STEs Castilla y LeónComunicados

Peligrosa normativa. Los cambios en la admisión producirán segregación escolar

12 de enero de 2013

NOTA INFORMATIVA DE STECYL-i SOBRE LOS PROYECTOS DE NUEVA NORMATIVA PARA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNICAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El primer trimestre del presente curso escolar la Consejería presentó al Consejo Escolar de Castilla y León Borrador de Decreto por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

En el BOCyL del día 15 de marzo de 2013 se ha publicado el DECRETO 11/2013, y recoge en su preámbulo las razones que impulsaban a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a modificar la actual normativa en vigor: favorecer la libre elección de centro, adaptar la normativa a la zona única de escolarización en las ciudades y a los recortes realizados mediante el Decreto Wert de recortes –Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril- que suprime que los IES deban de impartir al menos dos de las modalidades de bachillerato y la Orden de la Junta –ORDEN EDU/491/2012, de 27 de junio-, que permite el incremento del número máximo de alumnos en las distintas enseñanzas, hasta un 10 por ciento para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, permanencia de alumnos en el mismo ciclo o curso y necesidades extraordinarias de escolarización en determinadas zonas educativas.

Ahora la Junta acaba de presentar al Consejo Escolar Regional el Borrador de la Orden por la que se desarrolla el decreto por el que se regula la admisión del alumnado. En este borrador la Consejería desarrolla y concreta estos aspectos. Y así este proyecto de orden, se acompaña de un nuevo baremo de admisión (anexo III del proyecto), en el que, entre otros aspectos, deja de tener valor el criterio del domicilio ya que todos los alumnos de la zona única obtendrán los mismos puntos y en el que gana peso  el criterio complementario que puede decidir  el Consejo escolar de cada centro (anexo I).

Así mismo llama la atención el redactado del artículo 12. Información a las familias y compromisos vinculados a su participación en el proceso, que en su apartado 12.3 recoge que  “los solicitantes de plaza escolar… manifestarán mediante su solicitud la conformidad al menos con el proyecto educativo, el reglamento de régimen interior y, en su caso, del compromiso pedagógico o carácter propio de los centros solicitados” y que el centro docente podrá difundir otras informaciones que consideren necesarias (excepto el nivel socioeconómico o cultural del alumnado ya escolarizado en el centro docente o de sus familias). Esta aceptación o conformidad con el carácter propio del centro (que en la concertada llaman ideario) puede contravenir lo establecido en el artículo 83, punto 3 y 9 de la LOE.

STECyL-i está analizando estos nuevos proyectos normativos y efectuará las alegaciones pertinentes en el seno del Consejo Escolar y en la Mesa Sectorial de Educación, sin renunciar a la posibilidad de promover los recursos que puedan proceder.

Hay que recordar que la normativa básica que regula los aspectos fundamentales de las escolarización del alumnado sigue siendo la LOE, que en su artículo 84.2 recoge los criterios prioritarios cuando no existan plazas suficientes y entre las que figura la proximidad al domicilio. Además, tal y como venimos diciendo, consideramos que estos cambios que se pretenden por parte de la Junta pueden provocar una mayor segregación escolar.

Federación STECyL-i, 26 febrero de 2013

 

15/03

DECRETO 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

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27/03

Orden

ORDEN EDU/178/2013, de 25 de marzo, por la que se desarrolla el Decreto 11/2013, de 14 de marzo, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.

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01/04

Resolución

Publicada en BOCyL la resolución de Admisión del alumnado en los centros docentes de Castilla y León para el curso 2013-2014 (2º ciclo infantil, primaria, ESO o bachillerato)

La solicitud de plaza escolar, se presentará del 4 al 15 de abril de 2013 en el centro docente consignado como primera opción.

En plenas vacaciones se publica la resolución y se abre el plazo de solicitud de plaza escolar

Modelo solicitud (rellenar e imprimir)
Documentos a presentar con la solicitud

Plazas vacantes en centros docentes de Castilla y León

 

14/03

Comunicados

Los cambios en la baremación y en los criterios complementarios de la admisión del alumnado producirán segregación escolar

 

14/03

Prensa

"Mayor desigualdad y mayor segregación escolar"

STECyL-i denuncia los nuevos baremos de admisión del alumnado

 

Normativa autonómica CyL sobre escolarización y admisión del alumnado.

 

Normativa básica estatal:

ARTICULADO SOBRE ESCOLARIZACIÓN Y ADMISIÓN DE ALUMNADO EN LA LOE.


TÍTULO II.- Equidad en la Educación.


CAPÍTULO I: Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo 

Artículo 74. Escolarización.
 


1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios. 

Artículo 77. Escolarización. 

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia de su edad. 

Sección tercera. Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español 

Artículo 78. Escolarización. 

1. Corresponde a las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria. 


2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
 


CAPÍTULO II: Compensación de las desigualdades en educación
 


…….
Artículo 81. Escolarización. 

1. Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación básica y para progresar en los niveles posteriores. 

2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
 
3. En la educación primaria, las Administraciones educativas garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio o zona de escolarización establecida.
 
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título, las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria, debido a sus condiciones sociales.
 


CAPÍTULO III:  Escolarización en centros públicos y privados concertados
 


Artículo 84. Admisión de alumnos. 

1. Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En
todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo. 

2.
Cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo,
proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo.

3.
En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.

5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la que corresponda a la menor edad.

6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de libre elección de centro.

7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil, educación primaria o de educación secundaria obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén concertadas.

8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo con lo establecido para los centros públicos.


9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo establecido en el apartado 3 de este artículo.


10. La información de carácter tributario que se precisa para la acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.

11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el certificado será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la Administración educativa.
 


Artículo 85. Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas postobligatorias. 

1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al expediente académico de los alumnos. 

2. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.
 

3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
 


Artículo 86. Igualdad en la aplicación de las normas de admisión. 

1. Las Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de un mismo municipio o ámbito territorial. 


2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados.
 

3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser tramitadas.
 

 

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