La
LOCE ya est� en vigor y la selecci�n del nombramiento del
Director de los centros es una competencia que deben desarrollar
las Comunidades Aut�nomas.
La
disposici�n transitoria primera de la LOCE dispone que
las Administraciones educativas podr�n prorrogar, por un
per�odo m�ximo de un a�o, el mandato de los Directores por
lo que la prorroga de los que finalizan mandato es inviable
legalmente, ya que el periodo transitorio ha finalizado
El
art�culo 88 dice muy claramente que la selecci�n
la realizar� una Comisi�n y por tanto desaparece un
principio democr�tico b�sico de participaci�n en los
centros, que es la selecci�n por el Consejo Escolar del
Director. Contra esto poco se puede hacer ya que la aplicaci�n
de la ley deja poco margen.
Asimismo el art�culo 89 ya fija el periodo m�nimo de
nombramiento de tres a�os.
Lo
que si puede suavizar es el car�cter antidemocr�tico de esta
elecci�n en la composici�n de la Comisi�n de Selecci�n, ya que
el art�culo 88.2 afirma que son las Administraciones
educativas las que determinar�n el n�mero total de vocales de
las comisiones y la proporci�n entre los representantes de la
Administraci�n y de los centros.
Esta proporci�n var�a seg�n la comunidad aut�noma que legisle |
Disposici�n transitoria primera. De la duraci�n del
mandato de los �rganos de gobierno de los centros.
1.
La duraci�n del mandato del Director y dem�s miembros del equipo
directivo de los centros p�blicos nombrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley ser� la que corresponda a
la normativa vigente en el momento de su nombramiento.
2.
Las Administraciones educativas podr�n prorrogar, por un
per�odo m�ximo de un a�o, el mandato de los Directores y
dem�s miembros del equipo directivo de los centros p�blicos cuya
finalizaci�n se produzca en el a�o natural de entrada en vigor
de la presente Ley.
3.
El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos
p�blicos constituido con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley continuar� su mandato hasta la finalizaci�n del
mismo, como �rgano de participaci�n en el control y gesti�n del
centro y con las atribuciones establecidas en esta Ley y en las
dem�s disposiciones que permanezcan vigentes. En todo caso, el
Consejo Escolar concluir� los procedimientos iniciados en el
�mbito de las competencias que tuviera atribuidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposici�n transitoria tercera. Adquisici�n de la
categor�a de Director.
1.
Los profesores acreditados para el ejercicio de la direcci�n de
los centros docentes p�blicos que hayan ejercido, con
posterioridad a dicha acreditaci�n, el cargo de Director durante
un m�nimo de tres a�os con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, adquirir�n la categor�a de Director.
2.
Los profesores acreditados para el ejercicio de la direcci�n de
los centros docentes p�blicos que est�n ejerciendo la direcci�n
en el momento de entrada en vigor de esta Ley, adquirir�n la
categor�a de Director una vez transcurridos tres a�os de dicho
ejercicio, tras la evaluaci�n positiva de su labor.
3.
Los profesores acreditados para el ejercicio de la direcci�n de
los centros docentes p�blicos que no hayan ejercido como
Directores o lo hubieran hecho durante un per�odo inferior al
se�alado en el apartado anterior, deber�n seguir el
procedimiento establecido en el cap�tulo VI del T�tulo V de la
presente Ley para la selecci�n y nombramiento de Director. En
caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisi�n,
estar�n exentos de la realizaci�n de la fase te�rica de la
formaci�n inicial. |
CAP�TULO VI De la selecci�n y nombramiento del
Director de los centros docentes p�blicos
Art�culo 86. Principios generales.
1.
La selecci�n y nombramiento de Directores de los centros
p�blicos se efectuar� mediante concurso de m�ritos entre
profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel
educativo y r�gimen a que pertenezca el centro.
2.
La selecci�n se realizar� de conformidad con los principios de
publicidad, m�rito y capacidad.
Art�culo 87. Requisitos.
Ser�n requisitos para poder participar en el concurso de m�ritos
los siguientes:
a)
Tener una antig�edad de, al menos, cinco a�os en el cuerpo de la
funci�n p�blica docente desde el que se opta.
b)
Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de
carrera, durante un per�odo de igual duraci�n, en un centro
p�blico que imparta ense�anzas del mismo nivel y r�gimen.
c)
Estar prestando servicios en un centro p�blico del nivel y
r�gimen correspondientes, con una antig�edad en el mismo de, al
menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el
�mbito de la Administraci�n educativa convocante.
Art�culo 88. Procedimiento de selecci�n.
1.
Para la designaci�n de los Directores en los centros p�blicos,
las Administraciones educativas convocar�n concurso de m�ritos.
2.
La selecci�n ser� realizada por una Comisi�n constituida por
representantes de las Administraciones educativas y, al menos,
en un treinta por ciento por representantes del centro
correspondiente. De estos �ltimos, al menos el cincuenta por
ciento lo ser�n del Claustro de profesores de dicho centro.
3.
La selecci�n se basar� en los m�ritos acad�micos y profesionales
acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoraci�n
positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y
de la labor docente realizada como profesor. Se valorar� de
forma especial la experiencia previa en el ejercicio de la
direcci�n.
4.
Las Administraciones educativas determinar�n el n�mero total de
vocales de las comisiones y la proporci�n entre los
representantes de la Administraci�n y de los centros. Asimismo,
establecer�n los criterios objetivos y el procedimiento
aplicables a la correspondiente selecci�n.
Art�culo 89. Nombramiento.
1.
Los aspirantes seleccionados deber�n superar un programa de
formaci�n inicial, organizado por las Administraciones
educativas, consistente en un curso te�rico de formaci�n
relacionado con las tareas atribuidas a la funci�n directiva y
en un per�odo de pr�cticas. Los aspirantes seleccionados que
tengan adquirida la categor�a de Director a que se refiere el
apartado 3 de este art�culo, estar�n exentos de la realizaci�n
del programa de formaci�n inicial.
2.
La Administraci�n educativa nombrar� Director del centro que
corresponda, por un per�odo de tres a�os, al aspirante que haya
superado este programa.
3.
Los Directores as� nombrados ser�n evaluados a lo largo de los
tres a�os. Los que obtuvieren evaluaci�n positiva, adquirir�n la
categor�a de Director para los centros p�blicos del nivel
educativo y r�gimen de que se trate. Dicha categor�a surtir�
efectos en el �mbito de todas las Administraciones educativas.
Art�culo 90. Duraci�n del mandato.
El
nombramiento de los Directores podr� renovarse, por per�odos de
igual duraci�n, previa evaluaci�n positiva del trabajo
desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones
educativas podr�n fijar un l�mite m�ximo para la renovaci�n de
los mandatos.
Art�culo 91. Nombramiento con car�cter
extraordinario.
1.
En ausencia de candidatos o cuando la Comisi�n correspondiente
no haya seleccionado ning�n aspirante, la Administraci�n
educativa nombrar� Director, por un per�odo de tres a�os, a un
profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y
r�gimen de los que imparta el centro de que se trate, que re�na,
al menos, los siguientes requisitos:
a)
Tener una antig�edad de al menos cinco a�os en el cuerpo de la
funci�n p�blica docente de procedencia.
b)
Haber sido profesor, durante un per�odo de cinco a�os, en un
centro p�blico que imparta ense�anzas del mismo nivel y r�gimen.
2.
En el caso de centros de nueva creaci�n, se estar� a lo
dispuesto en el apartado 1 de este art�culo. En estos centros,
la duraci�n del mandato de todos los �rganos de gobierno ser� de
tres a�os.
3.
En los centros espec�ficos de Educaci�n Infantil, en los
incompletos de Educaci�n Primaria, en los de Educaci�n
Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan
Ense�anzas Art�sticas, de Idiomas o las dirigidas a personas
adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones
educativas podr�n eximir a los candidatos de cumplir los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este art�culo.
Art�culo 92. Apoyo al ejercicio de la funci�n
directiva.
1.
Las Administraciones educativas favorecer�n el ejercicio de la
funci�n directiva en los centros docentes, dotando a los
Directores de la necesaria autonom�a de gesti�n para impulsar y
desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.
2.
Asimismo, organizar�n cursos de formaci�n de directivos que
actualicen sus conocimientos t�cnicos y profesionales, a los que
peri�dicamente deber� acudir el Director y el resto del equipo
directivo.
3.
El Ministerio de Educaci�n, Cultura y Deporte podr� colaborar
con las Administraciones educativas mediante la oferta peri�dica
de planes de formaci�n que promuevan la calidad de la funci�n
directiva.
4.
Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las
Administraciones educativas promover�n procedimientos para
eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y,
especialmente, al Director de la docencia directa en funci�n de
las caracter�sticas del centro.
Art�culo 93. Cese del Director.
1.
El cese del Director se producir� en los siguientes supuestos:
a)
Finalizaci�n del per�odo para el que fue nombrado y, en su caso,
de la pr�rroga del mismo.
b)
Renuncia motivada aceptada por la Administraci�n educativa.
c)
Incapacidad f�sica o ps�quica sobrevenida.
d)
Revocaci�n motivada por la Administraci�n educativa competente
por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de
Director, previa audiencia al interesado. En este caso, el
profesor no podr� participar en ning�n concurso de selecci�n de
Directores durante el per�odo de tiempo que determine la
Administraci�n educativa.
2.
El Director, finalizado el per�odo de su mandato incluidas las
posibles pr�rrogas, deber� participar de nuevo en un concurso de
m�ritos para volver a desempe�ar la funci�n directiva.
Art�culo 94. Reconocimiento de la funci�n
directiva.
1.
El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de
Director, ser� retribuido de forma diferenciada, en
consideraci�n a la responsabilidad y dedicaci�n exigidas, de
acuerdo con las cuant�as que para los complementos establecidos
al efecto fijen las Administraciones educativas.
2.
Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso,
del cargo de Director ser� especialmente valorado a los efectos
de la provisi�n de puestos de trabajo en la funci�n p�blica
docente, as� como para otros fines de car�cter profesional,
dentro del �mbito docente, que establezcan las Administraciones
educativas.
3.
Los Directores de los centros p�blicos que hayan ejercido su
cargo con valoraci�n positiva durante el per�odo de tiempo que
cada Administraci�n educativa determine, mantendr�n, mientras
permanezcan en situaci�n de activo, la percepci�n del
complemento retributivo correspondiente en la proporci�n,
condiciones y requisitos que determinen las Administraciones
educativas.
En
todo caso, se tendr� en cuenta a estos efectos el n�mero de a�os
de ejercicio del cargo de Director.
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