El Real
Decreto 704/1999, de 30 de abril, por el que se regulan los
procedimientos de selección para el ingreso en los centros
universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales
necesarios para el acceso a la universidad, dictado en aplicación de
las previsiones del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, continuando en la línea iniciada por
el anterior Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio, que deroga, ha
adoptado nuevas medidas favorecedoras de la movilidad de los
estudiantes, con la idea de avanzar hacia el objetivo de que todos los
estudiantes puedan seguir los estudios de su preferencia y en la
universidad de su elección, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley
Orgánica 11/1983, citada.
El presente
Real Decreto pretende ir más allá en la consecución del objetivo antes
apuntado estableciendo el que se denomina distrito abierto, en cuya
virtud todos los estudiantes que reúnan las exigencias legales podrán
solicitar plaza, en la universidad de su elección, para cursar
primeros ciclos de estudios universitarios que conduzcan a la
obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio
nacional, con independencia de la universidad en la que hayan superado
la correspondiente prueba de acceso.
Con esta
medida, se favorecen tanto la movilidad estudiantil, como el acceso a
las enseñanzas por las que los estudiantes se sientan vocacionalmente
inclinados; se ofrecen a dichos estudiantes iguales oportunidades, en
función de su capacidad y no, como hasta ahora, de su procedencia
geográfica, y se estimula la adecuada competencia entre las
universidades.
Para la
mejor lectura y comprensión por los estudiantes, sus principales
destinatarios, el presente Real Decreto reproduce en lo sustancial el
Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, citado, con las modificaciones
que se introducen al mismo en orden a la efectividad del distrito
abierto, que en aquél se establece.
Al mismo
tiempo, buscando una mayor coordinación en los plazos y procedimientos
necesarios para que el distrito abierto, pueda tener efectividad para
el curso académico 2001/2002, se encomienda al Consejo de
Universidades la realización de los estudios precisos y la propuesta
al Ministerio de Educación y Cultura, para su aprobación, de cuantas
medidas resulten de aplicación general a los estudiantes que vayan a
cursar primeros ciclos de estudios universitarios.
El presente
Real Decreto ha sido informado por el Consejo de Universidades.
En su
virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Cultura, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2000, dispongo:
CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Plazas de ingreso en estudios universitarios oficiales.
1. Podrán
solicitar plaza en universidades públicas, para cursar el primero o
segundo ciclo de estudios universitarios que conduzcan a la obtención
de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional, los
estudiantes que reúnan los requisitos exigidos por la legislación
vigente para el acceso a los mismos y los que se establecen en el
presente Real Decreto.
2. Las
universidades harán públicos los plazos y procedimientos para
solicitar plaza en sus enseñanzas, en las fechas que determinen los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el marco de la
regulación general que se establezca al efecto. En el caso de la
Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), corresponde al
Ministerio de Educación y Cultura, la determinación de los mencionados
plazos y procedimientos.
3. El
derecho a ser admitido en enseñanzas a las que se refiere el apartado
1 anterior estará condicionado por el número de plazas que, de acuerdo
con los módulos objetivos que hubiera establecido el Consejo de
Universidades, ofrezca cada una de las universidades.
4. Ninguna
universidad podrá dejar vacantes plazas previamente ofertadas,
mientras existan solicitudes para ellas, formalizadas dentro del plazo
de solicitud señalado en el apartado 2 por estudiantes que reúnan los
requisitos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo
2. Prueba de acceso.
1. Los
aspirantes a iniciar por primera vez estudios universitarios, cuando
proceda, deberán efectuar la prueba de acceso en la universidad que
corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 a 8 del
presente Real Decreto. En el supuesto de realizar la citada prueba en
más de una universidad, quedarán anuladas todas ellas.
2. Una vez
superada la prueba, los estudiantes podrán presentarse de nuevo en
sucesivas convocatorias, ordinarias y extraordinarias, con la
finalidad de mejorar la nota. La calificación global obtenida en las
convocatorias para mejorar la nota se tendrá en cuenta únicamente si
es superior a la otorgada anteriormente. Cuando se haga uso de esta
posibilidad, la prueba se realizará por una sola de las distintas vías
u opciones de acceso previstas.
La nueva
prueba deberá realizarse en la misma universidad, salvo que se
justifique debidamente un cambio de residencia o haya obtenido plaza
en otra universidad, en cuyo caso será esta última donde deberá
realizar la nueva prueba.
La
posibilidad de repetición de la prueba no será obstáculo para que el
estudiante pueda formalizar su matrícula en la universidad en la que
haya obtenido plaza en el año académico en curso en el que por primera
vez realice dicha prueba.
Artículo
3. Aplicación del presente Real Decreto.
Corresponde
a las universidades adoptar las medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y resolver, con
arreglo a criterios de garantía, transparencia e inmediatez, las
solicitudes, incidencias y reclamaciones presentadas por los
estudiantes en el ejercicio de sus derechos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria.
CAPITULO
II
Universidad en la que se debe realizar la prueba de acceso
Artículo
4. Reglas generales.
La prueba de
acceso a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se realizará en
la universidad que, según los casos, se indica en los artículos 5 a 8
del presente Real Decreto.
Artículo
5. Estudiantes de bachillerato.
1. Los
estudiantes que hayan cursado los estudios de bachillerato previstos
en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo (LOGSE), realizarán la prueba de acceso en la
universidad a la que esté adscrito, a los indicados efectos, el centro
de educación secundaria en el que hubieran superado el segundo curso.
Esto mismo será de aplicación a los estudiantes que hayan cursado el
bachillerato experimental.
2. Los
estudiantes de bachillerato unificado y polivalente (BUP) de la Ley
14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, realizarán la prueba de
acceso en la universidad a la que, a los indicados efectos, esté
adscrito o coordine el centro en el que hubieran superado el curso de
orientación universitaria (COU).
3. Los
estudiantes de bachillerato cursado de acuerdo con planes de estudios
anteriores a los de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de
Educación, realizarán la prueba de acceso en la universidad de su
provincia de residencia o, en su defecto, en la universidad a la que
estén adscritos los institutos de educación secundaria de la citada
provincia.
Artículo
6. Estudiantes de centros públicos españoles en el extranjero.
Los
estudiantes procedentes de los centros públicos españoles situados en
el extranjero realizarán las pruebas de acceso en la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED), salvo que el centro de que
se trate esté adscrito a una universidad distinta de la mencionada, en
cuyo caso será en ésta donde deberán realizar las pruebas de acceso.
Artículo
7. Estudiantes que hayan cursado estudios preuniversitarios con
arreglo a sistemas educativos extranjeros.
Los
estudiantes que hayan cursado estudios extranjeros convalidables por
el bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) o por el COU,
incluidos los efectuados en centros extranjeros autorizados en España,
podrán optar entre realizar la prueba de acceso en la Universidad
Nacional de Educación a Distancia (UNED) o por realizarla:
a) En la
universidad pública que elijan, si son de nacionalidad extranjera o si
son de nacionalidad española y justifican su residencia en el
extranjero.
b) Cualquier
universidad pública de las radicadas en la provincia de su residencia
en España o, en su caso, en aquella a la que estén adscritos los
institutos de educación secundaria de la citada provincia, si son
estudiantes de nacionalidad española que no justifican su residencia
en el extranjero.
Artículo
8. Estudiantes mayores de veinticinco años.
Los
estudiantes mayores de veinticinco años de edad realizarán la prueba
de acceso a que se refiere el artículo 53.5 de la Ley Orgánica 1/1990
(LOGSE) en la universidad de su elección y quedarán sujetos a su
régimen específico.
CAPITULO
III
Distrito
abierto
Artículo
9. Reglas generales.
1. Los
estudiantes a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, que vayan a
cursar primer ciclo de estudios universitarios, podrán solicitar plaza
en cualquier universidad, con independencia de aquella en la que, por
aplicación de lo establecido en los artículos 5 a 8, hayan superado la
prueba de acceso.
2. Las
universidades ordenarán las solicitudes y adjudicarán las plazas
disponibles atendiendo, en primer lugar, a las prioridades que se
establecen en los artículos 10 y 11 y, en segundo lugar, a los
criterios de valoración que, asimismo, se establecen en el artículo 12
del presente Real Decreto.
Los
estudiantes incluirán en su solicitud una relación ordenada de los
estudios en que deseen ser admitidos, de acuerdo con las normas de
procedimiento establecidas.
Artículo
10. Prioridades para la adjudicación de plazas.
Sin
perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda del
presente Real Decreto, para la adjudicación de las plazas de primer
ciclo, las universidades considerarán prioritariamente las solicitudes
de aquellos estudiantes que hayan superado la prueba de acceso por
alguna de las vías u opciones que establece el artículo 8.2 del Real
Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, por el que se regula la prueba de
acceso a estudios universitarios, y deseen iniciar estudios
relacionados con las mencionadas vías u opciones, a su vez
relacionadas con las modalidades del bachillerato regulado en la Ley
Orgánica 1/1990 (LOGSE). Lo dispuesto en el inciso anterior será
igualmente de aplicación a los estudiantes procedentes del
bachillerato experimental y del bachillerato de la Ley 14/1970, de 4
de agosto, que hayan superado la prueba de acceso, y deseen iniciar
estudios relacionados con las vías u opciones superadas.
Cuando en el
conjunto de materias cursadas por el estudiante, en su opción del COU,
figuren las obligatorias de otra, o cuando entre las materias de las
que el estudiante, que cursó el bachillerato experimental, se examinó
en la prueba de acceso a la universidad, figuren las propias de otra
opción de examen, dicho estudiante tendrá los derechos de preferencia
que conceden una y otra opción.
Artículo
11. Prioridad temporal en la adjudicación de plazas.
1. Las
solicitudes recibidas y priorizadas de conformidad con lo establecido
en el artículo 10, se atenderán, en todo caso, en las fases sucesivas
que se determinan con el siguiente orden de prelación:
a) En
primer lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las
pruebas de acceso a la universidad en la convocatoria ordinaria del
año en curso o en convocatorias de cursos anteriores, así como las
de aquellos estudiantes que acrediten alguno de los criterios de
valoración a que se refieren los párrafos b), c) y d) del artículo
12.
b) En
segundo lugar, las de aquellos estudiantes que hayan superado las
pruebas de acceso en la convocatoria extraordinaria del año en
curso.
c) En
tercer lugar, y para la admisión en enseñanzas que conduzcan
exclusivamente a la obtención de títulos de sólo primer ciclo
(Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico), la de aquellos
estudiantes que hayan superado el COU en la convocatoria ordinaria
del año en curso o en convocatorias de cursos anteriores.
Los
estudiantes que hayan superado el segundo curso del bachillerato
regulado en la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE) no podrán ser admitidos a
los estudios mencionados en el párrafo anterior sin la previa
superación de la correspondiente prueba de acceso.
d) En
cuarto lugar, las solicitudes de estudiantes a los que se refiere el
párrafo c) de este artículo que hayan superado los correspondientes
estudios en la convocatoria extraordinaria del año en curso.
2. Para las
plazas de primer ciclo de estudios universitarios reservadas a los
estudiantes procedentes de los ciclos formativos de grado superior de
la formación profesional, y a efectos únicamente de los estudios a los
que tienen acceso directo teniendo en cuenta su relación con los
estudios de formación profesional que hayan cursado, se considerarán,
en primer lugar, las solicitudes de los que hayan superado dichos
estudios en la convocatoria ordinaria del año en curso o en
convocatorias ordinarias o extraordinarias de cursos anteriores y, en
segundo lugar, las de los estudiantes que hayan superado las indicadas
enseñanzas en convocatorias extraordinarias del año en curso.
Lo
establecido en el párrafo anterior será igualmente de aplicación a los
estudiantes que hayan superado los módulos profesionales
experimentales de nivel 3.
En cuanto a
los estudiantes que hayan superado las enseñanzas de formación
profesional de segundo grado, se considerarán, en primer lugar, las
solicitudes de los que hayan superado dichos estudios en la
convocatoria ordinaria del año en curso o en convocatorias de cursos
anteriores y, en segundo lugar, las de los estudiantes que hayan
superado las indicadas enseñanzas en la convocatoria extraordinaria
del año en curso.
Artículo
12. Criterios de valoración para la adjudicación de plazas.
Las
solicitudes que se encuentren en igualdad de condiciones, atendiendo a
los criterios recogidos en los artículos 10 y 11, se ordenarán
aplicando el criterio que, entre los siguientes, corresponda:
a) Las
calificaciones definitivas obtenidas en la prueba de acceso a la
universidad.
b) La nota
media resultante de promediar la puntuación obtenida, en su día, en
las pruebas de madurez y la media del expediente académico del
bachillerato superior y del curso preuniversitario.
c) La nota
media del expediente académico del bachillerato unificado
polivalente (BUP) o, en su caso, del bachillerato superior y del
curso de orientación universitaria, para los que hayan superado este
último con anterioridad al curso 1974-1975.
d) La nota
media del expediente académico de bachillerato para quienes hayan
cursado planes de estudios anteriores al del año 1953.
e) La nota
media del expediente universitario, cuando se acredite estar en
posesión de titulación universitaria o equivalente, calculada
siguiendo los criterios generales acordados por el Consejo de
Universidades a que hace referencia la disposición final segunda del
Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen
directrices generales comunes de los planes de estudios de los
títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el
territorio nacional, en la redacción dada por el Real Decreto
1267/1994, de 10 de junio.
En los
planes de estudios no estructurados en créditos, el cálculo de la
nota media se efectuará siguiendo el criterio siguiente: suma de las
asignaturas superadas multiplicando cada una de ellas por el valor
de la calificación que corresponda, a partir de la misma tabla que
se contiene en el Anexo I al Real Decreto citado en el párrafo
anterior. El resultado se dividirá por el número total de
asignaturas de la enseñanza correspondiente. En el caso de
asignaturas cuatrimestrales o semestrales se contabilizará la mitad
del valor de la calificación en la suma y la mitad de la asignatura
en el divisor. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las
asignaturas que aparezcan superadas sin nota, ni las asignaturas
voluntarias.
Las
Comunidades Autónomas o, en su caso, las universidades podrán
modular la nota media así obtenida, por aplicación del coeficiente
corrector que resulte de dividir el promedio de las calificaciones
correspondientes a la promoción de que se trate de la universidad
receptora por el promedio de las calificaciones correspondientes a
la de la universidad emisora.
f) La nota
media del expediente académico de formación profesional calculada de
acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de 25 de abril de 1996
(«Boletín Oficial del Estado» de 7 de mayo), modificada por la de 3
de junio de 1998 («Boletín Oficial del Estado» del 18), para el caso
de estudios cursados en centros españoles, y en la Resolución de 7
de mayo de 1996 («Boletín Oficial del Estado» del 15), para el caso
de estudios extranjeros convalidados por los de formación
profesional, o en las normas que las sustituyan.
Artículo
13. Plazas reservadas: reglas generales.
1. No
obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, cuando la demanda de
plazas sea superior a la oferta, las universidades reservarán
anualmente un número determinado de plazas para ser adjudicadas entre
los estudiantes a los que se refieren los artículos 14 a 19, siempre
que éstos reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente
para el acceso a la universidad.
2. La
determinación exacta de las plazas reservadas, dentro de los límites
marcados por los artículos 14 y siguientes de este Real Decreto,
corresponderá, en la proporción y respecto de los estudios que
consideren oportunos, teniendo en cuenta la demanda real de este tipo
de plazas, a la Comunidad Autónoma, a propuesta de las universidades
situadas en su territorio.
3. En los
casos de estudiantes con titulación universitaria y de estudiantes
nacionales de países no comunitarios ni del espacio económico europeo
habrá un único plazo de solicitud correspondiente a la convocatoria
ordinaria.
4. Las
plazas objeto de reserva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
siguientes, que queden sin cubrir serán acumuladas a las ofertadas por
las universidades por el régimen general, en cada una de las
convocatorias de preinscripción.
5. Los
estudiantes que reúnan los requisitos para solicitar la admisión por
más de una vía de acceso -general y/o porcentaje de reserva- podrán
hacer uso de dicha posibilidad.
6. La
ordenación y adjudicación de las plazas reservadas se realizará
atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el artículo
12.
Artículo
14. Plazas reservadas a estudiantes con titulación universitaria o
equivalente.
Para los
estudiantes que estén en posesión de titulación universitaria o
equivalente, que no les permita el acceso al segundo ciclo de los
estudios que pretendan cursar, se reservará un número de plazas no
inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
Artículo
15. Plazas reservadas a estudiantes nacionales de países no
comunitarios ni del espacio económico europeo.
Para
estudiantes nacionales de países no comunitarios ni del espacio
económico europeo que hayan superado las pruebas de acceso a las
universidades españolas en el año en curso o en el inmediatamente
anterior y siempre que sus respectivos Estados apliquen el principio
de reciprocidad en esta materia, se reservará un número de plazas no
inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
Artículo
16. Plazas reservadas a estudiantes de formación profesional.
Para
estudiantes que hayan superado los estudios de formación profesional
que facultan para el acceso directo a las enseñanzas universitarias
que, en cada caso, se determinen, teniendo en cuenta su relación con
los estudios de formación profesional que hayan cursado, se reservará
un número de plazas no inferior al 15 por 100 ni superior al 30 por
100, cuando se trate de estudios universitarios conducentes a la
obtención de títulos oficiales de sólo primer ciclo.
En el
supuesto de estudios universitarios conducentes a la obtención de
títulos oficiales de primero y segundo ciclo, el número de plazas
antes indicado se situará en una banda comprendida entre un mínimo del
7 por 100 y un máximo del 15 por 100.
Artículo
17. Plazas reservadas a estudiantes discapacitados.
1. Se
reservará un 3 por 100 de las plazas disponibles para estudiantes que
tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por
100, o padezcan menoscabo total del habla o pérdida total de audición,
así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas
especiales permanentes asociadas a las condiciones personales de
discapacidad que durante su escolarización anterior hayan precisado
recursos extraordinarios.
2. El
certificado, dictamen o procedimiento de valoración de las minusvalías
será realizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma.
Artículo
18. Plazas reservadas a deportistas.
Para
estudiantes que, reuniendo los requisitos académicos correspondientes,
el Consejo Superior de Deportes califique y publique como deportistas
de alto nivel antes del 15 de junio del año en curso, o que cumplan
las condiciones que establezca el Consejo de Universidades, se
reservarán plazas en un número no inferior al 1 por 100 ni superior al
3 por 100 de las disponibles y, adicionalmente, el 5 por 100 de las
plazas correspondientes a la licenciatura en Ciencias de la Actividad
Física y del Deporte.
Artículo
19. Plazas reservadas a mayores de veinticinco años.
Para los
estudiantes mayores de veinticinco años que hayan superado las pruebas
específicas de acceso a la universidad previstas en el artículo 53.5
de la Ley Orgánica 1/1990 (LOGSE), se reservarán plazas en número no
inferior al 1 por 100 ni superior al 3 por 100.
CAPITULO
IV
Admisión
de estudiantes universitarios españoles o extranjeros
Artículo
20. Cambio de universidad y/o de estudios españoles.
1. Los
estudiantes que deseen continuar sus estudios en una universidad
distinta de aquella en la que los hubiesen comenzado podrán solicitar
su admisión en la primera, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Haber
superado el primer curso completo de dichos estudios, en el caso de
enseñanzas no renovadas, o 60 créditos en el caso de enseñanzas
renovadas, entendiendo por crédito la unidad de valoración de las
enseñanzas conforme a las previsiones del Real Decreto 1497/1987, de
27 de noviembre, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10
de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre; 614/1997, de 25 de abril, y
779/1998, de 30 de abril.
b) No
haber agotado las convocatorias establecidas en las normas de
permanencia que sean aplicables.
2. La
decisión sobre admisión de estudiantes a los que se refiere el
apartado anterior corresponde al Rector, quien resolverá de acuerdo
con los criterios de ordenación y priorización que, ajustándose a lo
dispuesto en el presente Real Decreto, determine la Junta de Gobierno
de cada Universidad.
3. Las
solicitudes de estudiantes que deseen cambiar de universidad y que no
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo,
quedarán sometidas al régimen general de adjudicación de plazas
establecido en el presente Real Decreto.
4. En los
casos previstos en este artículo, la concesión de plaza en la
universidad elegida surtirá los mismos efectos que la solicitud de
traslado de los expedientes académicos correspondientes, debiendo éste
ser tramitado por parte de la universidad, una vez que el interesado
acredite haber sido admitido en otra universidad.
5. Las
solicitudes de estudiantes que deseen iniciar estudios universitarios
distintos a los comenzados quedarán sometidas al régimen general de
adjudicación de plazas establecido en el presente Real Decreto.
6. Cuando, a
lo largo del proceso de adjudicación de plazas, un alumno que haya
sido admitido por una universidad justifique estar pendiente de
admisión en otra, podrá realizar en la primera una matrícula
provisional, cuyos precios públicos por prestación de servicios
académicos universitarios abonará en el momento de su formalización
definitiva.
Artículo
21. Admisión de estudiantes con estudios universitarios extranjeros.
Las
solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios
extranjeros parciales, o completos pero cuya homologación hubiera sido
denegada por el Ministerio de Educación y Cultura indicando
expresamente la posibilidad de convalidación parcial a los efectos de
continuar las mismas enseñanzas o equivalentes en universidades
españolas, se decidirán por el Rector de la Universidad, de acuerdo
con las siguientes reglas:
1ª Las
solicitudes de plazas de estudiantes con estudios universitarios
extranjeros a los que se convalide el primer curso completo o un
mínimo de 60 créditos serán resueltas por el Rector de la
Universidad, que actuará de acuerdo con los criterios que establezca
la Junta de Gobierno que, en todo caso, tendrán en cuenta las
calificaciones del expediente universitario.
2ª Si la
solicitud de plaza lo es para estudios en los que la demanda de
plazas resulte inferior a la oferta, bastará con que los estudiantes
hayan convalidado un mínimo de 15 créditos o, en su caso, una
asignatura.
3ª Los
estudiantes que no obtengan convalidación parcial deberán superar la
prueba de acceso a las universidades españolas, salvo que los
estudios preuniversitarios que les hubiesen sido convalidados den
acceso directo a la universidad sin necesidad de superar pruebas de
acceso, sin perjuicio de las prioridades temporales y criterios de
valoración establecidos en el presente Real Decreto.
CAPITULO
V
Admisión
al segundo ciclo de estudios universitarios oficiales
Artículo
22. Régimen aplicable.
La admisión
de estudiantes al segundo ciclo universitario, cuando la demanda de
plazas resulte superior a la oferta de las mismas, se regirá por lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo
23. Acceso al segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación
directa de un primer ciclo.
El acceso al
segundo ciclo de enseñanzas que constituyan continuación directa de un
primer ciclo previo se realizará respetando los siguientes criterios:
1º Podrán
acceder todos los estudiantes que estén cursando o hayan cursado el
correspondiente primer ciclo previo de la misma titulación en la
misma universidad, sin perjuicio de lo previsto, a este respecto, en
las normas de permanencia de la universidad o en la regulación que,
sobre prerrequisitos e incompatibilidades entre asignaturas,
contengan, en su caso, los correspondientes planes de estudios.
2º En el
caso de que la universidad sólo tenga implantado el segundo ciclo de
las enseñanzas de que se trate, podrán acceder al mismo los
estudiantes de la propia universidad que hayan finalizado los
estudios de sólo primer ciclo (Diplomado, Arquitecto técnico o
Ingeniero técnico) que tengan acceso a aquél, de conformidad con la
normativa vigente.
3º Podrán
acceder, además, los estudiantes que hayan cursado o están cursando
el correspondiente primer ciclo en diferente universidad,
resolviéndose las solicitudes de conformidad con las previsiones que
sobre cambio de universidad se contienen en el artículo 20.
Artículo
24. Acceso a un segundo ciclo que no constituya continuación directa
de un primer ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo
ciclo.
El acceso a
un segundo ciclo que no constituya continuación directa del primer
ciclo cursado, así como a enseñanzas de sólo segundo ciclo, se
realizará de conformidad con las prioridades y criterios de valoración
que establezca cada Comunidad Autónoma, a propuesta de las
universidades de su territorio, respetando, en todo caso, las
siguientes previsiones:
1ª Cuando
se trate de acceso al segundo ciclo de enseñanzas de primero y
segundo ciclos, las universidades deberán reservar un porcentaje
mínimo de plazas, a determinar por las correspondientes Comunidades
Autónomas, a estudiantes procedentes de cualquier universidad que no
tenga implantado dicho segundo ciclo en centros públicos de la
misma.
2ª Cuando
se trate de acceso de enseñanzas de sólo segundo ciclo, las
universidades considerarán en plano de igualdad, junto a las
solicitudes de sus propios estudiantes, las de aquellos que deseen
acceder a dichas enseñanzas por no estar implantadas en centros
públicos integrados en la universidad de la que procedan.
Artículo
25. Admisión en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED) de estudiantes en el segundo ciclo.
La admisión
de estudiantes en el segundo ciclo de los estudios universitarios que
se impartan en la Universidad Nacional de Educación a Distancia
(UNED), en los que la demanda de plazas supere a la oferta de las
mismas, se regirá por criterios análogos a los previstos en los
artículos anteriores, correspondiendo al Ministerio de Educación y
Cultura las atribuciones que, en los mencionados artículos, se
confieren a las Comunidades Autónomas.
Artículo
26. Reconocimiento de complementos de formación.
Los
complementos de formación para acceder a un segundo ciclo que hayan
sido superados por el estudiante en cualquier universidad, serán
reconocidos académicamente por la universidad de destino, aun cuando
ésta pudiera haber realizado una determinación diferente de los
mismos, en los casos en que se admita dicha posibilidad.
Disposición adicional primera. Pruebas de aptitud personal para
determinadas enseñanzas.
1. Las
universidades podrán efectuar pruebas de evaluación específicas de las
aptitudes personales de quienes soliciten acceder a las siguientes
enseñanzas:
a) En la
licenciatura en Bellas Artes, con el fin de evaluar las aptitudes y
habilidades para las artes plásticas.
b) En la
licenciatura en Traducción e Interpretación, con el fin de evaluar
las aptitudes y habilidades para la traslación lingüística en uno de
los idiomas modernos extranjeros conocidos.
c) En la
licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con
el fin de evaluar las aptitudes y habilidades para las actividades
físicas y el deporte. Quedan exceptuados de estas pruebas
específicas los clasificados como deportistas de alto nivel por el
Consejo Superior de Deportes.
Las
universidades podrán adaptar a las especiales condiciones de
estudiantes con discapacidad las pruebas de evaluación de las
aptitudes personales para la actividad física y el deporte, a que se
refiere el párrafo anterior.
d) En el
caso de enseñanzas de segundo ciclo, se estará a lo que, en su caso,
establezcan las respectivas normas de acceso a las mismas.
2. Las
universidades podrán efectuar pruebas de evaluación para el control de
aptitudes y habilidades en la comunicación oral y escrita del idioma
extranjero de que se trate, en el supuesto de doble titulación a que
se refiere el artículo 12.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de
noviembre.
3. En todas
las pruebas a que se refieren los dos apartados anteriores, sólo se
otorgará la calificación de apto o de no apto.
Disposición adicional segunda. Distritos autonómico e interautonómico.
1. Cuando
una o varias Comunidades Autónomas hayan establecido que todas o
algunas de las universidades que de ellas dependan, previa conformidad
de las mismas, y respecto de las enseñanzas y porcentajes que en su
caso se determinen, sean consideradas como una sola universidad a los
efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, las referencias
a la universidad que se contienen en el mismo se entenderán
realizadas, cuando así corresponda, al distrito autonómico o
interautonómico, según los casos.
2. En
cualquier caso, las previsiones del apartado anterior no serán de
aplicación en el caso de la Universidad Nacional de Educación a
Distancia (UNED).
Disposición adicional tercera. Estudiantes de centros adscritos a
universidades públicas.
Para el
acceso a estudios en centros adscritos a universidades públicas se
aplicarán las prioridades y criterios de valoración establecidos en el
presente Real Decreto.
Disposición adicional cuarta. Plazos y procedimientos.
1. Para una
mejor coordinación, el Ministerio de Educación y Cultura, a propuesta
del Consejo de Universidades, establecerá, con anterioridad al 31 de
julio de 2000, el procedimiento, plazos, porcentajes de implantación
gradual en tres cursos y demás previsiones que, con carácter general,
resulten de aplicación en las solicitudes y adjudicación de plazas del
distrito abierto. La propuesta del Consejo de Universidades deberá
efectuarse antes del 30 de abril del mismo año.
2. En las
normas de coordinación a que se refiere el apartado anterior se tendrá
en cuenta, en todo caso, que el número de plazas que se oferten
anualmente, durante el período de implantación gradual del distrito
abierto, comprenderá a todas y cada una de las enseñanzas que se
impartan en las distintas universidades que, para el curso académico
2001-2002 representará, con carácter general, al menos, un 20 por 100
de las indicadas plazas.
3. En el
marco de las normas a que se refiere el presente artículo, las
Comunidades Autónomas, previo informe de las universidades de su
territorio, podrán adoptar medidas para la adecuación de aquéllas a
las peculiaridades derivadas de sus situaciones específicas.
Disposición adicional quinta. Título competencial.
El presente
Real Decreto, que se dicta al amparo de lo previsto en los artículos
149.1.30ª de la Constitución y 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25
de agosto, de Reforma Universitaria, tiene el carácter de norma
básica.
Disposición transitoria primera. Formación profesional.
En tanto se
inicia la extinción de los estudios de la formación profesional de
segundo grado, el porcentaje de plazas a reservar para los estudiantes
procedentes de la formación profesional se mantendrá en el 30 por 100.
A partir de ese momento, y hasta su extinción, la reducción de los
porcentajes de plazas a reservar sólo podrá realizarse de forma
progresiva.
Disposición transitoria segunda. Oferta general de plazas en las
universidades españolas.
1. En tanto
el Consejo de Universidades no establezca los módulos objetivos a los
que alude el artículo 1.3 del presente Real Decreto, las
universidades, de acuerdo con las respectivas Comunidades Autónomas,
determinarán la capacidad de los centros y el número de plazas para
cada una de las titulaciones que en las mismas se impartan, para cada
curso académico, teniendo en cuenta las exigencias mínimas del Real
Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de
universidades y centros universitarios.
La oferta de
plazas que resulte será comunicada al Consejo de Universidades, que
aprobará la oferta general de enseñanzas que deberá estar publicada en
el «Boletín Oficial del Estado» con anterioridad al 30 de junio del
año en curso.
2. Lo
establecido en el apartado 1 anterior será aplicable también a los
centros adscritos a universidades públicas.
Disposición transitoria tercera. Requisitos cumplidos antes del curso
1988-1989.
1. A los
efectos previstos en el párrafo primero del artículo 10:
a) Los
estudiantes que, habiendo aprobado el curso de orientación
universitaria antes del curso académico 1988/1989, realicen la
prueba de acceso a la universidad con posterioridad a la entrada en
vigor del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de
plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del
COU superadas.
b) Los
estudiantes que, reuniendo los requisitos exigidos para acceder a la
universidad con anterioridad al curso 1988/1989, soliciten el inicio
de estudios universitarios con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Real Decreto, elegirán, a efectos de solicitud de
plaza, entre los estudios vinculados legalmente a las opciones del
COU superadas.
2. A los
supuestos del apartado 1 anterior les será de aplicación lo dispuesto
en el párrafo segundo del artículo 10.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda
derogado el Real Decreto 704/1999, de 30 de abril, por el que se
regulan los procedimientos de selección para el ingreso en los centros
universitarios de los estudiantes que reúnan los requisitos legales
necesarios para el acceso a la universidad, y cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real
Decreto.
Disposición final primera. Actualización de las opciones de estudios.
1.
Corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del
Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de
los títulos universitarios relacionados con cada una de las vías u
opciones de acceso a estudios universitarios, relacionadas a su vez
con las modalidades del bachillerato previsto en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE),
y, en su caso, del bachillerato experimental y el COU.
2. Asimismo,
corresponde al Ministro de Educación y Cultura, previo informe del
Consejo de Universidades, la determinación, revisión y modificación de
los estudios universitarios a los que, por su relación con los de
formación profesional, los estudiantes de estos últimos tengan acceso
directo.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Corresponde
al Ministro de Educación y Cultura en el ámbito de sus competencias y
sin perjuicio de las de las comunidades autónomas dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo
establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente
Real Decreto, incluida la disposición adicional cuarta, entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 9 y concordantes relativo
al distrito abierto, que será de aplicación a quienes vayan a iniciar
estudios universitarios en el curso académico 2001-2002.
Durante el
período de implantación gradual del distrito abierto, a que se refiere
la disposición adicional cuarta del presente Real Decreto, la
solicitud y adjudicación de plazas no ofertadas en el mismo se
realizará en la forma establecida en el Real Decreto 704/1999, de 30
de abril, sin que resulten de aplicación las normas que sobre reserva
de plazas del denominado distrito compartido se contienen en su
artículo 18 y concordantes.
Dado en
Madrid, a 21 de enero de 2000
JUAN CARLOS
R.
El Ministro
de Educación y Cultura,
MARIANO
RAJOY BREY
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