La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad
de la Educación, en su artículo 52, establece que la educación
permanente tiene como objetivo ofrecer a todos los ciudadanos la
posibilidad de formarse a lo largo de toda la vida, con el fin de
adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades y
conocimientos para su desarrollo personal o profesional.
La Ley 3/2002, de 9 de abril, de Educación de Personas Adultas de
Castilla y León, define, para esta Comunidad, el marco general de la
educación destinada a todos aquellos ciudadanos que desean finalizar
estudios no universitarios y a aquéllos que demandan una formación que
mejore sus conocimientos, competencias, destrezas y habilidades,
permitiéndoles una participación activa en la sociedad del conocimiento.
Ambas normas establecen los objetivos de la educación de las personas
adultas, tratando de dar respuesta a las demandas educativas de una
sociedad en continuo cambio. Para alcanzarlos se requiere una oferta de
enseñanzas adaptadas a las características del aprendizaje de las
personas adultas.
Por ello, es necesario concretar las áreas de actuación, las enseñanzas
y las características de los centros, teniendo en cuenta las
pecualiaridades del medio físico, las necesidades de las personas que lo
habitan y las demandas laborales emergentes.
Mediante el presente Decreto se establece la estructura y organización
de la educación de las personas adultas en la Comunidad de Castilla y
León. En él se concretan las áreas y niveles de enseñanzas y se
establecen las formas de acceso a las mismas, se determinan los tipos de
centros en los que podrán impartirse estas enseñanzas y los requisitos
mínimos que deberán reunir estos centros.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León,
previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 7 de octubre de
2004
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Objeto del Decreto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la ordenación general
de las enseñanzas para personas adultas y establecer los requisitos que
deben cumplir los centros en que se imparten, de acuerdo con los
objetivos y finalidades establecidas en la Ley Orgánica 10/2002, de 23
de diciembre, de Calidad de la Educación, y de la Ley 3/2002, de 9 de
abril, de Educación de Personas Adultas de Castilla y León.
Artículo 2.– Oferta educativa.
La oferta educativa para personas adultas atenderá las necesidades
educativas de la población adulta y se desarrollará en los centros que
impartan educación de personas adultas adaptándose a las características
de su aprendizaje, conocimientos previos y disponibilidad horaria.
CAPÍTULO II
Ordenación de las enseñanzas
Artículo 3.– Organización de las enseñanzas.
La educación para personas adultas se organizará en tres áreas
formativas:
– Área de educación orientada al acceso a otros niveles del sistema
educativo.
– Área de formación orientada al desarrollo profesional.
– Área de formación para el desarrollo personal y social.
Artículo 4.– Área de educación orientada al acceso a otros niveles
del sistema educativo.
1.– El área de educación orientada al acceso a otros niveles del
sistema educativo incluirá la enseñanza básica para personas adultas,
las enseñanzas de bachillerato para personas adultas en sus respectivas
modalidades, programas formativos destinados a la preparación de las
pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria y Bachiller y programas para la preparación de
las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio, grado superior
y el acceso a la Universidad.
2.– La enseñanza básica para personas adultas comprende el proceso
formativo que abarca desde la alfabetización hasta la obtención del
título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Se organizará en
tres niveles reglados con las finalidades siguientes:
a) Nivel I o nivel de iniciación: Adquisición de nociones elementales de
lectura, escritura y cálculo. Su superación dará acceso al nivel de
conocimientos básicos.
b) Nivel II o de conocimientos básicos: Adquisición de los conocimientos
del ámbito de matemáticas, lingüística y del medio natural y social
necesarios para acceder al currículo propio de la educación secundaria
para personas adultas o seguir cursos que permitan la obtención de
cualificaciones profesionales. Se organizará siguiendo una estructura
modular.
c) Nivel III o nivel de educación secundaria para personas adultas:
Desarrollar las capacidades que permitan obtener el título de Graduado
en Educación Secundaria Obligatoria. Este nivel tendrá una estructura
modular y se organizará en ámbitos de conocimiento, entendiendo como
tales un conjunto de materias afines y complementarias, en los que se
integrarán las asignaturas que comprende la educación secundaria
obligatoria. Cada ámbito de conocimiento se dividirá en cuatro módulos
de carácter obligatorio, secuenciados y numerados del I al IV, cuya
impartición se organizará como mínimo, en dos años académicos. Además,
podrán ofertarse módulos de carácter optativo en cada ámbito de
conocimiento y módulos optativos relacionados con la iniciación
profesional.
La impartición de los niveles I, II y III de enseñanza básica para
personas adultas tendrá carácter preferente frente al resto de
enseñanzas para personas adultas.
Artículo 5.– Área de formación orientada al desarrollo profesional.
El área de formación orientada al desarrollo profesional comprende:
a) Enseñanzas de formación profesional específica para personas adultas
en su modalidad a distancia, en centros que impartan enseñanzas en
régimen ordinario.
b) Formación orientada al empleo o a la mejora de las competencias
profesionales impartida en las aulas taller autorizadas de los centros
específicos de educación de personas adultas.
c) Preparación de las pruebas para la obtención de título de Técnico y
Técnico Superior de Formación Profesional Específica.
d) Programas vinculados al aprendizaje de idiomas y al dominio de las
tecnologías de la información, orientados a mejorar las posibilidades de
acceso al empleo de las personas adultas.
Artículo 6.– Área de formación para el desarrollo personal y social.
El área de formación para el desarrollo personal y social incluye
los programas formativos dirigidos a fomentar la participación de las
personas adultas en la vida social, cultural, política y económica, la
dimensión europea, el desarrollo de valores cívicos y democráticos, la
igualdad de oportunidades, la integración de personas adultas
inmigrantes, el fomento de la salud y el conocimiento del patrimonio
cultural y natural de la Comunidad.
Artículo 7.– Modalidades.
1.– Las enseñanzas para personas adultas podrán impartirse en la
modalidad presencial y en la modalidad de educación a distancia, salvo
el nivel I de iniciación que sólo podrá cursarse en la modalidad
presencial y la formación profesional específica que sólo podrá cursarse
a distancia.
2.– La modalidad presencial se caracteriza por la asistencia continuada
a las clases para realizar las actividades previstas en las
correspondientes programaciones.
3.– La modalidad a distancia está dirigida a las personas que tengan
dificultades para una asistencia continuada a las clases. Las
programaciones contemplarán actos presenciales periódicos para
actividades de orientación, tutoría o prácticas, así como el empleo de
diferentes tecnologías de la información y de la comunicación que puedan
hacer posible el aprendizaje. Las enseñanzas que se impartan en la
modalidad a distancia podrán contar con un apoyo extraordinario de
tutoría.
CAPÍTULO III
Titulaciones y Certificaciones
Artículo 8.– Titulaciones.
Las personas que superen los objetivos establecidos para la
educación secundaria, bachillerato o ciclos formativos de grado medio o
superior, en cualquiera de las modalidades propias de la educación de
personas adultas, recibirán el título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria, el certificado de Bachiller o el título de
Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional Específica
respectivamente.
Artículo 9.– Certificaciones.
El alumnado que realice programas formativos no conducentes a
titulaciones recibirá, al término de los mismos, una certificación del
centro en la que consten los contenidos del programa, la realización y
superación del mismo, figurando el número de horas de duración que
corresponda.
CAPÍTULO IV
Acceso a Enseñanzas para Personas Adultas
Artículo 10.– Condiciones de acceso.
1.– El acceso desde enseñanzas impartidas en régimen ordinario a
enseñanzas regladas para personas adultas se realizará en el curso y en
las asignaturas, módulos o ámbitos de conocimiento que proceda, según
las enseñanzas y de acuerdo con las correspondencias establecidas al
efecto.
2.– El alumnado que acceda a educación secundaria, bachillerato o ciclos
formativos para personas adultas podrán matricularse en un curso
completo o en distintos ámbitos, asignaturas o módulos, respectivamente,
no estando sujetos a normas sobre repetición de curso.
3.– Las personas adultas que carezcan de la titulación requerida, podrán
acceder a los diferentes niveles y módulos de enseñanza básica mediante
la realización de una prueba de valoración inicial del alumno.
4.– El alumnado procedente de enseñanzas de educación a distancia, que
se matricule en bachillerato para personas adultas en la modalidad de
enseñanza presencial, mantendrá aprobadas las asignaturas que hubiera
superado del curso correspondiente, sólo durante el primer año.
CAPÍTULO V
Centros de Educación de Personas Adultas
Sección 1.ª
Centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario
Artículo 11.– Autorización de enseñanzas.
1.– Los centros que impartan enseñanzas en régimen ordinario podrán,
además, impartir enseñanza básica, bachillerato y ciclos formativos de
formación profesional para personas adultas, previa autorización y
siempre que cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1537/2003, de
5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los
centros que impartan enseñanzas escolares en régimen general.
2.– La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la
impartición de estas enseñanzas en la modalidad de educación a distancia
cuando el centro tenga autorizadas las mismas enseñanzas en la modalidad
presencial; los ciclos formativos de formación profesional, podrán ser
autorizados cuando el centro imparta ciclos de la misma familia
profesional.
Sección 2.ª
Centros específicos de educación de personas adultas
Artículo 12.– Oferta de enseñanzas.
1.– Los centros específicos de educación de personas adultas podrán
impartir programas formativos que tengan como finalidad desarrollar las
enseñanzas descritas en el capítulo II de este Decreto, a excepción de
las enseñanzas de bachillerato y ciclos formativos de formación
profesional, que se desarrollarán en los centros que impartan enseñanzas
en régimen ordinario. Los centros específicos impartirán, como mínimo,
enseñanza básica para personas adultas.
2.– Los centros específicos situados en zonas rurales podrán impartir
sólo los niveles I y II de enseñanza básica y excepcionalmente los
módulos I y II del nivel III de educación secundaria para personas
adultas. Estos centros se adscribirán a un centro público que tenga
autorizada la impartición del nivel III de educación secundaria para
personas adultas en la modalidad de educación a distancia.
Artículo 13.– Ámbito de actuación.
Los centros específicos de educación de personas adultas abarcarán
una zona geográfica concreta, que podrá incluir localidades distintas a
la de ubicación de su sede. La consejería competente en materia de
educación delimitará el ámbito de actuación de cada centro, a propuesta
de la Dirección Provincial de Educación respectiva, oída la Comisión
Provincial de Educación de Personas Adultas.
Artículo 14.– Denominación.
Los centros específicos de educación de personas adultas tendrán la
denominación genérica de centros de educación de personas adultas y la
denominación específica que apruebe la Consejería competente en materia
de educación; esta denominación figurará en la fachada del edificio en
un lugar visible.
Artículo 15.– Requisitos mínimos.
1.– Los centros específicos de educación de personas adultas deberán
reunir los requisitos mínimos que a continuación se determinan:
a) Las condiciones higiénicas, acústicas, de habitabilidad, de
seguridad, de accesibilidad y cualesquiera otras establecidas en la
legislación vigente.
b) Las aulas siguientes:
– dos aulas dedicadas a los niveles I y II de enseñanza básica. Cada
aula deberá tener un metro y medio cuadrado por puesto escolar, con una
superficie mínima de 20 metros cuadrados.
– dos aulas dedicadas a los módulos I y II del nivel III de educación
secundaria para personas adultas, con una superficie de un metro y medio
cuadrado por puesto escolar y no inferior a 30 metros cuadrados.
– dos aulas dedicadas a los módulos III y IV del nivel III de educación
secundaria con una superficie de un metro y medio cuadrado por puesto
escolar y no inferior a 40 metros cuadrados.
– un aula laboratorio de ciencias experimentales.
c) Una sala de uso polivalente.
d) Un aula de informática.
e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la
capacidad del centro, tanto para alumnos y alumnas como para el personal
del centro.
f) Un espacio para despacho de dirección, actividades de coordinación y
sala de profesorado, de tamaño adecuado al número de puestos docentes.
g) Un espacio dedicado a biblioteca.
2.– Los centros de educación de personas adultas ubicados en
dependencias de uso no escolar, deberán contar como mínimo con las
instalaciones señaladas en el artículo 15.1 destinadas a educación de
personas adultas.
3.– Los centros que sólo impartan los niveles I y II de enseñanza
básica, a los que se refiere el artículo 12.2, contarán como mínimo con
las instalaciones señaladas en los apartados a), e) y f) del artículo
15.1 y con tres aulas de 20 metros cuadrados. Aquellos que
excepcionalmente impartan también los módulos I y II del nivel III de
educación secundaria para personas adultas, además, dispondrán para ello
de un aula de 30 metros cuadrados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.– Adaptación de instalaciones.
Los centros específicos de educación de personas adultas autorizados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto adaptarán
sus instalaciones a lo establecido en el artículo 15 del mismo en un
plazo no superior a cinco años.
Segunda.– Aulas de educación de personas adultas.
Las aulas de educación de personas adultas mantendrán sus
características y régimen de funcionamiento mientras no se lleve a cabo
su adscripción a un centro de educación de personas adultas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.– Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se
opongan a este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Educación para
dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Segunda.– Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 7 de octubre de 2004.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación,
Fdo.: Fco. Javier Álvarez Guisasola |