STEs Castilla y LeónLegislación EducativaDecretos
 

DECRETO Ordenación Enseñanzas Personas Adultas
BOCyL  14/10/04

DECRETO 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas.

Decreto BOCyL

Modificación
DECRETO 77/2008, de 30 de octubre, por el que se modifican el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y Centros de Educación de Personas Adultas y el Decreto 77/2006, de 26 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos Específicos de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
BOCyL 5/11/08

DISPONE
Artículo 1.º
– Modificación del Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas.
En el Decreto 105/2004, de 7 de octubre, por el que se regula la ordenación general de las enseñanzas y centros de Educación de Personas Adultas se modifica la denominación de las Enseñanzas Básicas para Personas Adultas de modo que las denominaciones de «Enseñanzas de Nivel I, Enseñanzas de Nivel II y Enseñanzas de Nivel III» que aparecen a lo largo del texto, se sustituirán por los conceptos de «Enseñanzas de Nivel de Iniciación, Enseñanzas de Nivel de Conocimientos Básicos y Enseñanza Secundaria para Personas Adultas», respectivamente.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 52, establece que la educación permanente tiene como objetivo ofrecer a todos los ciudadanos la posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo personal o profesional.
La Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León, define, para esta Comunidad, el marco general de la educación destinada a todos aquellos ciudadanos que desean finalizar estudios no universitarios y a aquéllos que demandan una formación que mejore sus conocimientos, competencias, destrezas y habilidades, permitiéndoles una participación activa en la sociedad del conocimiento.
Ambas normas establecen los objetivos de la educación de las personas adultas, tratando de dar respuesta a las demandas educativas de una sociedad en continuo cambio. Para alcanzarlos se requiere una oferta de enseñanzas adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.
Por ello, es necesario concretar las áreas de actuación, las enseñanzas y las características de los centros, teniendo en cuenta las pecualiaridades del medio físico, las necesidades de las personas que lo habitan y las demandas laborales emergentes.
Mediante el presente Decreto se establece la estructura y organización de la educación de las personas adultas en la Comunidad de Castilla y León. En él se concretan las áreas y niveles de enseñanzas y se establecen las formas de acceso a las mismas, se determinan los tipos de centros en los que podrán impartirse estas enseñanzas y los requisitos mínimos que deberán reunir estos centros.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de octubre de 2004
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto del Decreto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación general de las enseñanzas para personas adultas y establecer los requisitos que deben cumplir los centros en que se imparten, de acuerdo con los objetivos y finalidades establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y de la Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
Artículo 2.– Oferta educativa.
La oferta educativa para personas adultas atenderá las necesidades educativas de la población adulta y se desarrollará en los centros que impartan educación de personas adultas adaptándose a las características de su aprendizaje, conocimientos previos y disponibilidad horaria.
CAPÍTULO II
Ordenación de las enseñanzas
Artículo 3.– Organización de las enseñanzas.
La educación para personas adultas se organizará en tres áreas formativas:
– Área de educación orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo.
– Área de formación orientada al desarrollo profesional.
– Área de formación para el desarrollo personal y social.
Artículo 4.– Área de educación orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo.
1.– El área de educación orientada al acceso a otros niveles del sistema educativo incluirá la enseñanza básica para personas adultas, las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en sus respectivas modalidades, programas formativos destinados a la preparación de las pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y Bachiller y programas para la preparación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio, grado superior y el acceso a la Universidad.
2.– La enseñanza básica para personas adultas comprende el proceso formativo que abarca desde la alfabetización hasta la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Se organizará en tres niveles reglados con las finalidades siguientes:
a) Nivel I o nivel de iniciación: Adquisición de nociones elementales de lectura, escritura y cálculo. Su superación dará acceso al nivel de conocimientos básicos.
b) Nivel II o de conocimientos básicos: Adquisición de los conocimientos del ámbito de matemáticas, lingüística y del medio natural y social necesarios para acceder al currículo propio de la educación secundaria para personas adultas o seguir cursos que permitan la obtención de cualificaciones profesionales. Se organizará siguiendo una estructura modular.
c) Nivel III o nivel de educación secundaria para personas adultas: Desarrollar las capacidades que permitan obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Este nivel tendrá una estructura modular y se organizará en ámbitos de conocimiento, entendiendo como tales un conjunto de materias afines y complementarias, en los que se integrarán las asignaturas que comprende la educación secundaria obligatoria. Cada ámbito de conocimiento se dividirá en cuatro módulos de carácter obligatorio, secuenciados y numerados del I al IV, cuya impartición se organizará como mínimo, en dos años académicos. Además, podrán ofertarse módulos de carácter optativo en cada ámbito de conocimiento y módulos optativos relacionados con la iniciación profesional.
La impartición de los niveles I, II y III de enseñanza básica para personas adultas tendrá carácter preferente frente al resto de enseñanzas para personas adultas.
Artículo 5.– Área de formación orientada al desarrollo profesional.
El área de formación orientada al desarrollo profesional comprende:
a) Enseñanzas de formación profesional específica para personas adultas en su modalidad a distancia, en centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario.
b) Formación orientada al empleo o a la mejora de las competencias profesionales impartida en las aulas taller autorizadas de los centros específicos de educación de personas adultas.
c) Preparación de las pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica.
d) Programas vinculados al aprendizaje de idiomas y al dominio de las tecnologías de la información, orientados a mejorar las posibilidades de acceso al empleo de las personas adultas.
Artículo 6.– Área de formación para el desarrollo personal y social.
El área de formación para el desarrollo personal y social incluye los programas formativos dirigidos a fomentar la participación de las personas adultas en la vida social, cultural, política y económica, la dimensión europea, el desarrollo de valores cívicos y democráticos, la igualdad de oportunidades, la integración de personas adultas inmigrantes, el fomento de la salud y el conocimiento del patrimonio cultural y natural de la Comunidad.
Artículo 7.– Modalidades.
1.– Las enseñanzas para personas adultas podrán impartirse en la modalidad presencial y en la modalidad de educación a distancia, salvo el nivel I de iniciación que sólo podrá cursarse en la modalidad presencial y la formación profesional específica que sólo podrá cursarse a distancia.
2.– La modalidad presencial se caracteriza por la asistencia continuada a las clases para realizar las actividades previstas en las correspondientes programaciones.
3.– La modalidad a distancia está dirigida a las personas que tengan dificultades para una asistencia continuada a las clases. Las programaciones contemplarán actos presenciales periódicos para actividades de orientación, tutoría o prácticas, así como el empleo de diferentes tecnologías de la información y de la comunicación que puedan hacer posible el aprendizaje. Las enseñanzas que se impartan en la modalidad a distancia podrán contar con un apoyo extraordinario de tutoría.
CAPÍTULO III
Titulaciones y Certificaciones
Artículo 8.– Titulaciones.
Las personas que superen los objetivos establecidos para la educación secundaria, bachillerato o ciclos formativos de grado medio o superior, en cualquiera de las modalidades propias de la educación de personas adultas, recibirán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, el certificado de Bachiller o el título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional Específica respectivamente.
Artículo 9.– Certificaciones.
El alumnado que realice programas formativos no conducentes a titulaciones recibirá, al término de los mismos, una certificación del centro en la que consten los contenidos del programa, la realización y superación del mismo, figurando el número de horas de duración que corresponda.
CAPÍTULO IV
Acceso a Enseñanzas para Personas Adultas
Artículo 10.– Condiciones de acceso.
1.– El acceso desde enseñanzas impartidas en régimen ordinario a enseñanzas regladas para personas adultas se realizará en el curso y en las asignaturas, módulos o ámbitos de conocimiento que proceda, según las enseñanzas y de acuerdo con las correspondencias establecidas al efecto.
2.– El alumnado que acceda a educación secundaria, bachillerato o ciclos formativos para personas adultas podrán matricularse en un curso completo o en distintos ámbitos, asignaturas o módulos, respectivamente, no estando sujetos a normas sobre repetición de curso.
3.– Las personas adultas que carezcan de la titulación requerida, podrán acceder a los diferentes niveles y módulos de enseñanza básica mediante la realización de una prueba de valoración inicial del alumno.
4.– El alumnado procedente de enseñanzas de educación a distancia, que se matricule en bachillerato para personas adultas en la modalidad de enseñanza presencial, mantendrá aprobadas las asignaturas que hubiera superado del curso correspondiente, sólo durante el primer año.
CAPÍTULO V
Centros de Educación de Personas Adultas
Sección 1.ª
Centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario
Artículo 11.– Autorización de enseñanzas.
1.– Los centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario podrán, además, impartir enseñanza básica, bachillerato y ciclos formativos de formación profesional para personas adultas, previa autorización y siempre que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares en régimen general.
2.– La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la impartición de estas enseñanzas en la modalidad de educación a distancia cuando el centro tenga autorizadas las mismas enseñanzas en la modalidad presencial; los ciclos formativos de formación profesional, podrán ser autorizados cuando el centro imparta ciclos de la misma familia profesional.
Sección 2.ª
Centros específicos de educación de personas adultas
Artículo 12.– Oferta de enseñanzas.
1.– Los centros específicos de educación de personas adultas podrán impartir programas formativos que tengan como finalidad desarrollar las enseñanzas descritas en el capítulo II de este Decreto, a excepción de las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional, que se desarrollarán en los centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario. Los centros específicos impartirán, como mínimo, enseñanza básica para personas adultas.
2.– Los centros específicos situados en zonas rurales podrán impartir sólo los niveles I y II de enseñanza básica y excepcionalmente los módulos I y II del nivel III de educación secundaria para personas adultas. Estos centros se adscribirán a un centro público que tenga autorizada la impartición del nivel III de educación secundaria para personas adultas en la modalidad de educación a distancia.
Artículo 13.– Ámbito de actuación.
Los centros específicos de educación de personas adultas abarcarán una zona geográfica concreta, que podrá incluir localidades distintas a la de ubicación de su sede. La consejería competente en materia de educación delimitará el ámbito de actuación de cada centro, a propuesta de la Dirección Provincial de Educación respectiva, oída la Comisión Provincial de Educación de Personas Adultas.
Artículo 14.– Denominación.
Los centros específicos de educación de personas adultas tendrán la denominación genérica de centros de educación de personas adultas y la denominación específica que apruebe la Consejería competente en materia de educación; esta denominación figurará en la fachada del edificio en un lugar visible.
Artículo 15.– Requisitos mínimos.
1.– Los centros específicos de educación de personas adultas deberán reunir los requisitos mínimos que a continuación se determinan:
a) Las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de seguridad, de accesibilidad y cualesquiera otras establecidas en la legislación vigente.
b) Las aulas siguientes:
– dos aulas dedicadas a los niveles I y II de enseñanza básica. Cada aula deberá tener un metro y medio cuadrado por puesto escolar, con una superficie mínima de 20 metros cuadrados.
– dos aulas dedicadas a los módulos I y II del nivel III de educación secundaria para personas adultas, con una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y no inferior a 30 metros cuadrados.
– dos aulas dedicadas a los módulos III y IV del nivel III de educación secundaria con una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto escolar y no inferior a 40 metros cuadrados.
– un aula laboratorio de ciencias experimentales.
c) Una sala de uso polivalente.
d) Un aula de informática.
e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro, tanto para alumnos y alumnas como para el personal del centro.
f) Un espacio para despacho de dirección, actividades de coordinación y sala de profesorado, de tamaño adecuado al número de puestos docentes.
g) Un espacio dedicado a biblioteca.
2.– Los centros de educación de personas adultas ubicados en dependencias de uso no escolar, deberán contar como mínimo con las instalaciones señaladas en el artículo 15.1 destinadas a educación de personas adultas.
3.– Los centros que sólo impartan los niveles I y II de enseñanza básica, a los que se refiere el artículo 12.2, contarán como mínimo con las instalaciones señaladas en los apartados a), e) y f) del artículo 15.1 y con tres aulas de 20 metros cuadrados. Aquellos que excepcionalmente impartan también los módulos I y II del nivel III de educación secundaria para personas adultas, además, dispondrán para ello de un aula de 30 metros cuadrados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Adaptación de instalaciones.
Los centros específicos de educación de personas adultas autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto adaptarán sus instalaciones a lo establecido en el artículo 15 del mismo en un plazo no superior a cinco años.
Segunda.– Aulas de educación de personas adultas.
Las aulas de educación de personas adultas mantendrán sus características y régimen de funcionamiento mientras no se lleve a cabo su adscripción a un centro de educación de personas adultas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.– Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Educación para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 7 de octubre de 2004.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación,
Fdo.: Fco. Javier Álvarez Guisasola

 

 

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