La Comunidad de Castilla y León, en uso de las
competencias atribuidas por el artículo 35 de su Estatuto de Autonomía y
en el marco de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, estableció el cuerpo normativo sobre la admisión del
alumnado mediante la aprobación del Decreto 17/2005, de 10 de febrero,
por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes
sostenidos con Fondos Públicos de la Comunidad de Castilla y León y sus
correspondientes Órdenes de desarrollo para las distintas enseñanzas.
Esta normativa autonómica se ha aplicado satisfactoriamente en los dos
últimos procesos realizados ya que, tal como exigía la Ley, ha
garantizado la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la
libre elección de centro, reconocidos constitucionalmente.
La entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación ha supuesto la incorporación de algunas novedades en la
regulación de la escolarización en centros públicos y privados
concertados. Su disposición transitoria decimonovena señala que los
procedimientos de admisión de alumnos se adaptarán a lo previsto en el
Capítulo III de su título II de esta Ley a partir del curso académico
2007/2008.
Esta circunstancia ha generado la necesidad de introducir, en la
normativa autonómica, los cambios oportunos que permitan su adaptación a
la nueva Ley Orgánica de Educación, que en esta materia se dicta con
carácter básico.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de enero de
2007
DISPONE:
Artículo único.– Modificación del Decreto 17/2005, de 10 de febrero.
Se modifica el Decreto 17/2005, de 10 de febrero, por el que
se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con
Fondos Públicos de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que
se establecen a continuación:
Uno.– Los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 9
quedan redactados como sigue:
«3.–
La admisión de alumnos en los centros docentes, cuando no
existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes,
se regirá por criterios prioritarios y criterios
complementarios.
A efectos de aplicación de los criterios prioritarios de
admisión los centros sostenidos con fondos públicos adscritos a
otros centros que impartan etapas diferentes, igualmente
sostenidas con fondos públicos, se considerarán centros únicos.
4.– Para la admisión en enseñanzas de segundo ciclo de
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato, serán criterios prioritarios:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro
o padres o
tutores legales que trabajen en el mismo.
b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de
sus padres o tutores legales.
c) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las
especificidades que para su cálculo se aplican a las familias
numerosas.
d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus
padres o hermanos.
Se elimina el apartado f)
"Concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al
sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como
tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un
estricto control alimenticio cuyo cumplimiento condicione de
forma determinante el estado de salud física del alumno"
Además, para las enseñanzas de bachillerato, se atenderá al
expediente académico de los alumnos.
5.– En los procedimientos de admisión de alumnos a ciclos
formativos de grado medio o de grado superior de formación
profesional se atenderá exclusivamente al expediente académico
de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del
mismo centro o de otro distinto.
6.– Serán criterios complementarios:
a) Otro que, basándose en circunstancias objetivas y
justificadas, pueda establecer el Consejo Escolar del centro.
b) Condición legal de familia numerosa.»
(antes era considerado criterio
prioritario)
Dos.– Se modifica el apartado 1 del artículo
10, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1.–
En el proceso de admisión de alumnos sólo se valorarán los
hermanos matriculados en el centro que vayan a continuar
escolarizados en éste en enseñanzas sostenidas con fondos
públicos durante el curso escolar para el que se solicita la
admisión. No obstante, también se valorarán los hermanos que
vayan a cursar en el mismo centro enseñanzas de bachillerato o
formación profesional que no estén sostenidos con fondos
públicos cuando hubieran cursado en ese mismo centro enseñanzas
que sí lo estuvieran.»
Tres.– En el artículo 12 las referencias a «la
renta per cápita de la unidad familiar» quedan sustituidas por
«las rentas anuales de la
unidad familiar».
Cuatro.– Se da la siguiente redacción al artículo 15:
(antes estaba incluido dentro del criterio
complementario a)
«Artículo
15.– Otro criterio que pueda establecer el Consejo Escolar del
centro.
El Consejo Escolar del centro podrá establecer, basándose en
circunstancias objetivas y justificadas, un criterio
complementario que habrá de ser autorizado por la Dirección
Provincial de Educación. Una vez obtenida la correspondiente
autorización, el centro deberá hacerlo público con anterioridad
al inicio del proceso de admisión.»
Cinco.– El apartado 2 del artículo 17 queda
redactado como sigue:
«2.– En
caso de empate, para la admisión en enseñanzas de segundo ciclo
de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato, éste se dilucidará mediante la
selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación
aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios
que se exponen a continuación en el siguiente orden:
a)
Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos
matriculados en el centro.
b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de padres o
tutores legales que trabajen en el centro.
c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad
del domicilio o del lugar de trabajo.
d) Existencia de discapacidad en el alumno.
e) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del
alumno.
f) Existencia de discapacidad de algún hermano.
g) En el caso de enseñanzas de Bachillerato, mayor
puntuación de la nota media del expediente académico del
alumno.
h) Mayor puntuación obtenida en el apartado de rentas
anuales de la unidad familiar.
(antes era el criterio c)
i) Pertenencia a familia numerosa.
i) En caso de enseñanzas no
obligatorias, con excepción del Bachillerato, se tendrá en
cuenta la nota media del expediente académico del alumno.
j) Otro que pueda establecer el Consejo Escolar del centro.
De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante sorteo
público realizado de acuerdo con lo que determine la
Consejería competente en materia de educación.»
Seis.– Los apartados 1 y 2 del artículo 19
quedan redactados como sigue:
1.– El Consejo Escolar de los centros
docentes sostenidos con fondos públicos
participará en el procedimiento
de admisión del alumnado en los términos que establezca la
Consejería competente en materia de educación, y velará para que
se realice con sujeción a lo establecido en la normativa
vigente.
«1.– El
Consejo Escolar de los centros públicos
decidirá
sobre la
admisión del alumnado en el marco de lo dispuesto en el presente
Decreto y en el resto de la normativa aplicable.
2.– En los centros privados concertados
corresponde a sus
titulares decidir sobre la admisión del alumnado y al Consejo
Escolar participar en el proceso de admisión velando por su
sujeción a la normativa vigente.»
Siete.– El apartado 2 del artículo 20 queda
redactado como sigue:
«2.– La
Consejería competente en materia de educación regulará la
composición y normas de constitución de las comisiones de
escolarización, en las que estarán representadas, al menos, los
directores de los centros docentes públicos implicados, los
titulares de los centros privados concertados, el Área de
Inspección Educativa, los Ayuntamientos respectivos, las
asociaciones o federaciones de madres y padres de alumnos
y las
organizaciones sindicales de la enseñanza pública y de la
privada concertada.»
Ocho.– El apartado 1 del artículo 22 queda
redactado del siguiente modo:
«1.– Los
acuerdos y decisiones que adopten los (Directores)
Consejos Escolares de los
centros docentes públicos y las comisiones de escolarización
sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de
alzada ante el titular de la Dirección Provincial de Educación
correspondiente.»
Disposición Adicional.–
Referencias a disposiciones de la LOCE.
Las referencias contenidas en el referido Decreto 17/2005 a
disposiciones de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación se deben entender sustituidas por las correspondientes
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
(LOE)
Disposición Final.– Entrada en
vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 25 de enero de 2007.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación,
Fdo.: Fco. Javier Álvarez Guisasola |