La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece que la
educación es un derecho de carácter social que requiere de los poderes
públicos la toma de decisiones que permitan desarrollar el principio
constitucional de igualdad en el acceso de todos los ciudadanos a la
educación, evitando las desigualdades derivadas de factores sociales,
económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
Configurado el sistema educativo español
en la LOGSE, que incluye la escolarización obligatoria desde los 6
hasta los 16 años de forma universal y gratuita, se hace necesario
desarrollar una política de adecuación de las infraestructuras que
permitan dar cumplida cuenta del mandato legal.
La peculiar configuración demográfica de
Castilla y León, la dispersión geográfica propia del medio rural y la
necesidad de conjugar la obligatoriedad de la extensión de la
educación obligatoria con la impartición de una enseñanza de calidad
como forma de compensar las posibles desigualdades de los núcleos
rurales en el acceso a la educación y a la cultura, obliga a las
administraciones educativas a adoptar las necesarias medidas para
evitar el desequilibrio entre la oferta educativa en el medio rural y
urbano. A tal fin, resulta necesario adecuar la red de centros
existentes, tanto su tipología como su ubicación, a estas exigencias.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, determina en su artículo 11.1,
la tipología de los centros en función de las enseñanzas que imparten.
El apartado 2 del mismo artículo, modificado por la disposición
adicional sexta de la LOGSE, prevé la posibilidad de adaptación
reglamentaria de lo preceptuado en la norma general a los centros
integrados que imparten dos o más de las enseñanzas a que se refiere
este artículo.
Por todo ello, procede regular una nueva
tipología de centros que, con carácter excepcional, venga a cubrir de
forma más directa las necesidades educativas del medio rural.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, visto
el informe del Consejo Escolar, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión de 28 de febrero
de 2002
DISPONGO:
Artículo 1.- Definición y ámbito.
Son Centros de Educación Obligatoria
aquellos centros docentes públicos en los que se imparta la Educación
Primaria y todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria. Se
ubicarán en ámbitos rurales, escolarizándose en un mismo centro los
niveles obligatorios y gratuitos. Asimismo, cuando las circunstancias
así lo requieran, podrán impartir el segundo ciclo de Educación
Infantil.
Artículo 2.- Creación y supresión.
1.- La creación y supresión de los
Centros de Educación Obligatoria corresponde a la Junta de Castilla y
León, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
Será requisito previo a la creación de un Centro de Educación
Obligatoria la firma de un convenio de colaboración entre la
Consejería de Educación y Cultura y el Ayuntamiento del municipio en
que el centro se ubique, a fin de concretar las responsabilidades que
ea materia de conservación, mantenimiento y vigilancia de los
edificios escolares correspondan a cada Administración, de acuerdo con
los criterios establecidos por la Consejería de Educación y Cultura.
2.- Por Orden de la Consejería de
Educación y Cultura podrá modificarse la composición de las unidades
existentes, en función de la planificación de la enseñanza.
Artículo 3.-Denominación.
Los Centros de Educación Obligatoria
tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de
Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Escolar y previo informe
del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro. Esta denominación
figurará en la fachada del edificio en lugar visible.
Artículo 4.- Requisitos Mínimos.
Los Centros de Educación Obligatoria se
ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de
junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros
que impartan enseñanzas de régimen general no universitarios. Las
instalaciones deberán ubicarse en un mismo edificio o recinto escolar
o lo suficientemente cercanas para que la actividad escolar se
desarrolle de forma unitaria.
Artículo 5.-Organización y
funcionamiento.
La estructura organizativa, el
funcionamiento y la gestión de los Centros de Educación Obligatoria se
regirá por lo que se establezca en el Reglamento Orgánico de los
Centros Públicos de Educación Obligatoria, sin perjuicio de otras
normas que resulten de aplicación.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-En el plazo de seis
meses desde la entrada en vigor del presente Decreto se aprobará el
Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria.
Segunda.-Los actuales colegios
públicos de Educación Infantil y Primaria o de Educación Primaria
podrán transformarse en Centros Públicos de Educación Obligatoria.
Asimismo los citados colegios cuando atiendan a poblaciones de
especiales características sociodemográficas o escolares, podrán
constituirse como Centros de Educación Obligatoria, si así lo
establece la Administración educativa, quedando exceptuados de los
requisitos establecidos en los artículos 11, y 19 del R.D. 1004/1991,
de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los
Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias,
en cuanto al número de unidades con que deben contar para su
funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero
de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- E1 presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 28 de febrero de 2002.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Educación y Cultura,
Fdo.: TOMÁS VILLANUEVA RODRíGUEz |