  9. Conocer las actividades de extensión universitaria desarrolladas por las Universidades y las programadas por la Junta de Castilla y León, buscando la coordinación de todas ellas.

  10. Apoyar y aunar esfuerzos en ofertas como las de Cursos de Verano que, presentados y coordinados adecuadamente, sirvan para lograr una mejor respuesta de las Universidades de la Comunidad a la demanda española y de los demás países.

  11. Estudiar la difusión y divulgación de los programas de investigación del conjunto de las Universidades de la Comunidad, procurando su conexión externa.

  12. Conocer e informar las condiciones generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias.

  13. Estudiar la movilidad estudiantil tanto entre las Universidades de la Comunidad como con el resto de Universidades.

  14. Estudiar la movilidad del profesorado y del personal de administración y servicios entre las Universidades de la Comunidad.

  15. Conocer los convenios interuniversitarios, así como los establecidos entre las Universidades y otras administraciones o instituciones.

  16. Conocer de cualesquiera otros asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.

  17. Conocer los estudios e informes que elabore la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

3. Corresponde a la Comisión de Consejos Sociales:

a) Colaborar en la búsqueda de mecanismos de coordinación interuniversitaria que favorezcan la ejecución de programas conjuntos de actuación.

b) Proponer todas aquellas actividades que conduzcan a potenciar las relaciones de las Universidades con la sociedad.

c) Impulsar la planificación estratégica de las Universidades.

d) Asesorar en materia presupuestaria y financiera de las Universidades.

e) Promover mecanismos para la aportación por la sociedad de recursos económicos destinados a apoyar las actividades universitarias.

f) Conocer de cualesquiera otros asuntos que le encomiende el Pleno del Consejo.

4. En los asuntos que afecten en exclusiva al sistema universitario público, en el Pleno y en la Comisión Académica no tendrán derecho a voto los Rectores de las Universidades privadas y de la Iglesia Católica.

5. El Pleno del Consejo será informado de las actuaciones llevadas a cabo por las Comisiones en el ejercicio de sus funciones, pudiendo recabar el conocimiento de cualquier asunto que por su especial trascendencia estime conveniente.

Artículo 8.º– Funcionamiento.

1. Con carácter ordinario el Pleno del Consejo se reunirá al inicio de cada curso académico, y la Comisión Académica y la Comisión de Consejos Sociales con una periodicidad mínima de tres meses y un año respectivamente.

2. El Pleno y las Comisiones podrán reunirse en sesión extraordinaria cuantas veces sean convocados por su Presidente, a iniciativa propia o a propuesta de un tercios de sus miembros.

Capítulo III

La Programación Universitaria de Castilla y León

Artículo 9.º– Naturaleza y criterios de elaboración.

1. La Programación Universitaria de Castilla y León, que respetará la autonomía de las Universidades, es el instrumento de planificación, ordenación y coordinación de la actividad universitaria e incluye las enseñanzas, las actividades y los servicios que ofrecen de forma continuada las Universidades.

2. En su elaboración se tendrá en cuenta la demanda real de los estudios universitarios y su distribución geográfica en Castilla y León atendiendo a criterios de rentabilidad social y de servicio a los intereses generales, las necesidades de implantación de centros, de infraestructuras y servicios, los medios personales y materiales que garanticen la calidad de las enseñanzas e investigación universitarias, así como los criterios generales señalados en el artículo 10 de la presente Ley.

3. La Programación Universitaria de Castilla y León será aprobada por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de Universidades. Para le elaboración de la misma, esta tendrá en cuenta los proyectos de programación y los planes estratégicos de cada una de las Universidades, así como los informes o propuestas que resulten del ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de esta Ley.

4. Dicha Programación tendrá un alcance mínimo de cuatro años y se desarrollará anualmente por la Consejería competente, previo conocimiento del Consejo de Universidades de Castilla y León.

TÍTULO II

De la creación y reconocimiento de Universidades, centros universitarios y enseñanzas

Capítulo I

Criterios Generales

Artículo 10.º– Criterios Generales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica del Estado, las competencias que a la Comunidad reserva la misma en orden a la creación y reconocimiento de Universidades, así como a la creación, reconocimiento o modificación de centros y enseñanzas universitarias, se realizarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) La adecuada distribución geográfica y las posibilidades de la inserción en el entorno de las actividades teniendo en cuenta el número potencial de usuarios de los servicios correspondientes.

b) La situación de los centros preexistentes, con su dotación de medios humanos y materiales, debiendo considerarse las posibles supresiones y transformaciones.

c) Las disponibilidades de personal académico y de administración y servicios con una formación y experiencia adecuadas, de instalaciones, de equipamiento científico, técnico y artístico y de recursos bibliográficos, para garantizar la efectividad y la calidad de la nueva oferta de enseñanzas.

d) La necesidad de contar con personal cualificado para llevar a cabo nuevas actividades en Castilla y León en los ámbitos científico, técnico y cultural, así como la potenciación cualitativa y cuantitativa de las actuales.

e) La necesidad de atender a la formación continua de los titulados universitarios.

f) La posibilidad de organizar conjuntamente estudios entre distintas Universidades.

g) El fomento de enseñanzas configuradas exclusivamente de segundo ciclo.

h) La disponibilidad de una financiación suficiente.

i) La aparición de nuevas necesidades educativas, de investigación o formación que aconsejen su implantación.

Capítulo II

Creación y reconocimiento de Universidades

Artículo 11.º– Normas generales.

1. La creación de Universidades públicas, así como el reconocimiento de Universidades privadas por parte de la Comunidad Autónoma, habrán de ser congruentes con la Programación Universitaria de Castilla y León.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de ámbito estatal, la creación de Universidades públicas y el reconocimiento, en su caso, de las Universidades privadas, se realizará por Ley de Cortes de Castilla y León, previo informe del Consejo de Universidades regulado en esta Ley.

Artículo 12.º– Comienzo de actividades e inspección.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León autorizar el comienzo de las actividades de las Universidades, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y por su normativa de desarrollo, y de lo previsto en la Ley de creación o reconocimiento.

2. Corresponderá a la Consejería competente en materia de Universidades inspeccionar el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 13.º– Estatutos de las Universidades públicas.

1. Las Universidades públicas, una vez elaborados sus Estatutos, los remitirán a la Consejería competente en materia de Universidades, a efectos de que ésta proponga a la Junta de Castilla y León la aprobación de los mismos, de acuerdo con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. El proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación a la Junta de Castilla y León no hubiera recaído resolución expresa.

 Artículo 14.º– Universidades privadas.

1. Las Universidades privadas, una vez hayan elaborado sus normas de organización y funcionamiento, y con carácter previo a su aprobación, remitirán éstas a la Consejería competente en materia de Universidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

2. La Junta de Castilla y León es el órgano competente para efectuar el requerimiento a las Universidades en el supuesto de que incurrieran en los incumplimientos a que hace referencia el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Asimismo, corresponde a la Junta de Castilla y León efectuar la comunicación a las Cortes de Castilla y León a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la Universidad a que se refiere el citado apartado.

3. Las Universidades privadas presentarán a la Consejería competente en materia de Universidades, a la finalización de cada curso académico, una memoria académica que comprenderá los alumnos matriculados, el personal docente e investigador contratado, el personal de administración y servicios y las actividades realizadas.

4. La realización por las Universidades privadas de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

Capítulo III

Creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas

Artículo 15.º– Normas generales.

1. La creación, reconocimiento, modificación y supresión de centros universitarios y enseñanzas universitarias deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.

El sistema universitario de Castilla y León se dotará de un Mapa de Titulaciones oficiales con carácter plurianual que será aprobado por la Consejería competente en materia de Universidades e informado por el Consejo de Universidades de Castilla y León.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la creación, modificación y supresión de Facultades, Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, en los términos que señala el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. Asimismo, mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se reconocerá la creación, modificación y supresión de los centros, y la implantación y supresión de las enseñanzas a que hace referencia el apartado anterior en las Universidades privadas.

4. La Consejería competente en materia de Universidades someterá, con una antelación de seis meses al inicio del curso académico, el expediente al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.

5. Los requisitos para la creación, reconocimiento y modificación de centros y enseñanzas universitarias serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la Comunidad que resulte aplicable.

Capítulo IV

Adscripción de centros de enseñanza universitaria a Universidades públicas

Artículo 16.º– Normas generales.

1. La adscripción mediante convenio a las Universidades públicas de Castilla y León de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que deberán estar establecidos en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, deberá estar prevista en la Programación Universitaria de Castilla y León.

2. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, la aprobación de la adscripción, en los términos que señala el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. La Consejería competente someterá el expediente de adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León y a la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León para la emisión de los oportunos informes.

4. Los requisitos para la adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y de la Comunidad aplicable a los centros propios.

Artículo 17.º– Comienzo de actividades e inspección.

1. El comienzo de las actividades del centro adscrito será autorizado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León.

2. La Universidad inspeccionará el cumplimiento de las normas aplicables al centro adscrito y las obligaciones asumidas.

3. La Consejería es el órgano competente para efectuar el requerimiento contenido en el apartado tercero de la disposición adicional novena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Si la regularización a que se refiere el citado apartado no se hubiera producido en plazo, la Consejería podrá proponer a la Junta de Castilla y León la revocación de la adscripción.

4. La realización por los centros adscritos de los actos y negocios jurídicos a que se refiere el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se comunicará previamente, a través de la Consejería competente en materia de Universidades, a la Junta de Castilla y León, quien podrá denegar su conformidad en el plazo de tres meses.

Capítulo V

Creación, supresión y adscripción de Institutos Universitarios de Investigación

Artículo 18.º– Normas generales.

1. Corresponde a la Junta de Castilla y León, mediante Acuerdo, y en los términos recogidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación, así como la aprobación de su adscripción, o en su caso desadscripción, a las Universidades públicas.

2. La Consejería competente en materia de Universidades someterá el expediente de creación, supresión o adscripción al Consejo de Universidades de Castilla y León para la emisión del oportuno informe.

Artículo 19.º– Requisitos.

1. Los requisitos para la creación, supresión o adscripción serán los exigidos por la legislación del Estado y la de la Comunidad que resulte aplicable.

En todo caso, será preceptivo el informe de la Agencia para Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León con carácter previo a la creación o adscripción.

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