STEs Castilla y León Legislación Educativa Decretos

Reglamento Orgánico
Centros Enseñanzas Régimen Especial
Castilla y León.
BOCyL  21/09/05

 

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye a esta Comunidad, en su artículo 35.1, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Española y su normativa de desarrollo.

Por su parte la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su disposición final novena, faculta a las Comunidades Autónomas para el desarrollo de las normas en ella contenidas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda al Gobierno o que por su propia naturaleza corresponden al Estado.

El título I, capítulo I, artículo 7, de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación, establece que las enseñanzas escolares de régimen especial son las enseñanzas artísticas, enseñanzas de idiomas y enseñanzas deportivas.

Bajo la denominación genérica de enseñanzas artísticas se engloban las correspondientes a dos campos concretos: la producción de materiales artísticos (enseñanzas de Artes Plásticas, Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Diseño, Cerámica y Vidrio) y la expresión musical y escénica (enseñanzas Musicales, Danza, Canto y Arte Dramático). Todas ellas tienen la finalidad de proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de cada una de las especialidades citadas.

Las enseñanzas de música impartidas en los Conservatorios Profesionales de la Comunidad y en el Conservatorio Superior de Salamanca y las enseñanzas de Artes Plásticas propias de las Escuelas de Arte, gozan de una larga tradición. Su consideración social aumenta de forma paralela al nivel de exigencia y preparación que conllevan. Junto a ellas, las enseñanzas especializadas de idiomas, que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas, cada vez son más demandadas por una sociedad dinámica en la que el dominio de los idiomas es esencial para la promoción personal y profesional.

Pese a su larga trayectoria en el sistema educativo español, estas enseñanzas no han dispuesto, hasta el momento, de un marco normativo equiparable en rango al de otras enseñanzas propias de los niveles obligatorios o postobligatorios. Aspectos tan importantes para la vida de un centro como la composición de los órganos de gobierno o de coordinación han estado regulados por Instrucciones o, se les aplicaba, por analogía, el Reglamento Orgánico propio de los Institutos de Educación Secundaria.

En consecuencia, se hace necesario elaborar un Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas escolares de régimen especial que desarrolle, entre otros aspectos, lo previsto en la Ley Orgánica 10/2002, 23 de diciembre, de Calidad de la Educación relativo a sus órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión y órganos de coordinación, así como a la autonomía de gestión y pedagógica de dichos centros, estableciendo una regulación normativa de las enseñanzas escolares de régimen especial en la Comunidad, dentro de las actuaciones determinadas en el «Plan Marco para el desarrollo de las Enseñanzas Escolares de Régimen Especial en Castilla y León», aprobado mediante Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 7 de octubre de 2004.

 

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo escolar de Castilla y León, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 septiembre 2005

 

DISPONE:

Artículo único.– Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros públicos que impartan enseñanzas escolares de régimen especial ubicados en la Comunidad de Castilla y León, cuyo texto se incluye a continuación.
 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Cobertura de puestos.

Los nuevos puestos que se determinan en el Reglamento aprobado por el presente Decreto se irán cubriendo a medida que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.

Segunda.– Evaluación de los centros de régimen especial.

Lo que establece el artículo 48 del Reglamento Orgánico aprobado por el presente Decreto, referido a la evaluación de los centros, será de aplicación a todos los centros que impartan estas enseñanzas y estén ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.
 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Vigencia de los consejos escolares.

1.– Los consejos escolares actualmente constituidos en los centros de enseñanzas escolares de régimen especial continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos.

2.– En la primera convocatoria de elecciones a los consejos escolares con posterioridad a la publicación de este Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes.

Segunda.– Vigencia de los órganos de gobierno.

Los actuales órganos de gobierno continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Decreto se aprueba.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.
 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Supletoriedad.

El Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio, en todo lo que les sea de aplicación, para los centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas escolares de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
 

Segunda.– Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.
 

Tercera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

 

Valladolid, 15 de septiembre de 2005.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

El Consejero de Educación,

Fdo.: Fco. Javier Álvarez Guisasola


REGLAMENTO ORGÁNICO DE LOS CENTROS QUE IMPARTEN  ENSEÑANZAS ESCOLARES DE RÉGIMEN ESPECIAL

 

TÍTULO I.- Disposiciones de carácter general

 

Artículo 1.– Carácter y enseñanzas de los centros de régimen especial.

1.– Los centros de enseñanzas escolares de régimen especial son centros públicos que imparten las enseñanzas de este tipo definidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

2.– La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero de Educación.

 

Artículo 2.– Creación y supresión de los centros de régimen especial.

La creación y supresión de los centros públicos que imparten enseñanzas escolares de régimen especial corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación.

 

Artículo 3.– Modificación de enseñanzas.

Por Orden del Consejero de Educación podrán modificarse las enseñanzas existentes en los centros de enseñanzas escolares de régimen especial en función de la planificación de las mismas.

 

Artículo 4.– Denominación de los centros de régimen especial.

1.– Los centros de enseñanzas escolares de régimen especial tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación a propuesta del consejo escolar del centro.

2.– No podrán existir, en la misma localidad, centros de enseñanzas escolares de régimen especial con la misma denominación específica.

3.– La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible y será rotulada en la forma que determine la normativa vigente.

 

TÍTULO II.- De los órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión, y órganos de coordinación

 

Capítulo I

Aspectos generales

Artículo 5.– Órganos de gobierno y de participación en el control y gestión.

Los centros de enseñanzas escolares de régimen especial tendrán los siguientes órganos de gobierno y de participación en el control y gestión:

a) Órganos de gobierno: director, jefe de estudios y secretario. En los centros con un elevado número de alumnos o con gran complejidad organizativa la Consejería de Educación podrá establecer, asimismo, jefaturas de estudio adjuntas que dependerán directamente del jefe de estudios.

b) Órganos de participación en el control y gestión: consejo escolar y claustro de profesores.

 

Artículo 6.– Órganos de coordinación docente.

En los centros de enseñanzas escolares de régimen especial se constituirán los siguientes órganos de coordinación docente: departamentos didácticos, departamento de actividades complementarias y extraescolares, comisión de coordinación pedagógica, tutores y, siempre que la actividad docente para cada alumno o grupo de alumnos se desarrolle por varios profesores, la junta de profesores de grupo, así como cuantos otros sean creados por la Consejería de Educación.

 

Artículo 7.– Principios de actuación.

1.– Los órganos de gobierno y de participación en el control y gestión de los centros velarán para que las actividades de éstos se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de los fines de la educación, establecidos en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

2.– Además garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los profesores, alumnos, madres y padres o tutores de alumnos y personal de administración y servicios, y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo, favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación.

 

Artículo 8.– Participación de la comunidad educativa.

Los profesores, alumnos, madres y padres o tutores de alumnos, personal de la administración y servicios, y ayuntamientos participarán en el control y gestión del centro educativo a través del consejo escolar.

 

Capítulo II

Órganos de gobierno

Artículo 9.– Equipo directivo.

1.– Los órganos de gobierno constituyen el equipo directivo y desarrollarán sus respectivas funciones de modo coordinado, dando coherencia a todas las actuaciones del centro.

2.– La Consejería de Educación favorecerá el ejercicio de la función directiva adoptando las medidas que mejoren su preparación y actualización. Para mejorar la cualificación de los responsables del ejercicio de dicha función se organizarán programas de formación específicos.

3.– El equipo directivo, dirigido y coordinado por el director del centro, tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del centro.

b) Animar la participación de la comunidad educativa y conocer sus inquietudes.

c) Estudiar y presentar al claustro de profesores y al consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro.

d) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos, la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres y la resolución pacífica de conflictos. en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar, del claustro de profesores y de la comisión de coordinación pedagógica, en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto.

g) Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria final del curso, así como elaborar la propuesta de reglamento de régimen interior o, en su caso, la modificación del mismo.

h) Impulsar los planes de seguridad y emergencia del centro, responsabilizándose de la ejecución periódica de los simulacros de evacuación, así como de evaluar las incidencias de los mismos.

i) Colaborar con las diferentes Administraciones en la consecución de los objetivos educativos y socioculturales del centro determinados en el proyecto educativo.

j) Velar por la integración social y escolar de todos los alumnos del centro.

k) Aquellas otras funciones que le proponga el consejo escolar en el ámbito de su competencia.

4.– Siempre que se produzca un cambio de equipo directivo completo, el saliente deberá realizar un informe sobre la situación del centro que refleje los aspectos de gestión económica, administrativa, académica, así como aquellas cuestiones significativas de tipo organizativo que afecten al funcionamiento del centro, levantándose un acta, rubricada por los equipos saliente y entrante, en la que se reflejarán los pormenores del traspaso efectuado.

5.– El equipo directivo podrá invitar a sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa y, en los centros que impartan enseñanza superior o ciclos formativos, a representantes del mundo empresarial o cultural que considere conveniente.

 

Artículo 10.– Selección y nombramiento del director.

1.– La selección y nombramiento del director se efectuará mediante concurso de méritos entre los funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y régimen a que pertenezca el centro y se realizará de conformidad con los principios de publicidad, mérito y capacidad.

2.– Sobre los requisitos, procedimientos de selección, nombramiento, duración del mandato, nombramiento con carácter extraordinario, apoyo al ejercicio de la función directiva, cese del director y reconocimiento de la función directiva, se estará a lo dispuesto en el capítulo VI del título V, artículos 87 al 94, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y en la normativa específica de la Consejería de Educación para su desarrollo y aplicación.

 

Artículo 11.– Competencias del director.

El director es el representante de la administración educativa en el centro y tiene atribuidas además de las competencias determinadas en el artículo 79 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las siguientes:

a) Designar a los jefes de los departamentos, tutores y a los responsables de cualquier función cuya designación no competa a otro órgano, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

b) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección Provincial de Educación y proporcionar la información que le sea requerida por las Administraciones educativas competentes.

c) Gestionar los medios materiales del centro.

d) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de los profesores, alumnos, madres y padres, y personal de la administración y servicios.

e) Elaborar, junto con el resto del equipo directivo, la propuesta del Proyecto educativo del centro, o su reforma, de acuerdo con las propuestas realizadas por el consejo escolar y por el claustro de profesores.

f) Elaborar, junto con el resto del equipo directivo, y aprobar la Programación general anual del centro, vistas las propuestas del consejo escolar y el informe del claustro de profesores, así como velar por su correcta aplicación.

g) Elevar a la Dirección Provincial de Educación la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro.

h) Promover las relaciones con los centros de trabajo que afecten a la formación de los alumnos y a su inserción profesional y firmar los convenios de colaboración entre el centro y los mencionados centros de trabajo. De estas actuaciones informará al consejo escolar,

i) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de los órganos de participación en el control y gestión del centro.

j) Facilitar información sobre los diferentes aspectos del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar.

k) Comunicar al consejo escolar la relación de libros de texto y demás materiales curriculares seleccionados por los departamentos didácticos, facilitar a los miembros de aquel la consulta de los ejemplares correspondientes y, en su caso, transmitir a los departamentos didácticos las observaciones formuladas al respecto por el consejo escolar.

Artículo 12.– Designación, nombramiento y cese del jefe de estudios y del secretario.

1.– El jefe de estudios y el secretario serán profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el director, previa comunicación al claustro de profesores y al consejo escolar, y nombrados por el Director Provincial de Educación.

2.– No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico siguiente.

3.– En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Director Provincial de Educación, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director, oído el claustro de profesores y el consejo escolar, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección Provincial de Educación correspondiente.

4.– La duración del mandato del jefe de estudios y el secretario será la que corresponda al director que los hubiera propuesto.

5.– El director del centro remitirá al Director Provincial de Educación la propuesta de nombramiento de los profesores por él designados que han de ocupar los cargos de jefe de estudios y de secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente al proceso de selección de director.

6.– El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el director, oído el consejo escolar.

b) Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o por cualquier otra causa.

c) Al término del mandato o

d) Cuando, por cese del director que los propuso se produzca la elección del nuevo director.

e) El director provincial cesará al jefe de estudios y secretario, a propuesta del director mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar.

f) El director provincial cesará o suspenderá al jefe de estudios y al secretario mediante expediente administrativo cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al interesado y oído el consejo escolar.

Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por alguna de las causas señaladas anteriormente se estará a lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento, sin perjuicio de que el director designe a un nuevo profesor para cubrir el puesto vacante, notificándolo al claustro de profesores y al consejo escolar.

 

Artículo 13.– Competencias del jefe de estudios.

El jefe de estudios es el miembro del equipo directivo encargado de apoyar al director en la organización y funcionamiento de las actividades académicas del centro, con las siguientes competencias:

a) Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad y ostentar, por delegación del director, la representación del centro.

b) Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y al control de su asistencia al trabajo.

c) Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de profesores y alumnos, en relación con el proyecto educativo, la programación general anual y los proyectos curriculares y, además, velar por su ejecución.

d) Elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios pedagógicos aprobados por el claustro de profesores y con el horario general del centro, incluido en la programación general anual, y velar por su cumplimiento.

e) Coordinar las actividades de los jefes de departamento.

f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores, de acuerdo con el plan de acción tutorial y, en su caso, el plan de orientación académica y profesional.

g) Organizar, en los casos que proceda, el calendario de las pruebas para los alumnos libres, las de clasificación para los alumnos de nuevo ingreso o las de acceso a un determinado ciclo o nivel.

h) Coordinar, con la colaboración del representante del claustro de profesores en el Centro de Formación del Profesorado e Innovación Educativa de la zona, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación del profesorado realizadas por el centro.

i) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización y apoyando el trabajo de la junta de delegados.

j) Participar, junto con el resto del equipo directivo, en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual, del Reglamento de régimen interior y de la memoria anual.

k) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el cumplimiento de las medidas disciplinarias que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el Reglamento de régimen interior y normas de convivencia y las propuestas determinados por el consejo escolar.

l) Establecer los mecanismos para atender ausencias del profesorado o cualquier eventualidad que incida en el normal funcionamiento del centro, adoptando las medidas de información y/o atención al alumnado que en cada caso procedan.

m)Coordinar los procesos de evaluación, así como la respuesta del centro a la diversidad del alumnado y a las situaciones concretas de necesidades educativas específicas que puedan presentarse.

n) Coordinar, junto con el secretario, el servicio de Biblioteca escolar, los medios audiovisuales y demás recursos didácticos.

ñ) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 14.– Competencias del secretario.

El secretario es el miembro del equipo directivo encargado de apoyar al director en las tareas del régimen administrativo del centro, con las siguientes competencias:

a) Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con la normativa en vigor y con las directrices del director.

b) Actuar como secretario de los órganos de participación en el control y gestión del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director, así como dar a conocer y difundir a toda la comunidad educativa cuanta información sobre normativa, disposiciones legales o asuntos de interés general o profesional afecten al centro y a la comunidad educativa.

c) Custodiar los libros y archivos oficiales del centro y expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

d) Elaborar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado, custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales e informáticos y del material didáctico, así como del mobiliario o cualquier material inventariable, velando por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos.

e) Ejercer, en su caso, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro y el control de su asistencia al trabajo.

f) Elaborar el proyecto de presupuesto económico del centro, ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, así como elaborar la contabilidad y rendir cuentas ante el consejo escolar y las autoridades correspondientes.

g) Participar junto con los restantes miembros del equipo directivo en el proceso de elaboración del proyecto educativo del centro, de la programación general anual, del reglamento de régimen interior y de la memoria anual.

h) Coordinar, junto con el jefe de estudios, la utilización de la Biblioteca escolar, los medios audiovisuales y demás recursos didácticos.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 15.– Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1.– En caso de ausencia o enfermedad del director será suplido temporalmente por el jefe de estudios.

2.– En caso de ausencia, cese o enfermedad del jefe de estudios será suplido temporalmente por el jefe de estudios adjunto, si lo hubiere, o el profesor que designe el director, que informará de su decisión al consejo escolar y al claustro de profesores.

3.– En caso de ausencia, cese o enfermedad del secretario será suplido temporalmente por el profesor que designe el director, que informará de su decisión al consejo escolar y al claustro de profesores.

 

Artículo 16.– Jefaturas de estudio adjuntas.

Las jefaturas de estudio adjuntas que la Consejería de Educación establezca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1.a de este Reglamento se regularán de la forma siguiente:

a) El procedimiento para la designación, nombramiento y sustitución de los jefes de estudios adjuntos será el mismo que el establecido respectivamente en los artículos 12 y 15 del presente Reglamento para el jefe de estudios

b) Las competencias de los jefes de estudios adjuntos serán las que en ellos delegue el jefe de estudios.

c) Una vez nombrados, los jefes de estudios adjuntos formarán parte del equipo directivo y podrán asistir, a requerimiento del director, a las reuniones del consejo escolar del centro con voz pero sin voto.

 

Capítulo III.- Órganos de participación en el control y gestión de los centros

 

Sección 1.ª– El consejo escolar

Artículo 17.– Carácter y composición del consejo escolar.

1.– El consejo escolar es el órgano de participación en el control y gestión del centro de los distintos sectores que constituyen la comunidad educativa.

2.– El consejo escolar de los centros de enseñanzas escolares de régimen especial estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que será su presidente.

b) El jefe de estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

d) Un número de profesores elegidos por el claustro de profesores, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo.

e) Un número de alumnos que, junto con el número de representantes de madres y padres sea equivalente al de los representantes de los profesores.

f) Un número de madres y padres de alumnos, que, junto con el número de representantes de alumnos sea equivalente al de los representantes de los profesores, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de madres y padres de alumnos legalmente constituida más representativa; el resto serán elegidos por y entre las madres y padres. El número de alumnos y de madres y padres no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo escolar.

g) Un representante del personal de administración y servicios.

h) Una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida por el consejo escolar del centro.

i) El secretario del centro, que actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto.

3.– En las enseñanzas de régimen especial que determine la Consejería de Educación se podrá incorporar un representante propuesto por las organizaciones empresariales más representativas o instituciones laborales o culturales presentes en el ámbito de acción del centro, con voz pero sin voto.

4.– Cuando no exista propuesta de designación por parte de la asociación de madres y padres, o el centro carezca de asociación, el puesto vacante será ocupado por el candidato no electo que ocupe el primer lugar en la lista de suplentes para futuras sustituciones, si lo hubiere, de la lista de representantes de madres y padres.

 

Artículo 18.– Competencias del consejo escolar.

1.– El consejo escolar del centro tendrá, además de las competencias determinadas en el artículo 82.1 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las siguientes:

Participar en el proceso de elaboración y evaluación de la programación general de las actividades escolares complementarias y extraescolares.

Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno y, en su caso con los centros de trabajo.

Conocer el plan de acción tutorial y, en su caso, del plan de orientación académica y profesional.

2.– En los centros de enseñanza de régimen especial que impartan enseñanzas superiores o ciclos formativos, además de las anteriores atribuciones, los consejos escolares tendrán las siguientes:

a) Analizar la inserción laboral de los alumnos titulados por el centro y dictar directrices para su mejora.

b) Analizar el funcionamiento de la bolsa de trabajo y de los resultados obtenidos.

c) Informar y aprobar los convenios de colaboración con instituciones laborales, organizaciones empresariales, empresas y centros de trabajo.

 

Artículo 19.– Elección y renovación de los miembros del consejo escolar.

Reglamentariamente se regulará el proceso de elección y renovación parcial de los representantes de los distintos sectores que integran el consejo escolar.

Sección 2.ª– El claustro de profesores

 

Artículo 20.– Carácter y composición del claustro de profesores.

1.– El claustro de profesores, como órgano propio de participación del profesorado en el control y gestión del centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del mismo.

2.– El claustro de profesores será presidido por el director y estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en el centro.

Artículo 21.– Régimen de funcionamiento del claustro de profesores.

1.– El claustro de profesores se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. Será preceptiva, además, una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

2.– La asistencia a las sesiones del claustro de profesores es obligatoria para todos sus miembros.

 

Artículo 22.– Competencias del claustro de profesores.

El claustro de profesores tendrá además de las competencias determinadas en el artículo 84 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las siguientes:

a) Participar en la planificación de la formación del profesorado del centro y elegir a sus representantes en el Centro de Formación del Profesorado e Innovación Educativa.

b) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios tanto de los alumnos como de los profesores.

c) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación y el calendario de exámenes y de pruebas extraordinarias, previa propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

d) Aprobar, evaluar y revisar los proyectos curriculares previa propuesta de la comisión de coordinación pedagógica.

e) Formular los criterios para la elaboración del plan de acción tutorial y, en su caso, el plan de orientación académica y profesional.

f) Recibir información de la gestión económica del centro, analizar y valorar la situación económica del centro

g) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno y, en su caso, con los centros de trabajo

h) Recibir información, en la forma que se determine en el Reglamento de régimen interior, tanto del orden del día de las reuniones del consejo escolar como de los aspectos fundamentales de su desarrollo.

i) Elaborar informes para el consejo escolar, a iniciativa propia o a petición de éste, sobre asuntos que son de su competencia.

Capítulo IV.- Órganos de coordinación docente

 

Sección 1.ª– Departamentos

Artículo 23.– Carácter y composición de los departamentos didácticos.

1.– Los departamentos didácticos son equipos de trabajo que permiten la integración del profesorado en la vida del centro, encargándose de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las asignaturas, materias o módulos que tengan asignadas y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias. Asimismo, constituyen el cauce normal de participación del profesorado en la organización docente y un medio permanente de perfeccionamiento pedagógico y científico a través de las reuniones periódicas de sus miembros.

2.– Corresponde a la Consejería de Educación la determinación de los departamentos didácticos que han de constituirse en los centros de enseñanzas escolares de régimen especial.

3.– A cada departamento didáctico pertenecerán los profesores de la especialidad o especialidades que impartan las enseñanzas propias de las asignaturas, materias o módulos asignados al departamento, los cuales tendrán obligación de asistir a las reuniones ordinarias o las de carácter extraordinario que sean convocadas por el jefe del departamento. Estarán adscritos a un departamento los profesores que, aun perteneciendo a otro, impartan alguna asignatura, materia o módulo del primero.

Aquellos profesores que posean más de una especialidad o que ocupen una plaza asociada a varias especialidades pertenecerán al departamento al que corresponda la plaza que ocupan por concurso de traslado o por cualquier otro procedimiento, con independencia de que, en su caso, pudieran estar adscritos a otros departamentos en los términos arriba indicados.

4.– Los profesores que, perteneciendo a un departamento didáctico, estén adscritos a otro u otros departamentos de acuerdo con lo establecido anteriormente, deberán asistir a las reuniones del departamento didáctico al que pertenezcan y seguir las directrices emanadas del departamento o departamentos a los que estén adscritos en orden al buen funcionamiento de la actividad docente en aquellas asignaturas, materias o módulos que impartan de los departamentos a los que estén adscritos, a cuyas reuniones asistirán cuando sean convocados.

5.– Cuando en un departamento se integre profesorado de más de una de las especialidades establecidas, la programación e impartición de las asignaturas, materias o módulos de cada especialidad corresponderá a los profesores respectivos.

6.– Con carácter general, cuando en un centro se impartan asignaturas, materias o módulos que, o bien no están asignadas a un departamento didáctico, o bien pueden ser impartidos por profesores de distintos departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la normativa vigente, el director, a propuesta de la comisión de coordinación pedagógica, adscribirá tales enseñanzas a uno de dichos departamentos, que será el responsable de resolver todas las cuestiones pertinentes a esa asignatura, materia o módulo asignado.

Cuando las circunstancias lo requieran, la Consejería de Educación podrá adaptar este criterio a las especiales características de cada una de las enseñanzas escolares de régimen especial.

 

Artículo 24.– Competencias de los departamentos didácticos.

1.– Los departamentos didácticos tendrán las siguientes competencias:

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