El artículo 35 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto
de Autonomía de Castilla y León, establece que corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución
de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo
81 de ella lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye
al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta
inspección para su cumplimiento y garantía.
La Constitución española de 1978 determina, en su artículo 27.1, como
uno de los derechos fundamentales, el derecho de todos a la educación,
al tiempo que atribuye a los poderes públicos, en el artículo 27.5, la
obligación de garantizar este derecho, mediante una programación general
de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores
afectados y la creación de centros docentes.
En este sentido, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, establece en su artículo 72 que las Administraciones
educativas realizarán una adecuada programación de los puestos escolares
gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación y el
derecho a la libre elección de centro. En todo caso, en dicha
programación, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución
entre los centros escolares de los alumnos con necesidades educativas
específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las
condiciones más apropiadas. Asimismo, garantiza la no discriminación en
la admisión de alumnos por razones ideológicas, religiosas, morales,
sociales, de raza o nacimiento.
Por otro lado, la disposición adicional quinta de la Ley mencionada
señala, en su apartado primero, que en los procedimientos de admisión de
alumnos en centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación
Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no
existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que
procedan de los centros de Educación Infantil o de Educación Secundaria
Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos, siempre que dichas
enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. En su apartado segundo
atribuye a las Administraciones educativas la competencia para
establecer el procedimiento y condiciones para la adscripción de centros
a que se refiere el apartado primero, respetando, en todo caso, el
derecho a la libre elección de centro.
La misma disposición adicional, en sus apartados tercero, quinto y
sexto, fija los criterios de admisión que serán de aplicación en el
supuesto de que no haya en los centros sostenidos con fondos públicos
plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso.
En cumplimiento de las atribuciones antes mencionadas, se hace necesario
regular el proceso de admisión de alumnos en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León,
garantizando su escolarización en las condiciones más apropiadas, al
tiempo que se respeta el derecho a la libre elección de centro.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, de
acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de febrero de
2005
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1.– Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios
de admisión del alumnado que se aplicarán en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León que
impartan enseñanzas escolares.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
1.– El proceso de admisión que regula este Decreto se aplicará a los
alumnos que accedan por primera vez a los centros docentes para cursar
las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el centro esté
autorizado a impartir.
2.– El cambio de curso, etapa o nivel, en enseñanzas sostenidas con
fondos públicos, no requerirá un nuevo proceso de admisión, salvo que
coincida con un cambio de centro o el alumnado vaya a cursar las
enseñanzas de Formación Profesional, Enseñanzas Escolares de Régimen
Especial o las de Bachillerato en la modalidad de Artes.
3.– La admisión de alumnos para cursar enseñanzas correspondientes a los
ciclos formativos de Formación Profesional, Enseñanzas de Régimen
Especial y Educación de Personas Adultas se llevará a cabo de acuerdo
con la regulación que, en el marco del presente Decreto, realice la
Consejería competente en materia de educación, y sin perjuicio de lo que
al respecto establezca su normativa específica.
Artículo 3.– Principios generales.
1.– Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que
les garantice la enseñanza básica, obligatoria y gratuita. En el nivel
de Educación Infantil, voluntario y gratuito, se garantizará la
existencia de puestos escolares para atender la demanda de las familias.
2.– Los padres o tutores legales y, en su caso, los alumnos mayores de
edad, podrán elegir entre la oferta de centros docentes sostenidos con
fondos públicos. Cuando el número de puestos escolares ofertados en un
centro sea inferior al número de solicitantes, el proceso de admisión se
regirá por lo establecido en el presente Decreto.
3.– En la admisión de alumnos no podrán establecerse criterios
discriminatorios por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales,
de raza o nacimiento. Tampoco podrán exigirse declaraciones que puedan
afectar a la intimidad o creencias de los mismos, ni el pago de cuotas
de entrada u otras cantidades, salvo las expresamente dispuestas por la
normativa vigente.
4.– No podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de
pruebas o exámenes, a no ser que ello esté previsto en la normativa
reguladora de las correspondientes enseñanzas. En ningún caso podrá
tenerse en cuenta el expediente académico en el proceso de admisión para
las enseñanzas obligatorias.
5.– Para ser admitido en un centro docente será necesario reunir los
requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por
el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los
que se pretenda acceder.
6.– Una vez admitido un alumno en un centro docente sostenido con fondos
públicos, queda garantizada su permanencia en el mismo hasta la
finalización de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que el
centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de lo que la normativa
vigente establezca sobre requisitos académicos y de edad, así como
cualquier otra circunstancia legalmente exigible para cada uno de los
niveles educativos.
7.– Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación para el
alumnado que vaya a cursar las enseñanzas de Bachillerato en la
modalidad de Artes, Bachillerato nocturno, Formación Profesional,
Enseñanzas de Personas Adultas o Enseñanzas de Régimen Especial, para
cuyo acceso se requerirá solicitud de admisión aunque se impartan en el
mismo centro donde está matriculado el alumno.
Artículo 4.– Información al alumnado, padres, madres o tutores legales.
1.– Todos los centros sostenidos con fondos públicos deberán informar
del contenido de su proyecto educativo, de su reglamento de régimen
interior y, en su caso, de su carácter propio a los padres o tutores
legales y a los alumnos mayores de edad. Para ello, adoptarán los
procedimientos que consideren más adecuados para facilitar dicha
información.
2.– Sin perjuicio de lo anterior, la Consejería competente en materia de
educación, a través de las Direcciones Provinciales de Educación, en
colaboración con los Ayuntamientos y otras instituciones, proporcionará
una información objetiva sobre los centros docentes sostenidos con
fondos públicos, con el fin de ayudar a las familias en los procesos de
elección. Esta información incluirá, al menos, la oferta de plazas
escolares, las zonas de influencia y las adscripciones de los centros.
CAPÍTULO II
Procedimiento de admisión del alumnado
Artículo 5.– Oferta de puestos escolares.
El titular de la Dirección Provincial de Educación
determinará los puestos escolares vacantes en las enseñanzas sostenidas
con fondos públicos, de acuerdo con la planificación previamente
elaborada por la Consejería competente en materia de educación y la
capacidad de los centros, así como, en el caso de centros concertados,
con lo establecido en su régimen de autorización y el número de unidades
concertadas.
Artículo 6.– Zonas de influencia.
1.– El titular de la Dirección Provincial de Educación
determinará las zonas de influencia de los centros y las zonas
limítrofes a las mismas, conforme el procedimiento y las condiciones que
se establezcan.
2.– La Consejería competente en materia de Educación podrá fijar zonas
de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia para
aquellos centros en los que las circunstancias de las enseñanzas que en
los mismos se impartan así lo aconseje.
Artículo 7.– Adscripción de centros.
A efectos de determinar la prioridad establecida en el
apartado primero de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los Directores
Provinciales de Educación, siguiendo el procedimiento y las condiciones
que se establezcan, y teniendo en cuenta las zonas de influencia,
adscribirán todos los centros que impartan Educación Infantil, Educación
Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, al menos a un centro que
imparta, respectivamente, Educación Primaria, Educación Secundaria
Obligatoria o Bachillerato, siempre que todas estas enseñanzas estén
sostenidas con fondos públicos.
Artículo 8.– Solicitudes de admisión.
1.– Para acceder por primera vez a un centro docente para
cursar enseñanzas sostenidas con fondos públicos se requerirá la
presentación de solicitud de admisión formalizada por el padre, madre o
tutor legal del alumno, si es menor de edad, en la que se indicarán, por
orden de preferencia, el centro o centros en que se pretende la
escolarización.
2.– La solicitud se formulará en el modelo que se determine al efecto e
irá acompañada de la documentación justificativa de aquellos criterios
que el interesado alegue en el procedimiento de admisión.
3.– La solicitud será única y se presentará, dentro del plazo que se
establezca, en el centro en el que se solicita plaza en primera opción.
La presentación de la solicitud fuera de plazo, así como la presentación
de más de una solicitud para acceder a las mismas enseñanzas dará lugar
a la pérdida de los derechos de prioridad que puedan corresponder al
solicitante.
No obstante, cuando se quiera optar, alternativa o simultáneamente, a
enseñanzas de régimen especial y de régimen general, se presentarán
solicitudes separadas.
4.– La falsedad en los datos aportados en la solicitud, así como la
ocultación de información por parte de los solicitantes también dará
lugar a la pérdida de los derechos de prioridad que pudieran
corresponder al solicitante.
Artículo 9.– Criterios de admisión.
1.– En aquellos centros donde hubiera suficientes plazas
disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos
los alumnos.
2.– Tendrán prioridad en el procedimiento de admisión los alumnos que
procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o
Educación Secundaria que tengan adscritos, siempre que dichas enseñanzas
estén sostenidas con fondos públicos.
3.– A efectos de lo establecido en la disposición adicional quinta de la
Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, la admisión de alumnos en los
centros docentes, cuando no existan plazas suficientes para atender
todas las solicitudes, se regirá por criterios prioritarios y criterios
complementarios.
4.– Para la admisión en enseñanzas de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, serán
criterios prioritarios:
a) Existencia de hermanos matriculados en el centro. b) Proximidad del domicilio. c) Renta per cápita de la unidad familiar. d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o
hermanos. e) Condición legal de familia numerosa. f) Concurrencia en el alumno de enfermedad crónica que afecte al sistema
digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el
seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo
cumplimiento condicione de forma determinante el estado de salud física
del alumno.
5.– Para las enseñanzas no obligatorias excepto el Bachillerato, podrá
considerarse además como criterio prioritario a efectos de admisión, el
expediente académico del alumno.
6.– Serán criterios complementarios:
a) Otros que, basándose en circunstancias objetivas y justificadas,
pueda establecer el Consejo Escolar del centro. Estos criterios tendrán
que ser autorizados por la Dirección Provincial de Educación y hacerse
públicos por el centro con anterioridad al inicio del proceso de
admisión. b) Únicamente en los centros de especialización curricular a que se
refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica de Calidad de la Educación,
podrán incluir otros que respondan a las características propias de su
oferta educativa y que se podrán fijar en el momento de la autorización
para desarrollar el proyecto.
7.– De conformidad con lo establecido en el apartado séptimo de la
disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de
diciembre, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas
regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán
prioridad para su admisión en los centros que impartan enseñanzas de
régimen general que determine la Consejería competente en materia de
Educación.
Artículo 10.– Hermanos matriculados en el
centro.
1.– En el proceso de admisión de alumnos sólo se valorarán
los hermanos matriculados en el centro que vayan a continuar
escolarizados en el mismo durante el curso escolar para el que se
solicita la admisión.
2.– A estos efectos tendrán la consideración de hermanos las personas
sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo
legalmente constituido dentro de la unidad familiar. Tendrán la misma
consideración, en los supuestos de admisión inicial, los hermanos
nacidos de parto múltiple, siempre que soliciten su admisión en el mismo
centro y hayan obtenido la misma puntuación en el apartado de proximidad
del domicilio.
Artículo 11.– Proximidad del domicilio.
1.– Se considerará como domicilio familiar el habitual de
convivencia de los representantes legales del alumnado o, en su caso, el
de los alumnos de Bachillerato y Formación Profesional si viven en
domicilios distintos de los de aquéllos. Cuando por divorcio, separación
o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se
estará, en todo caso, a lo acordado por los cónyuges o en defecto de
acuerdo a lo resuelto judicialmente sobre el ejercicio de la patria
potestad. El domicilio familiar se acreditará mediante certificación
expedida con dicha finalidad por el Ayuntamiento respectivo.
2.– A efectos de valorar el criterio regulado en este artículo podrá ser
considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, el
lugar de trabajo de los representantes legales del alumnado o el de los
propios alumnos, si lo son de Bachillerato o Formación Profesional. El
domicilio del lugar de trabajo se acreditará mediante la aportación de
un certificado expedido al efecto por el titular de la empresa o por el
responsable del personal de la misma, en el caso de trabajadores que
ejerzan su actividad laboral por cuenta ajena.
En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la
proximidad del domicilio se acreditará en la forma que determine la
Consejería competente en materia de educación.
3.– La Administración educativa podrá solicitar la colaboración de otras
instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos
que los interesados aporten en el proceso de admisión del alumnado a
efectos de la acreditación del domicilio.
Artículo 12.– Renta per cápita de la unidad familiar.
1.– A los efectos de valorar este criterio de admisión, el concepto de
unidad familiar será el establecido en la normativa tributaria y los
datos a considerar serán los correspondientes al ejercicio fiscal
anterior en dos años al año natural en que se presenta la solicitud.
2.– La información de carácter tributario que se precise para la
acreditación de la renta per cápita de la unidad familiar será
suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por
medios informáticos o telemáticos, para lo cual la solicitud de puesto
escolar deberá incluir la autorización del solicitante para que la
Consejería competente en materia de educación obtenga directamente la
referida información.
3.– En aquellos casos en los que, alegado este criterio no se pueda
disponer de dicha información a través del procedimiento establecido en
el apartado anterior, su acreditación se realizará por el procedimiento
que, a tal efecto, establezca la Consejería competente en materia de
educación.
4.– La información a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser
utilizada para los fines previstos en este Decreto y cuantas
autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de la
misma estarán obligados al más estricto y completo sigilo.
Artículo 13.– Discapacidad.
1.– Se valorará en el proceso de admisión del alumno que
éste, su madre, su padre o alguno de sus hermanos tenga reconocido un
grado de minusvalía igual o superior al 33%, lo que deberá acreditarse
mediante la certificación emitida por el organismo público competente.
2.– Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio
de las medidas que, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 18
de este Decreto, pudiera adoptar la Consejería competente en materia de
educación para la escolarización de estos alumnos en las condiciones más
adecuadas.
Artículo 14.– Condición legal de familia numerosa.
En el caso de que el alumno sea miembro de una familia con la condición
legal de numerosa, se acreditará mediante certificación de esta
circunstancia o fotocopia compulsada del título de familia numerosa que
deberá estar en vigor en el momento de iniciarse el proceso de admisión.
Artículo 15.– Acreditación de enfermedad crónica.
Cuando el alumno padezca una enfermedad crónica que afecte al
sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento
esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control
alimenticio, cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su
estado de salud física, deberá acreditarlo en la forma que determine la
Consejería competente en materia de educación. Ésta garantizará la
escolarización de estos alumnos en las condiciones más adecuadas.
Artículo 16.– Expediente académico.
En aquellas enseñanzas no obligatorias, en las que se
considere como criterio de admisión el expediente académico del alumno,
éste se acreditará en los términos que determine la Consejería
competente en materia de educación.
Artículo 17.– Puntuación total según baremo.
1.– La puntuación total que obtengan los alumnos, en
aplicación del baremo que se establezca, decidirá el orden final de
admisión.
2.– En caso de empate, para la admisión en enseñanzas de Educación
Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y
Bachillerato, éste se dilucidará mediante la selección de aquellos
alumnos que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con
carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el
siguiente orden:
a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en
el centro. b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad del domicilio. c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta per cápita. d) Existencia de discapacidad en el alumno. e) Existencia de discapacidad en la madre o el padre del alumno. f) Existencia de discapacidad en algún hermano. g) Pertenencia a familia numerosa. h) Existencia de enfermedad crónica en el alumno que afecte al sistema
digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el
seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio cuyo
cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física. i) En caso de enseñanzas no obligatorias, con excepción del
Bachillerato, se tendrá en cuenta la nota media del expediente académico
del alumno.
De mantenerse el empate, éste se resolverá mediante sorteo público
realizado de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en
materia de educación.
Artículo 18.– Alumnos con necesidades educativas específicas.
1.– La Consejería competente en materia de educación
desarrollará las acciones necesarias y aportará los recursos y apoyos
precisos a los centros sostenidos con fondos públicos para la atención
de este alumnado.
2.– La Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta
una adecuada y equilibrada distribución, entre los centros escolares,
del alumnado con necesidades educativas específicas con el fin de
garantizar su escolarización en las condiciones más apropiadas.
3.– En la escolarización de alumnado con necesidades educativas
especiales, así como para aquellos que la Consejería competente en
materia de educación determine por necesitar atención educativa
diferenciada, se estará a lo dispuesto en la normativa por la que se
establece la atención a este tipo de alumnado.
Para la atención del alumnado a que se refiere este artículo, se podrá
establecer la reserva de un número determinado de puestos escolares
vacantes, conforme a los criterios y el procedimiento fijados al efecto
por la Consejería competente en materia de educación.
4.– De acuerdo con lo recogido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de
Calidad de la Educación, los alumnos con necesidades educativas
especiales serán escolarizados, en función de sus características y
atendiendo a los informes emitidos por los equipos de profesionales
competentes en la materia y al parecer de los padres o tutores legales,
en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros ordinarios, en
centros de educación especial o en escolarización combinada.
Artículo 19.– Competencias de los órganos de los centros.
1.– El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con
fondos públicos participará
decidirá en el procedimiento de admisión del alumnado
en los términos que establezca la Consejería competente en materia de
educación, y velará para que se realice con sujeción a lo establecido en
la normativa vigente.
2.– En el marco del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto
y en el resto de la normativa aplicable, corresponde a los directores de
centros públicos y a los titulares de centros concertados resolver las
solicitudes de admisión de alumnos en sus centros.
3.– Los directores de los centros públicos y los titulares de los
concertados anunciarán los puestos escolares vacantes en el mismo, por
cursos, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en
materia de educación. Deberán dar publicidad a la información relativa a
todos aquellos extremos necesarios para garantizar la transparencia y la
objetividad del proceso de admisión, así como al resultado final de las
actuaciones que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en el
presente Decreto.
Artículo 20.– Comisiones de escolarización.
1.– Durante el período de escolarización ordinario se
constituirán las comisiones de escolarización necesarias para garantizar
el cumplimiento de las normas sobre admisión de alumnos y el ejercicio
de los derechos reconocidos en este Decreto, así como para adoptar las
medidas oportunas para la adecuada escolarización del alumnado.
2.– La Consejería competente en materia de educación regulará la
composición y normas de constitución de las comisiones de
escolarización, en las que estarán representadas, al menos, los
directores de los centros docentes públicos implicados, los titulares de
los centros concertados, el Área de Inspección Educativa, los
Ayuntamientos respectivos y las asociaciones o federaciones de madres y
padres de alumnos.
3.– Una vez finalizado el período de escolarización ordinario se
constituirá una única comisión de escolarización permanente en cada
provincia, que ejercerá sus funciones en relación con las necesidades
que surjan.
4.– Se podrán constituir subcomisiones específicas en el seno de las
comisiones de escolarización para el desempeño de tareas determinadas.
Su composición, competencias y funcionamiento se determinarán
reglamentariamente.
Artículo 21.– Competencias de las comisiones de escolarización.
1.– Las comisiones de escolarización tendrán, al menos, las
siguientes funciones:
a) Velar porque los centros cumplen con el deber de información recogido
en el artículo 4.1. del presente Decreto. b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha
presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de
solicitudes sin atender de los centros de su ámbito de actuación. c) Garantizar la escolarización de los alumnos que no hayan obtenido
plaza en los centros solicitados. d) Arbitrar medidas para llevar a cabo la escolarización del alumnado
con necesidades educativas específicas, en los términos establecidos en
el artículo 18 del presente Decreto.
e) Cualesquiera otras que determine la Consejería competente en materia
de educación.
2.– Las comisiones de escolarización podrán recabar la documentación que
sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de los diferentes
órganos relacionados con el proceso de admisión.
Artículo 22.– Recursos y reclamaciones.
1.– Los acuerdos y decisiones que adopten los directores de los centros
docentes públicos y las comisiones de escolarización sobre la admisión
del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular de
la Dirección Provincial de Educación correspondiente.
2.– Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos adopten
los titulares de los centros concertados podrán ser objeto de
reclamación en el plazo de un mes ante el titular de la Dirección
Provincial de Educación correspondiente. Esta reclamación podrá
presentarse directamente ante el titular del centro privado concertado,
que deberá remitirla a la Dirección Provincial de Educación en el plazo
de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del
expediente, y deberá ser resuelta en el plazo de tres meses desde su
interposición, poniendo la resolución fin a la vía administrativa.
3.– Dentro de los plazos establecidos, los recursos y reclamaciones a
los que se refiere este artículo gozarán de preferencia en su
tramitación, a fin de garantizar la adecuada escolarización de los
alumnos.
Artículo 23.– Sanciones.
1.– Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como
consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos en
los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con
los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.
2.– La infracción de tales normas en los centros docentes concertados
podrá dar lugar a las sanciones previstas en la normativa vigente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Residencias escolares y escuelas hogar.
Para la determinación de los puestos escolares vacantes de
los centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el
domicilio de una Residencia Escolar o de una Escuela Hogar, se tendrá en
cuenta la necesidad de contar con número suficiente para garantizar la
escolarización en los mismos de los alumnos residentes.
Segunda.– Alumnado de segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria
en colegios de Educación Primaria.
El alumnado que finalice segundo curso de Educación Secundaria
Obligatoria en un centro de Educación Primaria y que vaya a realizar el
tercer curso de este nivel educativo en el centro de secundaria al que
aquel esté adscrito, no requerirá un nuevo proceso de admisión.
Tercera.– Admisión en centros que impartan Educación Preescolar o en
aquellos reconocidos como centros de educación infantil de primer ciclo.
La admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos
públicos que impartan Educación Preescolar o en aquellos reconocidos
como centros de educación infantil de primer ciclo se regirá por la
normativa específica que se dicte.
Cuarta.– Adecuación de la ratio a las necesidades de escolarización.
Con el fin de atender cualquier necesidad de escolarización
que se puedan presentar al inicio o a lo largo del curso de las
enseñanzas obligatorias, se adoptarán las medidas necesarias para
garantizar la escolarización. Excepcionalmente, estas medidas podrán
comportar una modificación del número máximo de puestos escolares por
aula.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Habilitación para el desarrollo.
Se faculta al titular de la Consejería competente en materia
de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la
aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 10 de febrero de 2005.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación,
Fdo.: F. Javier Álvarez Guisasola |