El Art. 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de
la Función Pública contempla la concesión de permisos para el cumplimiento
de deberes de carácter público, previsión ésta que se contiene también en el
Decreto 129/1985, de 7 de noviembre, cuando en su Art. 16 dispone que podrán
concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un
deber inexcusable de carácter público y personal.
Por su parte el Art. 37.3 d) de la Ley 871980, de 10 de marzo, del Estatuto
de los Trabajadores, según redacción dada por Ley 1/1984, de 19 de mayo (B.O.E.
del 23), reconoce a los trabajadores el derecho, previo aviso y
justificación, a ausentarse del trabajo, con derecho a renumeración, por el
tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal, derecho éste que se recoge,
a su vez, en similares términos en el Art.
59.1 d) del 1 Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la
Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de la Gerencia
de Servicios Sociales de Castilla y León.
Entendiéndose que la participación en las elecciones sindicales, del
personal al servicio de esta Administración constituye el
cumplimiento de un deber de carácter público deviene preciso que se regulen
dichos permisos para todo el personal que participe en las mismas.
En respuesta a dicha necesidad y con motivo del proceso
electoral del año 1990, la Consejería de Presidencia y Administración
Territorial disctó la Orden de 22 de octubre de 1990.
La aparición, sin embargo de la Ley 18/1994, de 30 de junio,
que introduce modificaciones sustanciales en el desarrollo del proceso
electoral, hace necesaria una revisión de las normas sobre concesión de
permisos recogidas en dicha Orden, para adaptarlas a la nueva normativa.
Por otra parte, la homogeneización que, en la medida de lo
posible, debe existir entre el personal funcionario y laboral, aconseja
extender a este último el ámbito de aplicación de las normas reguladoras de
la concesión de permisos con motivo de la celebración de elecciones
sindicales que se dicten.
En su virtud y de acuerdo con las atribuciones conferidas.
DISPONGO:
Artículo 1.º-Liberados.
Sin perjuicio todo ello de los liberados a que, por otras
causas, resulte acreedor, a tenor de otras normas legales o convencionales,
y para el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo del
proceso de elecciones sindicales, a partir del inicio del proceso electoral
y por un periodo que en ningún caso excederá de la respectiva fecha de
proclamación definitiva de candidaturas, cada Sindicato, tendrá derecho a
liberar a un afiliado por y para cada unidad electoral en la que se hayan
convocado elecciones, siempre que en el ámbito de dicha unidad electoral y
tomando como referencia los resultados de las anteriores elecciones
sindicales a los órganos unitarios de representación, cuyo mandato se trata
de renovar con la convocatoria del nuevo proceso electoral, hubiere obtenido
representación.
Artículo 2º-Candidatos
Siempre que medie solicitud del presentador de la
candidatura, la Administración de la Comunidad Autónoma concederá permisos
para no asistir al trabajo, desde la proclamación definitiva de candidatos
hasta el término de la campaña electoral, a un miembro de cada candidatura
designado por el presentador de la misma.
Artículo 3.º-Miembros de las Mesas Electorales y
representantes de la Administración.
1.Los componentes de las mesas Electorales y, en su caso,
los representantes de la Administración en aquéllas, dispondrán durante el
período electoral del tiempo preciso para asistir a las reuniones que
celebren tales órganos, incluidos los desplazamientos fuera de su residencia
oficial que fueran necesarios, percibiendo por estos últimos las
indemnizaciones previstas en el Decreto 25271993, de 21 de octubre, (BOCyL
del 27), sobre indemnizaciones por razón de servicio.
2.Dispondrán además, de un permiso retribuido de jornada
completa en el día de la votación y en el día inmediatamente superior.
3.Con independencia de la indemnización que, en su caso,
pudiera corresponderles en concepto de gastos de viajes de acuerdo con el
número 1 de este artículo, percibirán el día de la votación los gastos de
manutención que proceda con arreglo al grupo segundo del precitado Decreto
252/1993, de 21 de octubre.
4.Cuando los componentes de las mesas electorales y los
representantes de la Administración en aquéllas no sean funcionarios,
percibirán las indemnizaciones a que se hace mérito en este artículo en la
cuantía señalada en el Real Decreto 252/1993 antes citado, para los
funcionarios del grupo segundo.
Artículo 4.º-Interventores y apoderados
Los interventores y apoderados de las candidaturas gozarán
de permiso retribuido durante todo el día de la votación y el día
inmediatamente posterior.
Artículo 5.º-Electores
Los electores, en general, disfrutarán de permiso retribuido
en el día de la votación en los siguientes términos.
Primero.- Los que deban ejercer su derecho al voto en
la Mesa Electoral situada en el mismo local o edificio donde presten
habitualmente sus servicios o se hallen destinados, dispondrán de un permiso
de dos horas continuadas durante la jornada laboral, para el acto de la
votación.
Segundo.- Los que deban desplazarse dentro de la
misma localidad para ejercer su derecho al voto en Mesa Electoral situada en
otro local o edificio distinto del que prestan habitualmente sus servicios o
se hallan destinados, dispondrán de un permiso de tres horas continuadas
para el acto de la votación.
Tercero.- Los que deban ejercer su derecho al voto en
la Mesa Electoral situada en localidad distinta de la que habitualmente
presten sus servicios o se hallen destinados, dispondrán de un permiso de
seis horas continuadas para el acto de la votación.
Cuarto.- No tendrán derecho a permiso alguno aquellos
electores que ejerzan su derecho al voto por correo.
Quinto.- Alos electores que disfruten del permiso
retribuido por ejercer su derecho al voto en edificio o localidad distinta
de áquel en que presten habitualmente sus servicios o se hallen destinados,
les podrá ser exigida justificación de la efectividad del acto de votación,
que al efecto interesarán de su Mesa Electoral.
Sexto.- Personal Sanitario.
En lo referente al personal sanitario, que presta sus
servicios en el ámbito de la Atención Primaria, cuando la votación se
realice en la misma Zona Básica de salud, se dispondrá del permiso general
establecido para el resto de los funcionarios.
Cuando la votación se realice fuera de su Zona Básica de
Salud, y con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al voto, podrá
establecerse un turno de atención continuada durante el tiempo que dure la
votación.
El número de profesionales en el turno de atención
continuada será el correspondiente a uno de día festivo.
El Jefe de Servicio adoptará las medidas necesarias para que
la prestación del servicio quede debidamente garantizada.
Séptimo.- En todo caso los permisos regulados en este
artículo se entenderán subordinados a las necesidades del servicio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 16 de marzo de 1995 de la
Consejería de Presidencia y Administración Territorial, por la que se regula
la concesión de permisos al personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León con motivo de las elecciones sindicales.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden tendrá efectos desde el día siguiente al
de su publicación en le Boletín Oficial de Castilla y León, excepto lo
relativo al artículo 1.º que tendrá efectos desde el día 4 de marzo de 1999.
Valladolid, 1 de marzo de 1999
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial.
Fdo: Isaías López Andueza
Ilmos. Sres. Secretarios Generales de todas la Consejería,
Directora General de la Función Pública y Delegados
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