DECRETO 77/2008, de 30 de octubre, por el que se
modifican el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la
ordenación general de las enseñanzas y Centros de Educación de Personas
Adultas y el Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento Orgánico de los Centros Públicos Específicos de Educación de
Personas Adultas de Castilla y León.
Fecha de B.O.C. y L.: Miércoles, 5 de noviembre de 2008 B.O.C. y L. –
N.º 214
El Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre por el que se establecen
las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria
Obligatoria en su disposición adicional primera especifica que, con
objeto de favorecer la flexibilidad en la adquisición de los
aprendizajes, facilitar la movilidad y permitir la conciliación con
otras responsabilidades y actividades, las enseñanzas de la Educación
Secundaria Obligatoria para personas adultas se organizarán de forma
modular en tres ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito
científico-tecnológico y dos niveles en cada uno de ellos.
En virtud de las competencias atribuidas en el artículo 73 del Estatuto
de Autonomía, la Comunidad de Castilla y León establece mediante el
Decreto 52/2007, de 17 de mayo, el currículo de la Educación Secundaria
Obligatoria para dicha Comunidad Autónoma y en la disposición adicional
cuarta autoriza a la Consejería de Educación a adaptar la organización y
metodología de la Educación Secundaria para adultos, tanto en su
modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, a
las características, condiciones y necesidades de la población adulta.
Ambas normas introducen modificaciones sustanciales que afectan a la
organización y funcionamiento de las enseñanzas y centros de educación
de personas adultas por lo que se hace necesario modificar algunos
aspectos recogidos en el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que
se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación
de Personas Adultas así como en el Decreto 77/2006, de 26 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos
Específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de octubre de
2008
DISPONE
Artículo 1.º– Modificación del Decreto 105/2004, de 7 de octubre,
por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros
de Educación de Personas Adultas.
En el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la
ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas
Adultas se modifica la denominación de las Enseñanzas Básicas para
Personas Adultas de modo que las denominaciones de «Enseñanzas de Nivel
I, Enseñanzas de Nivel II y Enseñanzas de Nivel III» que aparecen a lo
largo del texto, se sustituirán por los conceptos de «Enseñanzas de
Nivel de Iniciación, Enseñanzas de Nivel de Conocimientos Básicos y
Enseñanza Secundaria para Personas Adultas», respectivamente.
Artículo 2.º– Modificación del Decreto 77/2006, de 26 de octubre,
por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros públicos
específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
El Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento orgánico de los centros públicos específicos de Educación de
Personas Adultas de Castilla y León se modifica otorgando una nueva
redacción de los artículos 2, 33.2, 48, 49 y 51 y añadiendo un nuevo
Título V, denominado Otras Disposiciones, como se indica a
continuación:
Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Artículo 2.– Número de unidades.
La Consejería competente en materia de educación planificará el número
de unidades de cada centro en cada provincia de acuerdo con la propuesta
de las Direcciones Provinciales.»
Dos. El artículo 33.2 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 33.2.– Se constituirá un departamento de coordinación
didáctica asociado a cada uno de los ámbitos de conocimiento: de
comunicación, social y científico tecnológico.»
Tres. El artículo 48 queda redactado como sigue:
«Artículo 48.– Proyecto educativo de centro.
1. Los centros elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los
objetivos, las prioridades educativas y los procedimientos de actuación,
teniendo en cuenta las necesidades educativas de las personas adultas,
las características del propio centro y las de su entorno
socioeducativo.
2. El proyecto educativo tiene por objeto dar sentido y orientar el
conjunto de las actividades del centro y deberá ser el referente para
todos los documentos de planificación en los que se plasma la autonomía
de los centros. Deberá contribuir a impulsar la colaboración entre los
distintos sectores que forman la comunidad educativa y contemplará los
siguientes aspectos:
a) Organización general del centro, que se orientará a la consecución de
los principios y fines establecidos en los artículos 1 y 2,
respectivamente, de la Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
b) Enseñanzas que se imparten en el centro.
c) Los objetivos generales de las enseñanzas adecuados al contexto
socioeconómico y cultural en el que se inserta el centro y a las
características del alumnado.
d) Concreción del currículo y tratamiento transversal de la educación en
valores y otras enseñanzas.
e) Criterios de evaluación, y los de promoción y titulación cuando
corresponda.
f) Principios de la orientación educativa, medidas de atención a la
diversidad, forma de atención al alumnado y plan de acción tutorial.
g) Reglamento de régimen interior y plan de convivencia.
h) Medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración de los
distintos sectores de la comunidad educativa.
i) Decisiones sobre coordinación con servicios sociales y educativos del
municipio y las relaciones previstas con otras instituciones públicas y
privada para una mejor consecución de los fines establecidos.
j) Directrices generales para la elaboración del plan de evaluación del
proceso de enseñanza y de la práctica docente.
3. El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el
consejo escolar.»
Cuatro. El artículo 49 se redacta en los siguientes términos:
«Artículo 49.– Programaciones didácticas.
Cada departamento de coordinación didáctica y equipo de nivel elaborará
la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas,
siguiendo las directrices generales establecidas por el claustro, que
deberán tener el siguiente contenido mínimo:
a) Competencias básicas que los alumnos deberán adquirir.
b) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
c) Distribución de los contenidos en bloques y unidades didácticas.
d) Decisiones metodológicas coherentes con los objetivos que se pretende
alcanzar, con los contenidos seleccionados y con las necesidades y
características del alumnado adulto.
e) Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar en la
enseñanza de los diferentes módulos.
f) Medidas de atención a la diversidad.
g) Procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje.
h) Criterios de calificación del alumnado.
i) Medidas de recuperación.»
Cinco. La nueva redacción del artículo 51 será la que se detalla a
continuación:
«Artículo 51. Reglamento de régimen interior y Plan de Convivencia.
De acuerdo con lo establecido en el Art. 48. 2 g) los centros elaborarán
sus propias normas de organización y funcionamiento interno que se
recogerán en el reglamento de régimen interior del centro. Asimismo,
dentro del marco general que establezca el proyecto educativo de centro,
el equipo directivo elaborará un Plan de Convivencia que habrá de
incorporarse a la programación general anual del centro. Dicho plan se
adecuará a las singulares características de la educación para personas
adultas y se elaborará teniendo en cuenta las medidas e iniciativas
propuestas por el consejo escolar y el claustro de profesores con el fin
de favorecer la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y
mujeres y la resolución pacifica de conflictos en todos los ámbitos de
la vida personal, familiar y social.»
Seis. Se añade un Título V, con la denominación «Otras disposiciones» e
integrado por un solo artículo, el artículo 60.
«Título V: Otras disposiciones
Artículo 60.– Aulas adscritas:
La Consejería competente en materia de educación podrá crear y suprimir
aulas adscritas de educación de personas adultas en las localidades o
centros en las que por necesidades derivadas de la planificación
educativa sea necesario».
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Modificación de las denominaciones de las enseñanzas.
Todas las referencias que las normas vigentes, entre ellas la Orden EDU/1666/2005,
de 13 de diciembre, por la que se ordenan los niveles I y II de la
enseñanza básica para personas adultas y se establece su currículo,
realicen a las «Enseñanzas de Nivel I, Nivel II y Nivel III» se
entenderán referidas a «Enseñanzas de Nivel de Iniciación, Enseñanzas de
Nivel de Conocimientos Básicos y Enseñanza Secundaria para Personas
Adultas», respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo
1º de este Decreto.
Segunda.– Desarrollo normativo.
Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones
sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en el
presente Decreto.
Tercera.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 30 de octubre de 2008.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
P.A. La Vicepresidenta Primera,
Fdo.: María Jesús Ruiz Ruiz
El Consejero de Educación,
Fdo.: Juan José Mateos Otero
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TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.– Enseñanzas de los centros públicos específicos de educación
de personas adultas.
Los centros públicos específicos de educación de personas adultas podrán
impartir programas formativos que tengan como finalidad desarrollar las
enseñanzas descritas en el capítulo II del Decreto 105/2004, de 7 de
octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y
centros de educación de personas adultas, de acuerdo con lo establecido
en la normativa vigente.
Artículo 2.– Número de unidades.
El número de unidades del centro vendrá determinado por su plantilla
orgánica y coincidirá con el número de profesores de la misma.
TÍTULO I
Órganos de Gobierno y de Coordinación Docente
Capítulo I
Tipos de Órganos
Artículo 3.– Tipos de órganos.
Los centros públicos específicos de educación de personas adultas
contarán con los siguientes órganos: órgano de dirección, órganos
colegiados de gobierno y órganos de coordinación docente.
Capítulo II
Órgano de Dirección
Artículo 4.– Equipo directivo.
1.– El equipo directivo se constituirá y actuará de acuerdo con lo
establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, para los centros docentes públicos.
2.– En función del número de unidades del centro, el equipo directivo
estará compuesto por los siguientes miembros:
a) Centros con menos de seis unidades: Director, que asumirá las
funciones atribuidas en este Reglamento al jefe de estudios y al
secretario.
b) Centros entre seis y ocho unidades: Director y secretario. El
director asumirá las funciones atribuidas al jefe de estudios.
c) Centros con nueve o más unidades: Director, jefe de estudios y
secretario.
3.– El equipo directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el buen funcionamiento del centro.
b) Estudiar y presentar al consejo escolar y al claustro de profesores
propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda
la comunidad educativa en la vida del centro.
c) Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y
proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su
funcionamiento.
d) Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo
que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la
integran y mejoren la convivencia en el centro.
e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las
decisiones del consejo escolar y del claustro de profesores en el ámbito
de sus respectivas competencias.
f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de
presupuesto.
g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la
programación general anual y la memoria final de curso, así como la
propuesta y modificación del reglamento de régimen interior, que
incluirá las normas internas de organización y funcionamiento del
centro.
h) Impulsar los planes de seguridad y emergencia del centro,
responsabilizándose de la ejecución periódica de los simulacros de
evacuación, así como de evaluar las incidencias de los mismos.
i) Elaborar, al finalizar el curso escolar, la memoria de dirección para
su análisis y valoración por el consejo escolar y el claustro de
profesores.
j) Colaborar con los diferentes órganos de la consejería competente en
materia de educación en la consecución de los objetivos educativos y
socioculturales del centro, así como formar parte de los órganos
consultivos que ésta establezca.
k) Aquellas otras funciones que delegue el consejo escolar en él, en el
ámbito de su competencia.
4.– Siempre que se produzca un cambio de equipo directivo, el saliente
deberá realizar un informe sobre la situación del centro que refleje los
aspectos de gestión económica, administrativa, académica, así como
aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afectan al
funcionamiento del centro.
Artículo 5.– El director.
1.– El director representará a la administración educativa en el centro
y ejercerá las competencias que le atribuye el artículo 132 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2.– La selección, nombramiento y cese del director se llevará a cabo
según lo establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 6.– Designación y nombramiento del jefe de estudios y del
secretario.
1.– El jefe de estudios y el secretario serán profesores funcionarios de
carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el
centro, designados por el director, previa comunicación al claustro de
profesores y al consejo escolar y nombrados por el director provincial
de educación.
2.– No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los
profesores que, por cualquier causa conocida en el momento de la
propuesta, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso escolar
inmediatamente siguiente a su nombramiento.
3.– En el caso de centros que, por ser de nueva creación o por otras
circunstancias, no sea posible el nombramiento de profesorado que reúna
los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el
director del centro, previa comunicación al claustro de profesores y al
consejo escolar, si lo hubiere, podrá proponer a cualquier profesor
destinado en el centro para ocupar los cargos referidos, permaneciendo
en ellos hasta el 1 de julio siguiente a la desaparición de las causas
determinantes de su nombramiento.
4.– El nombramiento y la toma de posesión del jefe de estudios y del
secretario se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la
celebración de la selección del director, siendo la duración de su
mandato la que corresponda al director que los hubiera propuesto.
Artículo 7.– Funciones del jefe de estudios.
1.– El jefe de estudios es el miembro del equipo directivo encargado de
apoyar al director en la organización y funcionamiento de las
actividades académicas del centro.
2.– Corresponde al jefe de estudios:
a) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura
del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y al
control de su asistencia al trabajo.
b) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad.
c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y
complementarias del profesorado y alumnado en relación con el proyecto
educativo del centro y la programación general anual y, además, velar
por su ejecución.
d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo
directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de
acuerdo con los criterios aprobados por el claustro de profesores y con
el horario general del centro incluido en la programación general anual,
así como velar por su estricto cumplimiento.
e) Coordinar las tareas, tanto de los equipos de nivel como de los jefes
de departamento.
f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, con la colaboración en
su caso del departamento de orientación, y de acuerdo con el plan de
orientación académica y profesional y del plan de acción tutorial.
g) Organizar y coordinar las pruebas de valoración inicial del alumnado
y los procesos de evaluación del mismo.
h) Establecer los mecanismos para atender ausencias del profesorado o
cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del
centro, adoptando las medidas de información y atención al alumnado que
en cada caso procedan.
i) Colaborar con el responsable de formación del centro en la
coordinación de las actividades de perfeccionamiento del profesorado,
así como planificar y organizar las actividades de formación de
profesores realizadas en el centro.
j) Organizar los actos académicos.
k) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad
educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y
orientando su organización, y apoyando el trabajo de la junta de
delegados.
l) Participar, junto con el resto del equipo directivo, en el proceso de
elaboración del proyecto educativo del centro y de la programación
general anual.
m) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento
para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las
disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen
interior y los criterios fijados por el consejo escolar.
n) Organizar la atención de los alumnos en actividades no lectivas.
ñ) Redactar la memoria de evaluación de las actividades complementarias
y extraescolares realizadas.
o) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director
dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 8.– Funciones del secretario.
1.– El secretario es el miembro del equipo directivo encargado de apoyar
al director en las tareas de régimen administrativo del centro.
2.– Corresponde al secretario:
a) Ordenar el régimen administrativo del centro de conformidad con las
directrices del director.
b) Actuar como secretario de los órganos de participación en el control
y gestión del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los
acuerdos con el visto bueno del director.
c) Custodiar los libros y archivos del centro.
d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los
interesados.
e) Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado.
f) Custodiar y coordinar la utilización de los medios audiovisuales e
informáticos y del material didáctico empleado en la educación
presencial y a distancia.
g) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura
del personal de administración y de servicios adscrito al centro, si lo
hubiere, y el control de su asistencia al trabajo.
h) Elaborar el anteproyecto y el posterior proyecto de presupuesto
económico del centro.
i) Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las
instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas
ante las autoridades correspondientes.
j) Participar en el proceso de elaboración del proyecto educativo del
centro y de la programación general anual, junto con el resto del equipo
directivo.
k) Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos,
de acuerdo con las indicaciones del director.
l) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director
dentro del ámbito de sus competencias.
Artículo 9.– Cese del jefe de estudios y del secretario.
1.– El jefe de estudios y el secretario serán cesados en sus funciones
por el director provincial de educación al término de su mandato o al
producirse alguna de las circunstancias siguientes:
a) Renuncia motivada aceptada por el director, oído el claustro de
profesores y el consejo escolar.
b) Cuando por cese del director que los propuso, se produzca la elección
del nuevo director.
c) A propuesta del director, mediante escrito razonado, previa
comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar.
d) Traslado voluntario o forzoso, cambio de destino, pase a la situación
de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa, comisión de
servicios o situaciones análogas y suspensión de funciones de acuerdo
con lo dispuesto en la legislación vigente.
2.– Cuando el jefe de estudios o el secretario cesen por alguna de las
causas señaladas en este artículo, se estará a lo dispuesto en el
artículo 6 de este Reglamento.
Artículo 10.– Sustitución de los miembros del equipo directivo.
1.– En caso de ausencia o enfermedad del director será suplido
temporalmente por el jefe de estudios si lo hubiera o, en su defecto,
por el profesor que designe el director a comienzo del curso, dando
cuenta del hecho al claustro de profesores y al consejo escolar.
2.– En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios será suplido
temporalmente por el secretario o, en su defecto, por el profesor que
designe el director, dando cuenta del hecho al claustro de profesores y
al consejo escolar.
3.– En caso de ausencia o enfermedad del secretario será suplido
temporalmente por el profesor que designe el director, dando cuenta del
hecho al claustro de profesores y al consejo escolar.
Capítulo III
Órganos Colegiados de Gobierno
Sección 1.ª
El consejo escolar
Artículo 11.– Composición.
1.– El consejo escolar en los centros dotados con menos de seis unidades
estará formado por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) Dos profesores elegidos por el claustro de profesores. Uno de ellos
actuará como secretario.
c) Dos representantes del alumnado.
d) Un representante de los ayuntamientos de los municipios incluidos en
el ámbito territorial del centro.
2.– El consejo escolar en los centros con seis o más unidades y menos de
doce, estará formado por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) Tres profesores elegidos por el claustro de profesores.
c) Tres representantes del alumnado, uno de los cuales será designado,
en su caso, por la asociación de alumnos más representativa legalmente
constituida.
d) Un representante de los ayuntamientos de los municipios incluidos en
el ámbito territorial del centro.
El secretario del centro actuará como secretario del consejo escolar,
con voz pero sin voto.
3.– El consejo escolar en los centros con doce o más unidades estará
formado por los siguientes miembros:
a) El director del centro, que será su presidente.
b) El jefe de estudios.
c) Cuatro profesores elegidos por el claustro de profesores.
d) Cuatro representantes del alumnado, uno de los cuales será designado,
en su caso, por la asociación de alumnos más representativa, legalmente
constituida.
e) Un representante del personal de administración y servicios, si el
centro dispusiera de este personal.
f) Un representante de los ayuntamientos de los municipios incluidos en
el ámbito territorial del centro.
El secretario del centro actuará como secretario del consejo escolar,
con voz pero sin voto.
Artículo 12.– Elección y renovación.
1.– El proceso de elección de los miembros del consejo escolar se
desarrollará durante el primer trimestre del curso escolar. La
consejería competente en materia de educación fijará el calendario de
celebración de las elecciones, excepto para la cobertura de las vacantes
que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se
estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.– La representación del alumnado y del personal de administración y
servicios, en su caso, se renovará cada dos años.
3.– El profesorado elegido por el claustro se renovará cada dos años en
los centros con menos de doce unidades y parcialmente por mitades cada
dos años de forma alternativa en los centros con doce o más unidades.
4.– En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por
primera vez el consejo escolar, se elegirán los miembros de cada sector
en el primer trimestre de funcionamiento del centro. Los electores de
cada uno de los sectores representados harán constar en sus papeletas,
como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir.
5.– En la primera renovación parcial del profesorado elegido por el
claustro, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán
los puestos correspondientes afectando a aquellos representantes que
hubieran obtenido menos votos en la elección anterior.
6.– Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el
sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de
uno solo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno.
Artículo 13.– Procedimiento para cubrir vacantes.
1.– Aquellos representantes que, antes de la renovación que les
corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para
pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante, que será cubierta por
los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos en
la última renovación. Para la dotación de las vacantes del profesorado
que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación parcial,
independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una
renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos
para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación
del consejo escolar del centro.
2.– Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección
en la siguiente renovación. Las vacantes que se produzcan a partir del
mes de septiembre anterior a cualquier renovación se cubrirán en dicha
renovación y no por sustitución.
3.– En el caso de que en una renovación parcial del profesorado haya
vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos
de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las
vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se
renovarán en la siguiente elección parcial.
Artículo 14.– Junta electoral.
1.– A efectos de la organización del procedimiento de elección, se
constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los
siguientes miembros: el director que será su presidente, un profesor,
designado por el director, que actuará como secretario, un alumno y un
representante del personal de administración y servicios si el centro
dispusiera de este personal. Los dos últimos designados mediante sorteo
entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser
candidatos.
2.– En los centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los
que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos o dejen de
formar parte del centro, el sorteo para designar a los miembros de la
junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos
censos electorales.
3.– Las competencias de la junta electoral son las siguientes:
a) Aprobar y publicar los censos electorales de cada uno de los sectores
de la comunidad educativa, que comprenderán nombre, apellidos y
documento nacional de identidad de los electores, ordenados
alfabéticamente, así como su condición de profesores, alumnos o de
personal de administración y servicios.
b) Concretar el calendario electoral.
c) Ordenar el proceso electoral.
d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas.
e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales.
f) Resolver las reclamaciones presentadas durante el proceso electoral.
g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes
actas a la autoridad administrativa competente.
4.– Contra las decisiones de la junta en lo relativo a la proclamación
de candidatos, cabe recurso de alzada ante el director provincial de
educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 15.– Procedimiento para cubrir los puestos de designación.
1.– En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación
del consejo escolar, la junta electoral solicitará a los ayuntamientos
de los municipios incluidos en el ámbito territorial de actuación del
centro la designación de su representante.
2.– La representación municipal será ostentada por uno de los
ayuntamientos de las localidades incluidas en el ámbito territorial del
centro en las que se lleven a cabo actuaciones educativas. El
representante municipal estará obligado a informar a los ayuntamientos
de las localidades del ámbito territorial, donde el centro desarrolle
dichas actuaciones, de los asuntos tratados y de las decisiones
adoptadas por el consejo escolar.
3.– Cuando no exista propuesta de designación por parte de la asociación
de alumnos o el centro carezca de asociación, el puesto será ocupado por
el siguiente candidato electo del alumnado según el número de votos
obtenidos.
Artículo 16.– Elección de los representantes del profesorado.
1.– Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán
elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo,
secreto e indelegable.
2.– Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los
profesores que se hayan presentado como candidatos.
3.– El director convocará un claustro de carácter extraordinario, en el
que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y
proclamación de los profesores electos.
4.– En la sesión extraordinaria del claustro se constituirá una mesa
electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que
actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor
antigüedad en el cuerpo, actuando este último como secretario. Cuando
coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la
mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre
los menos antiguos.
5.– El quórum necesario será de la mitad más uno de los componentes del
claustro. Si no existiera quórum, se efectuará una nueva convocatoria
veinticuatro horas después, en la que no será preceptivo el quórum
señalado.
6.– Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos
nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos
los candidatos con mayor número de votos. Si en la primera votación no
hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se
procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta
alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.2
de este Reglamento.
7.– El desempeño del cargo de director, jefe de estudios o secretario
será incompatible con la condición de representante electo del
profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de
dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de
los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por
los mecanismos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 17.– Elección de los representantes del alumnado.
1.– Los representantes del alumnado en el consejo escolar serán elegidos
por los alumnos matriculados en el centro, entre las candidaturas
admitidas por la junta electoral.
2.– La mesa electoral estará constituida por el director, que actuará de
presidente, dos alumnos designados por sorteo, actuando como secretario
de la mesa el alumno de menor edad. La mesa deberá prever el
nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.
3.– La votación será secreta, directa e indelegable. Cada alumno hará
constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a
cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que
dicte la junta electoral.
4.– A fin de conseguir la mayor participación posible, los alumnos
podrán remitir su voto a la mesa electoral del centro por correo,
incluyendo en el sobre una fotocopia del documento nacional de identidad
o pasaporte e indicando en el mismo la referencia «Elecciones al Consejo
Escolar».
5.– Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean
propuestos por una asociación de alumnos del centro o avalados por la
firma de diez electores.
Artículo 18.– Elección del representante del personal de administración
y servicios.
1.– El representante del personal de administración y servicios, cuando
haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal
que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté
vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo
el personal de administración y servicios del centro que reúna los
requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.
2.– En los casos en que exista un solo elector, será éste el
representante del personal de administración y servicios en el consejo
escolar.
3.– Para la elección del representante del personal de administración y
servicios, la votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y
no delegable ante la mesa electoral de los profesores en urna separada.
Artículo 19.– Escrutinio de los votos y elaboración de actas.
1.– En cada uno de los actos electorales y una vez finalizada la
votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los
votos. Efectuado el recuento de los mismos que será público, se
extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la
que se hará constar el nombre de los representantes elegidos y el nombre
y número de votos obtenidos por todos y cada uno de los candidatos.
2.– Las actas serán enviadas a la junta electoral del centro a efectos
de la proclamación de los distintos candidatos elegidos, enviándose
copia de las mismas al director provincial de educación.
3.– En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la
elección se dirimirá por sorteo, que será realizado por la mesa
electoral.
Artículo 20.– Proclamación de candidatos electos y reclamaciones.
1.– El acto de proclamación de los candidatos elegidos se realizará por
la junta electoral del centro tras el escrutinio realizado por las mesas
respectivas y la recepción de las correspondientes actas.
2.– Contra las decisiones de la junta en lo relativo a este proceso,
cabe recurso de alzada ante el director provincial de educación, cuya
resolución pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 21.– Constitución.
1.– En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de
los candidatos electos, el director convocará la sesión de constitución
del nuevo consejo escolar.
2.– Si alguno de los sectores de la comunidad escolar del centro no
eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas
imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución
de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el director provincial de
educación adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo.
3.– Una vez constituido el consejo escolar del centro, éste designará
entre sus miembros una persona que impulse medidas educativas que
fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.
Artículo 22.– Régimen de funcionamiento.
1.– El consejo escolar del centro se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos,
un tercio de sus miembros. La asistencia a las sesiones del consejo
escolar será obligatoria para todos sus miembros.
2.– Las reuniones del consejo escolar del centro se celebrarán en el día
y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros.
3.– En las reuniones ordinarias el secretario del consejo, por orden del
presidente, enviará la convocatoria y el orden del día de la reunión y
la documentación que se precise para el desarrollo de la sesión, con la
antelación mínima de una semana. Cuando la naturaleza de los asuntos a
tratar así lo aconseje, podrán realizarse, además, convocatorias
extraordinarias con la antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
4.– El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en
los casos siguientes:
a) Aprobación del proyecto de presupuesto y de su liquidación, que se
realizará por mayoría absoluta.
b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen
interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de
dos tercios.
5.– Cuando no se alcancen las mayorías contempladas en los apartados a)
y b) del punto anterior, en el primer caso se prorrogará la vigencia del
presupuesto anteriormente aprobado y en el segundo se comunicará esta
circunstancia a la dirección provincial de educación para que dicte las
medidas oportunas.
Artículo 23.– Comisiones.
1.– En el seno del consejo escolar se constituirá una comisión de
convivencia, en la forma que se determine en el reglamento de régimen
interior y en la que, al menos, estarán presentes el director, el jefe
de estudios, si lo hubiera, un profesor y un alumno, elegidos por cada
uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el
reglamento de régimen interior.
2.– La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la
aplicación de las normas de convivencia y colaborará en la elaboración
del informe que dicho órgano colegiado realizará sobre la aplicación de
esas normas para su inclusión en la memoria anual. Asimismo informará al
consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de
competencia.
3.– El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos
específicos en la forma y con las competencias que determine el
reglamento de régimen interior.
Artículo 24.– Competencias.
Las competencias del consejo escolar de los centros específicos de
educación de personas adultas serán las determinadas en el artículo 127
de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para los centros
docentes públicos.
Sección 2.ª
El claustro de profesores
Artículo 25.– Composición.
El claustro de profesores será presidido por el director y estará
integrado por los profesores destinados en el centro.
Artículo 26.– Régimen de funcionamiento.
1.– El claustro de profesores se reunirá, como mínimo, una vez al
trimestre, y siempre que lo convoque el director o lo solicite al menos
un tercio de sus miembros.
2.– La asistencia a las sesiones del claustro de profesores será
obligatoria para todas las personas que lo compongan.
Artículo 27.– Competencias.
Las competencias del claustro de profesores serán las establecidas en el
artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Capítulo IV
Órganos de Coordinación Docente
Sección 1.ª
Tipología
Artículo 28.– Tipos de órganos.
En los centros públicos específicos de educación de personas adultas
podrán existir, según sus características, los siguientes órganos de
coordinación docente:
a) Equipos de nivel.
b) Departamentos de coordinación didáctica.
c) Departamento de orientación.
d) Tutores.
e) Junta de profesores
Sección 2.ª
Equipos de nivel
Artículo 29.– Composición y funciones.
1.– Se constituirán equipos de nivel para los diferentes niveles de
enseñanza básica.
2.– Los equipos estarán formados por los profesores que impartan las
enseñanzas de cada nivel en las diferentes actuaciones que el centro
desarrolle dentro de su ámbito territorial o zona geográfica.
3.– Los equipos de nivel tendrán las funciones siguientes:
a) Formular propuestas, al equipo directivo y al claustro, relativas a
la elaboración y revisión del proyecto educativo, la concreción del
currículo y la programación general anual.
b) Elaborar propuestas de criterios y procedimientos para realizar
adaptaciones curriculares.
c) Promover la investigación educativa y proponer actividades de
perfeccionamiento de sus miembros.
d) Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de
evaluación y calificación y el calendario de exámenes, de acuerdo con la
jefatura de estudios.
e) Organizar y realizar actividades complementarias y extraescolares en
el correspondiente nivel.
f) Elaborar, antes del comienzo del curso escolar, la programación
didáctica del nivel de enseñanza básica correspondiente.
g) Velar por el cumplimiento y la posterior evaluación de las
programaciones didácticas.
h) Mantener actualizada la metodología didáctica.
i) Colaborar con el departamento de orientación, bajo la dirección del
jefe de estudios, en la detección de problemas de aprendizaje.
j) Estudiar las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que
los alumnos formulen.
k) Elaborar, al final de curso, una memoria en la que se evalúe el
desarrollo de la programación didáctica, la práctica docente y los
resultados obtenidos.
Cuando existan departamentos de coordinación didáctica las funciones
previstas en los apartados f), g), h), i), j) y k) corresponderán
únicamente a los equipos de los niveles I y II en los que se estructura
la enseñanza básica para personas adultas.
Artículo 30.– Designación de los coordinadores de los equipos de nivel.
1.– Cuando el centro atienda cuatro o más grupos de un mismo nivel con
al menos cuatro profesores, se nombrará un coordinador para el equipo de
nivel correspondiente.
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