Normativa autonómica
CyL sobre escolarización y admisión del alumnado.
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DECRETO 17/2005, de 10 de febrero; por el que se regula la admisión
del alumnado en centros docentes sostenidos con fondos Públicos de
la Comunidad de Castilla y León
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DECRETO 8/2007, de 25 de enero; por el que se modifica el Decreto
17/2005, de 10 de febrero, por el que se regula la admisión del
alumnado en centros docentes sostenidos con Fondos Públicos de la
Comunidad de Castilla y León.
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Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero; por la que se desarrolla el
proceso de admisión del alumnado
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ORDEN EDU/2075/2008, de 27 de noviembre; por la que se modifica la
Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero, por la que se desarrolla el
proceso de admisión
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ORDEN EDU/2380/2009, de 23 de diciembre; por la que se modifica la
Orden EDU/184/2005, de 15 de febrero, por la que se desarrolla el
proceso de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidas
con fondos públicos de Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y
Bachillerato
Normativa básica
estatal:
ARTICULADO SOBRE ESCOLARIZACIÓN Y ADMISIÓN DE ALUMNADO EN LA LOE.
TÍTULO II.- Equidad en la Educación.
CAPÍTULO I: Alumnado con necesidad específica de apoyo
educativo
Artículo 74. Escolarización.
1. La escolarización del alumnado que
presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios
de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la
igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas
educativas, cuando se considere necesario. La escolarización de este
alumnado en unidades o centros de educación especial, que podrá
extenderse hasta los veintiún años, sólo se llevará a cabo cuando sus
necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de
atención a la diversidad de los centros ordinarios.
…
Artículo 77.
Escolarización.
El Gobierno,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las normas para
flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo
para los alumnos con altas capacidades intelectuales, con independencia
de su edad.
Sección tercera.
Alumnos con integración tardía en el sistema educativo español
Artículo 78. Escolarización.
1. Corresponde a
las Administraciones públicas favorecer la incorporación al sistema
educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por
cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema
educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en
la edad de escolarización obligatoria.
2. Las Administraciones educativas garantizarán que la escolarización
del alumnado que acceda de forma tardía al sistema educativo español se
realice atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial
académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus
características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de
esta forma continuar con aprovechamiento su educación.
CAPÍTULO II: Compensación de las desigualdades en educación
…….
Artículo 81.
Escolarización.
1. Corresponde a
las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y
compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la
escolarización, durante la etapa de educación infantil, de todos los
niños cuyas condiciones personales supongan una desigualdad inicial para
acceder a la educación básica y para progresar en los niveles
posteriores.
2. Corresponde a las Administraciones educativas adoptar medidas
singulares en aquellos centros escolares o zonas geográficas en las
cuales resulte necesaria una intervención educativa compensatoria.
3. En la educación primaria, las Administraciones educativas
garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio
municipio o zona de escolarización establecida.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I de este mismo título,
las Administraciones educativas dotarán a los centros públicos y
privados concertados de los recursos humanos y materiales necesarios
para compensar la situación de los alumnos que tengan especiales
dificultades para alcanzar los objetivos de la educación obligatoria,
debido a sus condiciones sociales.
CAPÍTULO III: Escolarización en centros públicos y privados concertados
Artículo 84. Admisión de
alumnos.
1. Las Administraciones educativas regularán la admisión
de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que
garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de
igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. En
todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada
distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad
específica de apoyo educativo.
2. Cuando no existan plazas suficientes, el
proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de
existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores
legales que trabajen en el mismo,
proximidad del domicilio o del lugar de trabajo
de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad
familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se
aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el
alumno o en alguno de sus padres o hermanos, sin que ninguno de ellos
tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 7 de este artículo.
3. En ningún caso habrá discriminación por
razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de
otras instancias administrativas para garantizar la autenticidad de los
datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de
admisión del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan
etapas diferentes, se considerarán centros únicos a efectos de
aplicación de los criterios de admisión del alumnado establecidos en la
presente Ley. Asimismo, en los centros públicos que ofrezcan varias
etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realizará al
comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el
procedimiento y las condiciones para la adscripción de centros públicos
a la que se refiere el apartado anterior, respetando la posibilidad de
libre elección de centro.
7. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros públicos que
impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria o
bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad
aquellos alumnos que procedan de los centros de educación infantil,
educación primaria o de educación secundaria obligatoria,
respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que
dichas enseñanzas estén concertadas.
8. En los centros privados concertados, que impartan varias etapas
educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al
comienzo de la oferta del curso que sea objeto de concierto y que
corresponda a la menor edad. Este procedimiento se realizará de acuerdo
con lo establecido para los centros públicos.
9. La matriculación de un alumno en un centro público o privado
concertado supondrá respetar su proyecto educativo, sin perjuicio de los
derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en las leyes y lo
establecido en el apartado 3 de este artículo.
10. La información de carácter tributario que se precisa para la
acreditación de las condiciones económicas a las que se refieren el
artículo 84.2 de esta Ley, será suministrada directamente a la
Administración educativa por la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del
País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios
informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración que se
establezca en los términos y con los requisitos a que se refiere la
disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias, y las disposiciones que las desarrollan.
11. En la medida en que a través del indicado marco de colaboración se
pueda disponer de dicha información, no se exigirá a los interesados que
aporten individualmente certificaciones expedidas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y por los órganos mencionados en el
apartado anterior, ni la presentación, en original, copia o
certificación, de sus declaraciones tributarias. En estos supuestos, el
certificado será sustituido por declaración responsable del interesado
de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa
del mismo para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la
Comunidad Foral de Navarra, suministren la información a la
Administración educativa.
Artículo 85.
Condiciones específicas de admisión de alumnos en etapas
postobligatorias.
1. Para las enseñanzas de bachillerato, además de a los
criterios establecidos en el artículo anterior, se atenderá al
expediente académico de los alumnos.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos a los ciclos formativos
de grado medio o de grado superior de formación profesional, cuando no
existan plazas suficientes, se atenderá exclusivamente al expediente
académico de los alumnos con independencia de que éstos procedan del
mismo centro o de otro distinto.
3. Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de
música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad
para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación
secundaria que la Administración educativa determine. El mismo
tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de
alto rendimiento.
Artículo 86.
Igualdad en la aplicación de las normas de admisión.
1. Las
Administraciones educativas garantizarán la igualdad en la aplicación de
las normas de admisión, lo que incluye el establecimiento de las mismas
áreas de influencia para los centros públicos y privados concertados, de
un mismo municipio o ámbito territorial.
2. Sin perjuicio de las competencias que le son propias, las
Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de
garantías de admisión, que deberán en todo caso, constituirse cuando la
demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de
la comisión supere la oferta. Estas comisiones recibirán de los centros
toda la información y documentación precisa para el ejercicio de estas
funciones. Dichas comisiones supervisarán el proceso de admisión de
alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y propondrán a las
Administraciones educativas las medidas que estimen adecuadas. Estas
comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la
Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de
los profesores y de los centros públicos y privados concertados.
3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a
sus hijos las solicitudes de admisión, que, en todo caso, deberán ser
tramitadas. |