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ROC Adultos
BOCyL  31/10/06

DECRETO 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León.

Decreto BOCyL

Modificación
DECRETO 77/2008, de 30 de octubre, por el que se modifican el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y Centros de Educación de Personas Adultas y el Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos Específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
BOCyL 5/11/08

Decreto BOCyL

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición final sexta, faculta a las Comunidades Autónomas a desarrollar normas en ella contenidas.
La Ley concibe la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida y otorga a las Administraciones públicas el deber de propiciarlo, garantizando que las personas tengan la posibilidad de formarse a lo largo de la vida. Las Administraciones públicas deben promover ofertas de aprendizaje flexibles que permitan la adquisición de competencias básicas y, en su caso, las correspondientes titulaciones, a aquellos adultos que abandonaron el sistema educativo sin ninguna titulación.
El artículo 3.2 i), incluye la educación de personas adultas entre las enseñanzas que ofrece el sistema educativo, siendo regulada de forma específica en el Título I, capítulo IX, en cuyo artículo 70 se establece que la educación de las personas adultas, cuando conduzca a la obtención de uno de los títulos establecidos en la Ley, será impartida en los centros docentes ordinarios o específicos, debidamente autorizados por la Administración educativa competente.
La Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León, en su artículo 8, define los centros en los que puede impartirse la educación de personas adultas en la Comunidad, incluyendo centros públicos o privados, ordinarios o específicos. La disposición final segunda de esta Ley prevé la aprobación de un Reglamento Orgánico de los centros específicos de educación de personas adultas.
El Decreto 105/2004, de 7 de octubre, regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de educación de personas adultas. La regulación de la organización y el funcionamiento de los centros específicos complementa las normas recogidas en este Decreto, configurando un marco reglamentario capaz de unificar los criterios de actuación en el desarrollo de la educación de las personas adultas de Castilla y León, equiparando su normativa reguladora a la de los centros ordinarios y estableciendo los adecuados cauces de participación en el funcionamiento y gobierno de los mismos.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 26 de octubre de 2006

DISPONE:
Artículo único.– Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos específicos de educación de personas adultas de Castilla y León, cuyo texto se incluye a continuación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Órganos unipersonales de gobierno
Los actuales órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos específicos de educación de personas adultas continuarán desempeñando sus funciones hasta el fin de su mandato, excepto que sobrevenga alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que mediante este Decreto se aprueba.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta al consejero competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 26 de octubre de 2006.
El Presidente de la Junta  de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación,
Fdo.: Francisco Javier Álvarez Guisasola

DECRETO 77/2008, de 30 de octubre, por el que se modifican el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y Centros de Educación de Personas Adultas y el Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos Específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
Fecha de B.O.C. y L.: Miércoles, 5 de noviembre de 2008 B.O.C. y L. – N.º 214


El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en su disposición adicional primera especifica que, con objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de la Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas se organizarán de forma modular en tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico y dos niveles en cada uno de ellos.
En virtud de las competencias atribuidas en el artículo 73 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Castilla y León establece mediante el Decreto 52/2007, de 17 de mayo, el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria para dicha Comunidad Autónoma y en la disposición adicional cuarta autoriza a la Consejería de Educación a adaptar la organización y metodología de la Educación Secundaria para adultos, tanto en su modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.
Ambas normas introducen modificaciones sustanciales que afectan a la organización y funcionamiento de las enseñanzas y centros de educación de personas adultas por lo que se hace necesario modificar algunos aspectos recogidos en el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas así como en el Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos Específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de octubre de 2008
DISPONE
Artículo 1.º
– Modificación del Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas.
En el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas se modifica la denominación de las Enseñanzas Básicas para Personas Adultas de modo que las denominaciones de «Enseñanzas de Nivel I, Enseñanzas de Nivel II y Enseñanzas de Nivel III» que aparecen a lo largo del texto, se sustituirán por los conceptos de «Enseñanzas de Nivel de Iniciación, Enseñanzas de Nivel de Conocimientos Básicos y Enseñanza Secundaria para Personas Adultas», respectivamente.

Artículo 2.º– Modificación del Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
El Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León se modifica otorgando una nueva redacción de los artículos 2, 33.2, 48, 49 y 51 y añadiendo un nuevo Título V, denominado Otras Disposiciones, como se indica a continuación:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2.– Número de unidades.
La Consejería competente en materia de educación planificará el número de unidades de cada centro en cada provincia de acuerdo con la propuesta de las Direcciones Provinciales.»

Dos. El artículo 33.2 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 33.2.– Se constituirá un departamento de coordinación didáctica asociado a cada uno de los ámbitos de conocimiento: de comunicación, social y científico tecnológico.»

Tres. El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48.– Proyecto educativo de centro.
1. Los centros elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos, las prioridades educativas y los procedimientos de actuación, teniendo en cuenta las necesidades educativas de las personas adultas, las características del propio centro y las de su entorno socioeducativo.
2. El proyecto educativo tiene por objeto dar sentido y orientar el conjunto de las actividades del centro y deberá ser el referente para todos los documentos de planificación en los que se plasma la autonomía de los centros. Deberá contribuir a impulsar la colaboración entre los distintos sectores que forman la comunidad educativa y contemplará los siguientes aspectos:
a) Organización general del centro, que se orientará a la consecución de los principios y fines establecidos en los artículos 1 y 2, respectivamente, de la Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
b) Enseñanzas que se imparten en el centro.
c) Los objetivos generales de las enseñanzas adecuados al contexto socioeconómico y cultural en el que se inserta el centro y a las características del alumnado.
d) Concreción del currículo y tratamiento transversal de la educación en valores y otras enseñanzas.
e) Criterios de evaluación, y los de promoción y titulación cuando corresponda.
f) Principios de la orientación educativa, medidas de atención a la diversidad, forma de atención al alumnado y plan de acción tutorial.
g) Reglamento de régimen interior y plan de convivencia.
h) Medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración de los distintos sectores de la comunidad educativa.
i) Decisiones sobre coordinación con servicios sociales y educativos del municipio y las relaciones previstas con otras instituciones públicas y privada para una mejor consecución de los fines establecidos.
j) Directrices generales para la elaboración del plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
3. El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el consejo escolar.»

Cuatro. El artículo 49 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 49.– Programaciones didácticas.
Cada departamento de coordinación didáctica y equipo de nivel elaborará la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, siguiendo las directrices generales establecidas por el claustro, que deberán tener el siguiente contenido mínimo:
a) Competencias básicas que los alumnos deberán adquirir.
b) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
c) Distribución de los contenidos en bloques y unidades didácticas.
d) Decisiones metodológicas coherentes con los objetivos que se pretende alcanzar, con los contenidos seleccionados y con las necesidades y características del alumnado adulto.
e) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar en la enseñanza de los diferentes módulos.
f) Medidas de atención a la diversidad.
g) Procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje.
h) Criterios de calificación del alumnado.
i) Medidas de recuperación.»

Cinco. La nueva redacción del artículo 51 será la que se detalla a continuación:
«Artículo 51. Reglamento de régimen interior y Plan de Convivencia.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 48. 2 g) los centros elaborarán sus propias normas de organización y funcionamiento interno que se recogerán en el reglamento de régimen interior del centro. Asimismo, dentro del marco general que establezca el proyecto educativo de centro, el equipo directivo elaborará un Plan de Convivencia que habrá de incorporarse a la programación general anual del centro. Dicho plan se adecuará a las singulares características de la educación para personas adultas y se elaborará teniendo en cuenta las medidas e iniciativas propuestas por el consejo escolar y el claustro de profesores con el fin de favorecer la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacifica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»

Seis. Se añade un Título V, con la denominación «Otras disposiciones» e integrado por un solo artículo, el artículo 60.
«Título V: Otras disposiciones
Artículo 60.– Aulas adscritas:
La Consejería competente en materia de educación podrá crear y suprimir aulas adscritas de educación de personas adultas en las localidades o centros en las que por necesidades derivadas de la planificación educativa sea necesario».
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Modificación de las denominaciones de las enseñanzas.
Todas las referencias que las normas vigentes, entre ellas la Orden EDU/1666/2005, de 13 de diciembre, por la que se ordenan los niveles I y II de la enseñanza básica para personas adultas y se establece su currículo, realicen a las «Enseñanzas de Nivel I, Nivel II y Nivel III» se entenderán referidas a «Enseñanzas de Nivel de Iniciación, Enseñanzas de Nivel de Conocimientos Básicos y Enseñanza Secundaria para Personas Adultas», respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de este Decreto.
Segunda.– Desarrollo normativo.
Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Tercera.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 30 de octubre de 2008.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
P.A. La Vicepresidenta Primera,
Fdo.: María Jesús Ruiz Ruiz
El Consejero de Educación,
Fdo.: Juan José Mateos Otero
 

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS PÚBLICOS ESPECÍFICOS DE EDUCACIÓN DE PERSONAS ADULTAS DE CASTILLA Y LEÓN

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.– Enseñanzas de los centros públicos específicos de educación de personas adultas.
Los centros públicos específicos de educación de personas adultas podrán impartir programas formativos que tengan como finalidad desarrollar las enseñanzas descritas en el capítulo II del Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de educación de personas adultas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 2.– Número de unidades.
El número de unidades del centro vendrá determinado por su plantilla orgánica y coincidirá con el número de profesores de la misma.

TÍTULO I

Órganos de Gobierno y de Coordinación Docente

Capítulo I

Tipos de Órganos
Artículo 3.– Tipos de órganos.
Los centros públicos específicos de educación de personas adultas contarán con los siguientes órganos: órgano de dirección, órganos colegiados de gobierno y órganos de coordinación docente.

Capítulo II

Órgano de Dirección
Artículo 4.– Equipo directivo.
1.– El equipo directivo se constituirá y actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los centros docentes públicos.
2.– En función del número de unidades del centro, el equipo directivo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Centros con menos de seis unidades: Director, que asumirá las funciones atribuidas en este Reglamento al jefe de estudios y al secretario.
b) Centros entre seis y ocho unidades: Director y secretario. El director asumirá las funciones atribuidas al jefe de estudios.
c) Centros con nueve o más unidades: Director, jefe de estudios y secretario.
3.– El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del centro.
b) Estudiar y presentar al consejo escolar y al claustro de profesores propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.
c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento.
d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro.
e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro de profesores en el ámbito de sus respectivas competencias.
f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.
g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final de curso, así como la propuesta y modificación del reglamento de régimen interior, que incluirá las normas internas de organización y funcionamiento del centro.
h) Impulsar los planes de seguridad y emergencia del centro, responsabilizándose de la ejecución periódica de los simulacros de evacuación, así como de evaluar las incidencias de los mismos.
i) Elaborar, al finalizar el curso escolar, la memoria de dirección para su análisis y valoración por el consejo escolar y el claustro de profesores.
j) Colaborar con los diferentes órganos de la consejería competente en materia de educación en la consecución de los objetivos educativos y socioculturales del centro, así como formar parte de los órganos consultivos que ésta establezca.
k) Aquellas otras funciones que delegue el consejo escolar en él, en el ámbito de su competencia.
4.– Siempre que se produzca un cambio de equipo directivo, el saliente deberá realizar un informe sobre la situación del centro que refleje los aspectos de gestión económica, administrativa, académica, así como aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afectan al funcionamiento del centro.
Artículo 5.– El director.
1.– El director representará a la administración educativa en el centro y ejercerá las competencias que le atribuye el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.– La selección, nombramiento y cese del director se llevará a cabo según lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 6.– Designación y nombramiento del jefe de estudios y del secretario.
1.– El jefe de estudios y el secretario serán profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el director, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar y nombrados por el director provincial de educación.
2.– No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que, por cualquier causa conocida en el momento de la propuesta, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso escolar inmediatamente siguiente a su nombramiento.
3.– En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no sea posible el nombramiento de profesorado que reúna los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el director del centro, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar, si lo hubiere, podrá proponer a cualquier profesor destinado en el centro para ocupar los cargos referidos, permaneciendo en ellos hasta el 1 de julio siguiente a la desaparición de las causas determinantes de su nombramiento.
4.– El nombramiento y la toma de posesión del jefe de estudios y del secretario se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de la selección del director, siendo la duración de su mandato la que corresponda al director que los hubiera propuesto.
Artículo 7.– Funciones del jefe de estudios.
1.– El jefe de estudios es el miembro del equipo directivo encargado de apoyar al director en la organización y funcionamiento de las actividades académicas del centro.
2.– Corresponde al jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y al control de su asistencia al trabajo.
b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias del profesorado y alumnado en relación con el proyecto educativo del centro y la programación general anual y, además, velar por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro de profesores y con el horario general del centro incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las tareas, tanto de los equipos de nivel como de los jefes de departamento.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la colaboración en su caso del departamento de orientación, y de acuerdo con el plan de orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial.
g) Organizar y coordinar las pruebas de valoración inicial del alumnado y los procesos de evaluación del mismo.
h) Establecer los mecanismos para atender ausencias del profesorado o cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro, adoptando las medidas de información y atención al alumnado que en cada caso procedan.
i) Colaborar con el responsable de formación del centro en la coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas en el centro.
j) Organizar los actos académicos.
k) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización, y apoyando el trabajo de la junta de delegados.
l) Participar, junto con el resto del equipo directivo, en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro y de la programación general anual.
m) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar.
n) Organizar la atención de los alumnos en actividades no lectivas.
ñ) Redactar la memoria de evaluación de las actividades complementarias y extraescolares realizadas.
o) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 8.– Funciones del secretario.
1.– El secretario es el miembro del equipo directivo encargado de apoyar al director en las tareas de régimen administrativo del centro.
2.– Corresponde al secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del centro de conformidad con las directrices del director.
b) Actuar como secretario de los órganos de participación en el control y gestión del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director.
c) Custodiar los libros y archivos del centro.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.
e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
f) Custodiar y coordinar la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico empleado en la educación presencial y a distancia.
g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro, si lo hubiere, y el control de su asistencia al trabajo.
h) Elaborar el anteproyecto y el posterior proyecto de presupuesto económico del centro.
i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.
j) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo.
k) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9.– Cese del jefe de estudios y del secretario.
1.– El jefe de estudios y el secretario serán cesados en sus funciones por el director provincial de educación al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el claustro de profesores y el consejo escolar.
b) Cuando por cese del director que los propuso, se produzca la elección del nuevo director.
c) A propuesta del director, mediante escrito razonado, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar.
d) Traslado voluntario o forzoso, cambio de destino, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisión de servicios o situaciones análogas y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.
2.– Cuando el jefe de estudios o el secretario cesen por alguna de las causas señaladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 10.– Sustitución de los miembros del equipo directivo.
1.– En caso de ausencia o enfermedad del director será suplido temporalmente por el jefe de estudios si lo hubiera o, en su defecto, por el profesor que designe el director a comienzo del curso, dando cuenta del hecho al claustro de profesores y al consejo escolar.
2.– En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios será suplido temporalmente por el secretario o, en su defecto, por el profesor que designe el director, dando cuenta del hecho al claustro de profesores y al consejo escolar.
3.– En caso de ausencia o enfermedad del secretario será suplido temporalmente por el profesor que designe el director, dando cuenta del hecho al claustro de profesores y al consejo escolar.

Capítulo III

Órganos Colegiados de Gobierno
Sección 1.ª

El consejo escolar
Artículo 11.– Composición.

1.– El consejo escolar en los centros dotados con menos de seis unidades estará formado por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) Dos profesores elegidos por el claustro de profesores. Uno de ellos actuará como secretario.
c) Dos representantes del alumnado.
d) Un representante de los ayuntamientos de los municipios incluidos en el ámbito territorial del centro.
2.– El consejo escolar en los centros con seis o más unidades y menos de doce, estará formado por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) Tres profesores elegidos por el claustro de profesores.
c) Tres representantes del alumnado, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de alumnos más representativa legalmente constituida.
d) Un representante de los ayuntamientos de los municipios incluidos en el ámbito territorial del centro.
El secretario del centro actuará como secretario del consejo escolar, con voz pero sin voto.
3.– El consejo escolar en los centros con doce o más unidades estará formado por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Cuatro profesores elegidos por el claustro de profesores.
d) Cuatro representantes del alumnado, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de alumnos más representativa, legalmente constituida.
e) Un representante del personal de administración y servicios, si el centro dispusiera de este personal.
f) Un representante de los ayuntamientos de los municipios incluidos en el ámbito territorial del centro.
El secretario del centro actuará como secretario del consejo escolar, con voz pero sin voto.
Artículo 12.– Elección y renovación.
1.– El proceso de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso escolar. La consejería competente en materia de educación fijará el calendario de celebración de las elecciones, excepto para la cobertura de las vacantes que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.– La representación del alumnado y del personal de administración y servicios, en su caso, se renovará cada dos años.
3.– El profesorado elegido por el claustro se renovará cada dos años en los centros con menos de doce unidades y parcialmente por mitades cada dos años de forma alternativa en los centros con doce o más unidades.
4.– En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán los miembros de cada sector en el primer trimestre de funcionamiento del centro. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en sus papeletas, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.
5.– En la primera renovación parcial del profesorado elegido por el claustro, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior.
6.– Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.
Artículo 13.– Procedimiento para cubrir vacantes.
1.– Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante, que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última renovación. Para la dotación de las vacantes del profesorado que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar del centro.
2.– Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución.
3.– En el caso de que en una renovación parcial del profesorado haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.
Artículo 14.– Junta electoral.
1.– A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el director que será su presidente, un profesor, designado por el director, que actuará como secretario, un alumno y un representante del personal de administración y servicios si el centro dispusiera de este personal. Los dos últimos designados mediante sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos.
2.– En los centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos o dejen de formar parte del centro, el sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales.
3.– Las competencias de la junta electoral son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales de cada uno de los sectores de la comunidad educativa, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, alumnos o de personal de administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas durante el proceso electoral.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
4.– Contra las decisiones de la junta en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso de alzada ante el director provincial de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 15.– Procedimiento para cubrir los puestos de designación.
1.– En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación del consejo escolar, la junta electoral solicitará a los ayuntamientos de los municipios incluidos en el ámbito territorial de actuación del centro la designación de su representante.
2.– La representación municipal será ostentada por uno de los ayuntamientos de las localidades incluidas en el ámbito territorial del centro en las que se lleven a cabo actuaciones educativas. El representante municipal estará obligado a informar a los ayuntamientos de las localidades del ámbito territorial, donde el centro desarrolle dichas actuaciones, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar.
3.– Cuando no exista propuesta de designación por parte de la asociación de alumnos o el centro carezca de asociación, el puesto será ocupado por el siguiente candidato electo del alumnado según el número de votos obtenidos.
Artículo 16.– Elección de los representantes del profesorado.
1.– Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto e indelegable.
2.– Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.
3.– El director convocará un claustro de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de los profesores electos.
4.– En la sesión extraordinaria del claustro se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, actuando este último como secretario. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos.
5.– El quórum necesario será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará una nueva convocatoria veinticuatro horas después, en la que no será preceptivo el quórum señalado.
6.– Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los candidatos con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2 de este Reglamento.
7.– El desempeño del cargo de director, jefe de estudios o secretario será incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 17.– Elección de los representantes del alumnado.
1.– Los representantes del alumnado en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el centro, entre las candidaturas admitidas por la junta electoral.
2.– La mesa electoral estará constituida por el director, que actuará de presidente, dos alumnos designados por sorteo, actuando como secretario de la mesa el alumno de menor edad. La mesa deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
3.– La votación será secreta, directa e indelegable. Cada alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral.
4.– A fin de conseguir la mayor participación posible, los alumnos podrán remitir su voto a la mesa electoral del centro por correo, incluyendo en el sobre una fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte e indicando en el mismo la referencia «Elecciones al Consejo Escolar».
5.– Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la firma de diez electores.
Artículo 18.– Elección del representante del personal de administración y servicios.
1.– El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2.– En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar.
3.– Para la elección del representante del personal de administración y servicios, la votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.
Artículo 19.– Escrutinio de los votos y elaboración de actas.
1.– En cada uno de los actos electorales y una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar el nombre de los representantes elegidos y el nombre y número de votos obtenidos por todos y cada uno de los candidatos.
2.– Las actas serán enviadas a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, enviándose copia de las mismas al director provincial de educación.
3.– En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo, que será realizado por la mesa electoral.
Artículo 20.– Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.
1.– El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por la junta electoral del centro tras el escrutinio realizado por las mesas respectivas y la recepción de las correspondientes actas.
2.– Contra las decisiones de la junta en lo relativo a este proceso, cabe recurso de alzada ante el director provincial de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 21.– Constitución.
1.– En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los candidatos electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar.
2.– Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el director provincial de educación adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.
3.– Una vez constituido el consejo escolar del centro, éste designará entre sus miembros una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Artículo 22.– Régimen de funcionamiento.
1.– El consejo escolar del centro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros.
2.– Las reuniones del consejo escolar del centro se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.
3.– En las reuniones ordinarias el secretario del consejo, por orden del presidente, enviará la convocatoria y el orden del día de la reunión y la documentación que se precise para el desarrollo de la sesión, con la antelación mínima de una semana. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con la antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
4.– El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes:
a) Aprobación del proyecto de presupuesto y de su liquidación, que se realizará por mayoría absoluta.
b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
5.– Cuando no se alcancen las mayorías contempladas en los apartados a) y b) del punto anterior, en el primer caso se prorrogará la vigencia del presupuesto anteriormente aprobado y en el segundo se comunicará esta circunstancia a la dirección provincial de educación para que dicte las medidas oportunas.
Artículo 23.– Comisiones.
1.– En el seno del consejo escolar se constituirá una comisión de convivencia, en la forma que se determine en el reglamento de régimen interior y en la que, al menos, estarán presentes el director, el jefe de estudios, si lo hubiera, un profesor y un alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior.
2.– La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará en la elaboración del informe que dicho órgano colegiado realizará sobre la aplicación de esas normas para su inclusión en la memoria anual. Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia.
3.– El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior.
Artículo 24.– Competencias.
Las competencias del consejo escolar de los centros específicos de educación de personas adultas serán las determinadas en el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los centros docentes públicos.

Sección 2.ª

El claustro de profesores
Artículo 25.– Composición.
El claustro de profesores será presidido por el director y estará integrado por los profesores destinados en el centro.
Artículo 26.– Régimen de funcionamiento.
1.– El claustro de profesores se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, y siempre que lo convoque el director o lo solicite al menos un tercio de sus miembros.
2.– La asistencia a las sesiones del claustro de profesores será obligatoria para todas las personas que lo compongan.
Artículo 27.– Competencias.
Las competencias del claustro de profesores serán las establecidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Capítulo IV
Órganos de Coordinación Docente
Sección 1.ª
Tipología
Artículo 28.– Tipos de órganos.
En los centros públicos específicos de educación de personas adultas podrán existir, según sus características, los siguientes órganos de coordinación docente:
a) Equipos de nivel.
b) Departamentos de coordinación didáctica.
c) Departamento de orientación.
d) Tutores.
e) Junta de profesores

Sección 2.ª

Equipos de nivel
Artículo 29.– Composición y funciones.
1.– Se constituirán equipos de nivel para los diferentes niveles de enseñanza básica.
2.– Los equipos estarán formados por los profesores que impartan las enseñanzas de cada nivel en las diferentes actuaciones que el centro desarrolle dentro de su ámbito territorial o zona geográfica.
3.– Los equipos de nivel tendrán las funciones siguientes:
a) Formular propuestas, al equipo directivo y al claustro, relativas a la elaboración y revisión del proyecto educativo, la concreción del currículo y la programación general anual.
b) Elaborar propuestas de criterios y procedimientos para realizar adaptaciones curriculares.
c) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento de sus miembros.
d) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes, de acuerdo con la jefatura de estudios.
e) Organizar y realizar actividades complementarias y extraescolares en el correspondiente nivel.
f) Elaborar, antes del comienzo del curso escolar, la programación didáctica del nivel de enseñanza básica correspondiente.
g) Velar por el cumplimiento y la posterior evaluación de las programaciones didácticas.
h) Mantener actualizada la metodología didáctica.
i) Colaborar con el departamento de orientación, bajo la dirección del jefe de estudios, en la detección de problemas de aprendizaje.
j) Estudiar las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que los alumnos formulen.
k) Elaborar, al final de curso, una memoria en la que se evalúe el desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los resultados obtenidos.
Cuando existan departamentos de coordinación didáctica las funciones previstas en los apartados f), g), h), i), j) y k) corresponderán únicamente a los equipos de los niveles I y II en los que se estructura la enseñanza básica para personas adultas.
Artículo 30.– Designación de los coordinadores de los equipos de nivel.
1.– Cuando el centro atienda cuatro o más grupos de un mismo nivel con al menos cuatro profesores, se nombrará un coordinador para el equipo de nivel correspondiente.
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