Sea notorio a todos los ciudadanos que
las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de
acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de
Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 35.1 del Estatuto de
Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 4/1983, de
25 de febrero y reformado por las Leyes Orgánicas 11/1994, de 24 de
marzo y 4/1999, de 8 de enero, atribuye a la Comunidad de Castilla y
León la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con el derecho a la educación que todos los
ciudadanos tienen, según lo establecido en el artículo 27 de la
Constitución Española y las leyes orgánicas que lo desarrollan.
La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), reestructuró éste
en su conjunto. El artículo 2.° de la citada Ley consagra la educación
permanente como principio básico del sistema educativo, a cuyo fin
deberá facilitarse a las personas adultas su incorporación a las
distintas enseñanzas. Esta previsión se desarrolla en el Título III de
la Ley bajo la rúbrica « De la educación de las personas adultas»,
estableciendo los objetivos y directrices a que ésta debe ajustarse.
El artículo 51.1 de la LOGSE garantiza
que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o
ampliar sus conocimientos y. aptitudes para su desarrollo personal y
profesional.
La Comunidad de Castilla y León se
caracteriza por su gran extensión territorial, un marcado carácter
rural y un considerable grado de dispersión de municipios, con las
dificultades que entraña llegar a todos los habitantes para mantener y
elevar los niveles educativos alcanzados.
La educación de personas adultas, en sus
modalidades presencial y a distancia y apoyada en las nuevas
tecnologías, tiene como finalidad conseguir que en toda nuestra
geografía exista una oferta educativa suficiente que garantice la
conservación y el enriquecimiento de nuestra lengua, nuestra historia
y nuestro desarrollo, valores prioritarios en este ámbito.
La presente ley establece el marco
general de la educación de las personas adultas. La sociedad del
conocimiento exige una educación permanente que dé respuesta a los
avances tecnológicos y a las situaciones cambiantes que precisa
nuestra sociedad. La educación es el mejor instrumento para fomentar
la igualdad de oportunidades, permitir la inserción laboral de los
colectivos desfavorecidos y desarrollar la participación de las
personas adultas de Castilla y León en la sociedad.
Son metas a alcanzar con la presente
Ley: erradicar el analfabetismo, garantizar una educación básica que
posibilite el acceso a otros niveles del sistema educativo,
posibilitar el desarrollo personal, la participación y el fomento de
los derechos y responsabilidades de las personas adultas y dar
respuesta a las necesidades específicas del medio rural.
Los programas destinados a las personas adultas de Castilla y León
abarcarán los ámbitos reglado y no reglado, prestando especial
atención a las áreas de: formación instrumental y básica, formación
para el mundo laboral y formación para la participación social,
cultural, política y económica.
La educación de personas adultas
utilizará una metodología específica adaptada a este colectivo, de
acuerdo con las necesidades objetivas que se detecten.
Asumidas por la Comunidad -de Castilla y
León competencias en materia de educación no universitaria mediante
Real Decreto 1340/1999, de 31 de julio, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y
León en materia de enseñanza no universitaria, es necesaria una Ley
que sirva de referente y contribuya a desarrollar la educación de las
personas adultas, según el principio de la educación permanente y lo
establecido en el Título III de la LOGSE, que favorezca la
coordinación entre las entidades públicas y privadas para atender la
demanda de educación de personas adultas.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene como objeto
establecer el marco general de la educación de las personas adultas y
los instrumentos precisos para su desarrollo en la Comunidad de
Castilla y León.
Artículo 2.Definición.
A los efectos de esta Ley se entiende
por educación de personas adultas el conjunto de actuaciones y
procesos de aprendizaje, reglados o no, que tienen como finalidad
ofrecer a los ciudadanos de Castilla y León que hayan superado la edad
máxima de escolarización obligatoria, la posibilidad de desarrollar
sus capacidades, enriquecer sus conocimientos, acceder a los bienes
culturales y formativos, mejorar sus competencias técnicas o
profesionales, reorientar las mismas con el fin de atender sus propias
necesidades y las de la sociedad, así como desarrollar la capacidad
crítica y de participación en la realidad cultural, social, económica
y política.
Artículo 3.-Finalidad y objetivos.
1.- La educación de las personas adultas
en Castilla y León tenderá
al desarrollo individual y colectivo de éstas, educando sobre la base
del principio de igualdad de oportunidades, superando el carácter
exclusivamente compensatorio y posibilitando su preparación para
participar en la sociedad.
2.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Garantizar la educación de las
personas adultas basadas en el principio de la educación permanente.
b) Regular la educación de las personas
adultas asegurando los recursos necesarios que permitan su
participación en las distintas ofertas formativas.
c) Elevar el nivel de educación básica y
cualificación profesional de la población adulta, con atención
especial a los colectivos desfavorecidos.
d) Atender las demandas que impone una
sociedad cambiante, desarrollando nuevas tecnologías y favoreciendo
hábitos que permitan vivir el tiempo dedicado al ocio de forma
creativa.
e) Preparar para la inserción
socio-laboral y comunitaria de las personas adultas de Castilla y
León.
f) Promover el acceso a los distintos
niveles del sistema educativo y potenciar las
modalidades de educación presencial y a distancia.
g) Conseguir el equilibrio entre el
ámbito rural y el urbano.
h) Promover el conocimiento de nuestra
realidad regional, estatal y de la Unión Europea.
i) Fomentar las actividades de
investigación, estudio e intercambio de experiencias relacionadas con
los procesos formativos destinados a las personas adultas.
TÍTULO II
De las actuaciones, áreas y programas
formativos
Artículo 4.-Actuaciones.
La consecución de los objetivos
expresados en el artículo anterior se llevará a cabo conforme a las
siguientes actuaciones:
a) Desarrollar programas formativos
destinados a la iniciación y desarrollo profesional de la persona
adulta, en las áreas formativas previstas en esta Ley.
b) Planificar el Mapa Autonómico de
Educación de Personas Adultas de acuerdo con las necesidades
existentes.
c) Colaborar con otras administraciones,
instituciones ‘u organizaciones para aunar esfuerzos, racionalizar la
distribución de los recursos y proporcionar más amplios y mejores
servicios.
d) Atender a la formación específica y
perfeccionamiento del profesorado que desarrolle sus tareas en el
ámbito de la educación de personas adultas. .
Artículo 5. Áreas.
Las acciones encaminadas a la educación
de las personas adultas de la Comunidad de Castilla y León, en sus
modalidades presencial y a distancia, contemplarán ofertas formativas
incluidas en las áreas siguientes:
a) Educación
básica que permita el acceso a otros niveles del sistema educativo.
b) Formación que posibilite la
adquisición, actualización y perfeccionamiento necesarios para
desempeñar una profesión u oficio que favorezca la inserción laboral.
c) Formación para la participación
social, cultural, política y económica, profundizando en los valores
cívicos y en el conocimiento de los bienes culturales.
Artículo 6.-Programas formativos.
La educación de las personas adultas se
llevará a cabo mediante los siguientes programas formativos:
a) Programas de alfabetización de
personas adultas.
b) Programas orientados a la obtención
de titulaciones regladas que permitan acceder al mundo del trabajo y a
otros niveles del sistema educativo.
c) Programas destinados a colectivos
desfavorecidos que permitan su integración y participación en el mundo
laboral.
d) Programas orientados a promover el
conocimiento de Castilla y León en todos sus aspectos.
e) Programas para la preparación de la
prueba destinada a la obtención del título de educación secundaria, de
acceso a ciclos formativos de formación profesional, prueba para la
obtención del título de bachillerato, así como de la prueba de acceso
a la Universidad.
f) Programas que ayuden a la integración
en la sociedad a inmigranresidentes en la Comunidad de Castilla y
León.
g) Programas que fomenten el estudio de
los idiomas y el uso de las tecnologías de la información y de la
comunicación.
h) Programas que fomenten la creatividad
o contribuyan al enriquecimiento de la formación personal.
i) Programas que tengan como objetivo
fomentar la dimensión europea.
j) Programas que hagan incidencia
especial en la educación en valores democráticos, sociales y
culturales.
Artículo 7.-Competencia.
La ordenación, regulación, inspección y
evaluación de los programas formativos corresponderá a la Consejería
competente en materia de Educación, así como la coordinación de éstos
con otras Consejerías, Administraciones e Instituciones.
TÍTULO III
De los centros y del personal
CAPÍTULO I
Centros
Artículo 8.- Clases de centros.
1.- La educación de personas adultas
podrá impartirse en centros públicos o privados, ordinarios o
específicos.
2.- Son centros públicos de educación de
personas adultas aquellos cuya titularidad corresponde a la
Administración y que impartan programas de educación de personas
adultas.
3.- Son centros privados de educación de
personas adultas aquellos cuya titularidad corresponda a personas
físicas o jurídicas privadas y que impartan programas de educación de
personas adultas.
4.- Son centros específicos de educación
de personas adultas los que desarrollan programas de actuación
regulados en la presente Ley; abarcarán un ámbito de influencia
concreto y actuarán como dinamizadores en su ámbito.
Artículo 9.- Creación, modificación y
supresión.
1.- La creación, modificación y
supresión de centros públicos de educación de personas adultas, se
efectuará por Decreto de la Junta de Castilla y León a propuesta de la
Consejería competente en materia de Educación, de acuerdo con los
requisitos y el procedimiento que se establezca normativamente.
2.- La autorización, modificación y
extinción de centros privados de educación de personas adultas
corresponderá a la Consejería competente en materia de Educación, de
acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca
normativamente.
Artículo 10.-Inscripción.
Los centros específicos de educación de
personas adultas, tanto públicos como privados, se inscribirán en el
Registro de Centros Docentes de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 11.-Enseñanzas.
1.- Los centros específicos de educación
de personas adultas, públicos y privados, podrán impartir programas de
alfabetización y aquellos orientados a adquirir, completar o
actualizar la formación básica, así como los programas
correspondientes a enseñanzas no regladas. Para impartir la educación
secundaria deberán ser autorizados por la Administración competente en
materia de educación.
2.- Los centros ordinarios podrán
impartir, previa autorización, el segundo ciclo de educación
secundaria y los estudios de bachillerato y de formación profesional
específica, en los que se programe una oferta adaptada a las
necesidades de la población adulta.
3.- Las enseñanzas de idiomas, en la
modalidad de educación a distancia, se impartirán en las Escuelas
Oficiales de Idiomas; excepcionalmente podrán autorizarse en centros
de enseñanza secundaria y en centros públicos específicos de educación
de personas adultas.
CAPÍTULO II
Personal
Artículo 12.-Requisitos.
1.- El personal que imparta enseñanzas
conducentes a la obtención de un título académico o profesional de los
establecidos en la LOGSE, deberá estar en posesión de la titulación y
requisitos que determine la legislación vigente.
2.- El personal que imparta otros
programas formativos contará con la adecuada cualificación y
especialización.
3.- El personal dedicado a la educación
de personas adultas, además de las actividades docentes que le son
propias, colaborará en su orientación y promoción, junto con el
personal orientador que la legislación determine.
Artículo 13.- Puestos de trabajo.
Las plantillas de los centros
establecerán las características de los puestos de trabajo, con
indicación de los cuerpos concretos a que corresponde su provisión y
los requisitos de titulación y especialización.
Artículo 14.- Colaboradores.
En los centros públicos específicos de
educación de personas adultas de Castilla y León podrá colaborar
ocasionalmente y previo acuerdo de las partes, personal de otra
administración o entidad distinta a la de la titularidad del centro,
para un mejor desarrollo y extensión de los programas y ofertas
formativas en su ámbito territorial.
Artículo 15.- Formación del
profesorado.
1.- La Consejería competente en materia
de Educación programará actividades específicas destinadas al
profesorado de educación de personas adultas en sus centros de
formación y podrá desarrollar programas de innovación para potenciar
la investigación y el desarrollo de la educación de adultos en sus
modalidades presencial y a distancia, además de favorecer el
intercambio de experiencias, conocimientos y estudios entre los
profesionales dedicados a la educación de adultos.
2.- Las universidades y otras entidades
autorizadas podrán impartir formación específica en materia de
educación de personas adultas.
TÍTULO IV
De los destinatarios y la
participación
Artículo 16.-Destinatarios.
1.- Serán destinatarios de los programas
de educación de personas adultas:
a) Las personas que hayan superado la
edad máxima de permanencia en los centros ordinarios para cursar la
educación básica obligatoria fijada en el sistema educativo, en los
programas destinados a adquirir la formación básica.
b) Las personas que tengan la edad
mínima que se determine reglamentariamente, en los programas dirigidos
a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo.
c) Las personas
que hayan cumplido dieciocho años, para el resto de los programas
formativos. Excepcionalmente y con los requisitos que se establezcan,
podrán acceder a los programas que se determinen participantes menores
de dieciocho años y mayores de dieciséis.
2.- Se garantizará prioritariamente el
acceso a los programas que se impartan en los centros específicos de
educación de personas adultas, a las personas carentes de formación
básica o que tengan. dificultades para su inserción laboral.
Artículo 17.-Participación.
1.- Las personas adultas, que accedan a
cualquiera de los programas desarrollados en los centros específicos,
podrán participar en los órganos de representación que se establezcan.
2.- La Administración educativa
reglamentará los citados cauces de participación de todos los agentes
que intervienen en el centro y facilitará la promoción del
asociacionismo mediante la adopción de las medidas adecuadas.
Artículo 18.- Consejo de Educación de
Personas Adultas de Castilla y León.
El Consejo de Educación de Personas
Adultas de Castilla y León es el órgano de participación y
asesoramiento de las instituciones que intervienen en la educación de
personas adultas.
TÍTULO V
De la financiación
Artículo 19.-Financiación.
1.- La Ley de Presupuestos Generales de
la Comunidad de Castilla y León consignará anualmente los créditos
necesarios para el desarrollo y la consecución de los objetivos de
esta Ley.
2.- Los programas para personas adultas
podrán financiarse con fondos procedentes de instituciones públicas o
de procedencia privada.
Artículo 20.- Colaboración con otras
entidades.
La Consejería competente en materia de
Educación podrá establecer convenios de colaboración con otras
Administraciones Públicas y entidades para la realización de programas
de educación de personas adultas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los Centros, Círculos y Aulas de
educación de adultos que, en el momento de la asunción de competencias
educativas por la Comunidad de Castilla y León, estén autorizados para
impartir las enseñanzas de graduado escolar, continuarán con dicha
autorización hasta el momento de la desaparición de dichas enseñanzas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
En el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley, la Junta de Castilla y León procederá
a regular la estructura, organización y funcionamiento del Consejo de
Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
Segunda.
La Consejería competente en materia de Educación aprobará el
Reglamento Orgánico de Centros específicos de educación de personas
adultas dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta
Ley.
Tercera.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Cuarta.
La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y
León».
Por lo tanto, mando a todos los
ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos
los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir:
Valladolid, a 9 de abril de 2002.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO |