La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación, establece en su
artículo 2.2. que los
poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de
factores que favorezcan la calidad de la enseñanza y, en especial, entre
otros, a la función directiva.
En este sentido, la figura del director, entendida como pieza clave para
la buena organización y funcionamiento de los centros, es objeto de un
tratamiento específico, especialmente en lo que se refiere a sus
competencias y al procedimiento de selección y nombramiento.
Por otro lado, la citada la Ley Orgánica recoge en su
artículo 139 el
reconocimiento de la función directiva, especificando en su apartado 4
que los directores de los centros públicos que hayan ejercido el cargo
con valoración positiva, durante el período de tiempo que cada
Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en
situación de activo, la percepción de una parte del complemento
retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos
que determinen las Administraciones educativas.
Con el objeto de desarrollar la previsión del mencionado artículo 139.4
en el ámbito de gestión de la Comunidad de Castilla y León, se hace
necesario establecer los términos y condiciones en que habrá de
producirse la consolidación parcial del referido complemento
retributivo.
La competencia para la aprobación del presente Decreto viene atribuida a
la Junta de Castilla y León en el artículo 6.2.b) en relación con el
artículo 2.5 de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de
Castilla y León, y en lo que se refiere a su elaboración y propuesta se
atribuye al Consejero competente en materia de Función Pública en el
artículo 7.2.a).
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Presidencia y Administración Territorial, a iniciativa del Consejero de
Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de
noviembre de 2006
DISPONE
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular en el ámbito de la
Comunidad de Castilla y León la consolidación parcial del componente
singular del complemento específico por los funcionarios que hayan
desempeñado el cargo de director de centros docentes públicos no
universitarios, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 139.4 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2.– Requisitos.
Para consolidar y percibir la parte del componente singular del
complemento específico que se indica en el artículo siguiente, los
funcionarios de los diferentes cuerpos docentes de enseñanzas no
universitarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Haber sido nombrado director de acuerdo con los procedimientos
establecidos a partir de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre, de
la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes.
b) Haber desempeñado como funcionarios de carrera y de manera continua
el cargo de director de un centro docente público en la Comunidad de
Castilla y León durante alguno de los períodos a que se refiere el
artículo siguiente.
c) Haber cesado en el desempeño del cargo de director y permanecer en
situación de servicio activo.
d) Haber sido evaluado positivamente en el ejercicio del cargo de
director de centro docente público.
Artículo 3.– Porcentajes y cuantía de
consolidación.
1.– El importe de la parte del componente singular del complemento
específico a consolidar se determinará aplicando los porcentajes
indicados en el apartado siguiente en función del tiempo de permanencia
en el cargo.
2.– Los porcentajes a consolidar serán lo siguientes:
a) Por un primer período
completo de mandato como director: el
25%.
b) Por un segundo período
completo de mandato como director: el
40%.
c) Por un tercer período
completo de mandato como director: el
60%.
3.– Se entenderá por período completo de mandato como director el
desempeño continuo del cargo durante el tiempo establecido por la
normativa reguladora bajo cuya vigencia haya sido elegido y nombrado
director.
4.– La cuantía del complemento vendrá referida al importe del componente
singular del complemento específico por tareas de dirección que los
directores estén percibiendo en el momento en el que cesen o hayan
cesado como directores y será actualizada con los incrementos
retributivos generales que cada año se establezcan en las
correspondientes leyes de presupuestos generales de la Comunidad de
Castilla y León.
5.– Si durante el período de desempeño del cargo de director, el centro
viese modificada su categoría, el porcentaje correspondiente se aplicará
sobre el importe asignado a la categoría que tuviera el centro en el que
cesa como director.
Artículo 4.– Criterios de valoración.
Los criterios de evaluación de la función directiva que habrán de
tenerse en cuenta a los efectos de considerar positiva la labor
desarrollada por los directores de los centros docentes públicos estarán
relacionados con las funciones y competencias que los directores tengan
atribuidos por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación así
como por lo dispuesto en los reglamentos orgánicos de los diferentes
tipos de centros públicos docentes, salvo en el caso de directores que
hayan cesado en el ejercicio de su cargo con anterioridad a la entrada
en vigor de este Decreto, a los que se valorará positivamente si no
existe informe en contra de la Inspección y no han sido objeto de
sanción ni se está tramitando expediente disciplinario por faltas
cometidas en los períodos en que desempeñaron su mandato.
Artículo 5.– Incompatibilidades.
La percepción del porcentaje de consolidación será incompatible con la
percepción del componente singular del complemento específico
correspondiente al desempeño de cualquiera de los órganos unipersonales
de gobierno y/o con la retribución correspondiente al desempeño de
puestos de trabajo docentes singulares.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Efectos económicos.
Una vez hayan sido evaluados positivamente conforme lo dispuesto en el
artículo 4 de este Decreto, los funcionarios docentes que hayan cumplido
los demás requisitos establecidos en el artículo 2 con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto, tendrán derecho a percibir los efectos
económicos de la consolidación desde la fecha de su cese como
directores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 30 de noviembre de 2006.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco
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