La Ley Orgánica 10/2002,de
23 de diciembre, de
Calidad de la Educación, establece,
en su preámbulo, que uno de sus
objetivos esenciales es conseguir el mayor
poder cualificador del sistema educativo junto
a la integración en éste del máximo número posible de
alumnos; que el sistema educativo debe
procurar una configuración flexible,
que se adapte a las diferencias
individuales de aptitudes, necesidades,
intereses y ritmos de maduración de las
personas para no renunciar al logro de
resultados de calidad para todos; asimismo,
a través de esta ley,
se establece un marco general que permita
a las Administraciones educativas garantizar una adecuada
respuesta educativa a las circunstancias y necesidades que concurren
en los alumnos superdotados intelectualmente.
En su artículo 1 se
enumeran los principios de calidad del sistema
educativo. Uno de los principios establecidos
es la equidad, que garantiza una
igualdad de oportunidades de calidad, para el
pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación,
en el respeto a los principios
democráticos y a los derechos y libertades
fundamentales. Otro de los principios es la
flexibilidad, para adecuar su estructura y su
organización a las diversas aptitudes,
intereses, expectativas y personalidad de
los alumnos.
En su artículo 2.2.a)
se reconoce a los alumnos el derecho
básico a recibir una formación integral que con
tribuya al desarrollo de su personalidad.
El artículo 3 de la citada
ley determina que los padres, en relación con
la educación de sus hijos, tienen,
entre otros, el
derecho a que reciban una educación con las
máximas garantías de calidad, en consonancia
con los fines establecidos en la Constitución,
en el correspondiente estatuto de autonomía y en las leyes
educativas, así como a estar informados sobre
el progreso de aprendizaje e integración socioeducativa de sus hijos.
Asimismo,
en su artículo 7.5,se contempla, como
uno de los principios generales de la estructura del sistema
educativo, que las enseñanzas escolares de
régimen general y de régimen especial se adaptarán a los
alumnos con necesidades educativas específicas.
La misma ley,
en el artículo 43,determina que los
alumnos superdotados intelectualmente serán objeto
de una atención específica por parte de las Administraciones
educativas y que éstas, con el fin de dar una
respuesta educativa a estos alumnos,
adoptarán las medidas necesarias para
identificar y evaluar de forma temprana sus
necesidades, así como para facilitar la
escolarización de estos alumnos en centros que,
por sus condiciones,
puedan prestarles una atención adecuada
a sus características y para que sus padres reciban el
adecuado asesoramiento individualizado y la información
necesaria que les ayude a la educación de sus hijos,
a la vez que promoverán la realización de cursos de
formación específica para el profesorado que los atienda.
En el mismo artículo se
establece que el Gobierno, previa consulta a
las comunidades autónomas, establecerá las
normas para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas
del sistema educativo establecidos en ella,
independientemente de la edad de estos alumnos.
Para poder ofrecer la
adecuada atención y las ayudas educativas
oportunas que necesiten los alumnos superdotados intelectualmente,
además de su identificación temprana,
los centros deberán concretar la oferta educativa y las medidas
necesarias para el desarrollo pleno y
equilibrado de las capacidades de estos alumnos desde
un contexto escolar normalizado.
Igualmente,
se hace necesario establecer las condiciones para flexibilizar
la duración de los distintos niveles y etapas
del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente,
determinar el procedimiento de solicitud
y de acreditación administrativa en el expediente académico del
alumno, que permita el tránsito
del alumno dentro de los distintos niveles y etapas del
sistema educativo y entre los centros escolares del territorio
nacional en las debidas condiciones de continuidad.
En el proceso de
elaboración de este real decreto han sido
consultadas las comunidades autónomas y ha
emitido informe el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud,a propuesta de
la Ministra de Educación, Cultura y Deporte,de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 18 de julio de 2003,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Ámbito de
aplicación.
Este real decreto será de
aplicación en todos los centros docentes en los
que se impartan las enseñanzas escolares de
régimen general y de régimen especial enunciadas
en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 10/2002,de 23 de
diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 2.Objeto.
El objeto de este real
decreto es regular las condiciones y el procedimiento para
flexibilizar la duración de los diversos
niveles y etapas del sistema educativo para
aquellos alumnos que sean identificados como
superdotados intelectualmente y que cursen enseñanzas
escolares en los centros docentes especificados en el
artículo anterior.
Artículo 3.Identificación y
evaluación de las necesidades de los alumnos superdotados
intelectualmente.
Las Administraciones
educativas adoptarán las medidas necesarias para identificar a los
alumnos superdotados intelectualmente,
evaluando las necesidades educativas específicas de dichos alumnos lo
más tempranamente posible.
Artículo 4.Medidas de
atención educativa.
1.La atención educativa
específica a estos alumnos se iniciará desde el
momento de la identificación de sus
necesidades, sea cual sea su edad,
y tendrá por objeto el desarrollo pleno
y equilibrado de sus capacidades y de su personalidad.
2.Las Administraciones
educativas determinarán las condiciones que
deben reunir los centros para prestar una
adecuada atención educativa a estos alumnos,
así como los criterios para que los centros
elaboren programas específicos de intensificación del aprendizaje.
3.Las Administraciones
educativas adoptarán las medidas oportunas para
que los padres de los alumnos superdotados
intelectualmente reciban el adecuado asesoramiento continuado e
individualizado, así como la
información necesaria sobre la atención educativa que
reciban sus hijos y cuantas otras informaciones les ayuden en
la educación de éstos. Asimismo,
se informará a los padres y a los
alumnos sobre las medidas ordinarias o
excepcionales de atención que se adopten. Para
la aplicación de éstas será necesario el
consentimiento de los padres.
Artículo 5.Requisitos.
La decisión de flexibilizar
la duración de los diversos niveles y etapas
del sistema educativo para los alumnos
superdotados intelectualmente se tomará cuando las
medidas que el centro puede adoptar,
dentro del proceso ordinario de escolarización,
se consideren insuficientes para atender
adecuadamente a las necesidades y al desarrollo
integral de estos alumnos.
Artículo 6.Registro de las
medidas de flexibilización de la duración de
los diversos niveles y etapas del sistema
educativo para los alumnos superdotados
intelectualmente.
De la autorización de la
flexibilización de la duración de los diversos
niveles y etapas del sistema educativo para los
alumnos superdotados intelectualmente se dejará constancia en el
expediente académico del alumno, y se
consignará en los documentos oficiales de evaluación,
mediante la correspondiente diligencia al efecto,
en la que constará la fecha de la resolución por la que
se autoriza dicha medida.
CAPÍTULO II
Enseñanzas de régimen
general
Artículo 7.Criterios
generales para flexibilizar la duración de los diversos niveles,
etapas y grados para los alumnos
superdotados intelectualmente.
1.La flexibilización de la
duración de los diversos niveles,
etapas y grados para los alumnos superdotados
intelectualmente consistirá en su incorporación a un curso
superior al que le corresponda por su edad.
Esta medida podrá adoptarse hasta un máximo de tres veces en
la enseñanza básica y una sola vez en las enseñanzas
posobligatorias. No obstante,
en casos excepcionales, las
Administraciones educativas podrán adoptar medidas de flexibilización
sin tales limitaciones. Esta flexibilización
incorporará medidas y programas de atención
específica.
2.La flexibilización deberá
contar por escrito con la conformidad de los
padres.
Artículo 8.Procedimiento
general para flexibilizar la duración de los
diversos niveles, etapas y grados para
los alumnos superdotados intelectualmente.
Las Administraciones
educativas determinarán el procedimiento,
trámites y plazos que, de acuerdo con lo
dispuesto en este real decreto, se han
de seguir en su respectivo ámbito territorial
para adoptar las medidas de flexibilización de
la duración de los diversos niveles, etapas y
grados para los alumnos superdotados intelectualmente,
así como el órgano competente para dictar
la correspondiente resolución.
CAPÍTULO III
Enseñanzas de régimen
especial
Artículo 9.Criterios
generales para flexibilizar la duración de los diversos grados,
ciclos y niveles para los alumnos
superdotados intelectualmente, en las enseñanzas
de régimen especial.
En el caso de las
enseñanzas de régimen especial la
flexibilización de la duración de los diversos grados,
ciclos y niveles para los alumnos superdotados intelectualmente
consistirá en su incorporación a un curso superior al que le
corresponda por su edad, siempre que
la reducción de estos períodos no supere la mitad del
tiempo establecido con carácter general.
No obstante, en casos excepcionales,
las Administraciones educativas podrán
adoptar medidas de flexibilización sin tal limitación.
Esta flexibilización incorporará medidas y programas de
atención específica.
Disposición derogatoria
única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las
normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido
en este real decreto.
Disposición final primera.
Título competencial.
Este real decreto se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.30.a de la Constitución, y en uso
de la competencia exclusiva del Estado para la regulación
de las condiciones para la obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales
válidos en todo el territorio español,
recogida expresamente en la disposición
adicional primera, apartado 2,de la Ley
Orgánica 8/1985,de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación,
y en virtud de la habilitación que confiere
al Gobierno la Ley Orgánica 10/2002,de 23 de diciembre,
de Calidad de la Educación, en su
artículo 43.3, a excepción de los artículos 3 y
4,que tienen carácter de norma básica.
Disposición final segunda.
Desarrollo.
Corresponde a las
Administraciones educativas, en
el ámbito de sus competencias, dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de
lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final tercera.
Entrada
en vigor.
El presente real decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado ».
Dado en
Palma de Mallorca, a 18 de julio de 2003.
JUAN
CARLOS R.
La
Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR
DEL CASTILLO VERA
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