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El La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
contempla en el apartado 4 de la disposición adicional sexta, la
posibilidad de que las diferentes Administraciones educativas puedan
realizar, en cualquier momento, procesos de redistribución o de
recolocación de sus efectivos.
Idéntica previsión, aparece recogida en el artículo 2.2 del
Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula
el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal
funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la disposición
adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir
por los mismos, el cual posibilita la realización por parte de las
Administraciones educativas, en cualquier momento, de procesos de
redistribución o de recolocación del profesorado dependiente de las
mismas.
Una adecuada planificación de los recursos humanos, ha de tener como
finalidad la eficacia en la prestación de los servicios y la
eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles,
lo que se articula mediante la adecuada distribución de los
efectivos en los diferentes centros públicos de la Consejería de
Educación. Así, factores tales como el descenso de matrícula en
algunos centros, el traslado de la población hacia otros núcleos
dentro de las ciudades de esta Comunidad Autónoma o bien el cambio o
supresión de determinadas enseñanzas, provocan un desajuste de las
plantillas de los centros, lo que motiva la necesidad de establecer
criterios de recolocación y redistribución de los funcionarios
docentes de carrera con destino definitivo de los cuerpos de
enseñanza que desempeñen sus funciones en la educación secundaria
obligatoria, en el bachillerato, en la formación profesional y en
las enseñanzas de régimen especial, para atender las necesidades
reales de cada centro.
Asimismo, dentro del marco de esa planificación general y sin
perjuicio del derecho de los funcionarios a la movilidad, resulta
necesario establecer una norma para ordenar la movilidad voluntaria
de los funcionarios de carrera de determinados cuerpos de la función
pública docente.
Por ello, en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001,
de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León y previo
dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
1.– La presente orden tiene por objeto establecer establecen los
criterios aplicables a los funcionarios de carrera de determinados
cuerpos en los que se ordena la función pública docente, afectados
por los procesos de redistribución o recolocación de efectivos en
los centros docentes públicos dependientes de la consejería
competente en materia de educación de la Comunidad de Castilla y
León.
2.– Los procesos de redistribución o recolocación de efectivos en
los centros docentes públicos mencionados en el apartado anterior
serán motivados por los siguientes cambios derivados de la
planificación educativa:
a) Desglose,
desdoblamiento, fusión, transformación,
integración o supresión de un centro.
b) Traslado o supresión de enseñanzas que no
fuesen sustituidas por otras equivalentes.
c) Amortización de plazas desempeñadas con carácter
definitivo, siempre que implique desplazamiento.
d) Reducción horaria de la correspondiente
especialidad, de más del 50% del horario lectivo conforme
a la normativa vigente.
Artículo 2. Ámbito Subjetivo.
La presente orden será de aplicación a los funcionarios
de carrera de los siguientes cuerpos docentes que encontrándose en
servicio activo posean destino definitivo o que no encontrándose en
servicio activo tengan derecho a la reserva de destino definitivo,
en ambos casos, en alguno de los centros públicos docentes
dependientes de la consejería competente en materia de educación de
la Comunidad de Castilla y León:
a) Catedráticos de Enseñanza
Secundaria.
b) Profesores de Enseñanza Secundaria.
c) Profesores Técnicos de Formación Profesional.
d) Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas.
e) Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas.
f) Catedráticos de Música y Artes Escénicas.
g) Profesores de Música y Artes Escénicas.
h) Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.
i) Profesores de Artes Plásticas y Diseño.
j) Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.
k) Maestros que imparten docencia en ESO.
Artículo 3.
Fases para determinar el personal afectado.
1.– En los supuestos de los apartados a) y b) del
artículo 1.2, salvo en los casos de supresión del centro o de las
enseñanzas, se procederá en primer lugar a determinar el número de
puestos afectados en cada especialidad.
Posteriormente, si existiesen vacantes jurídicas de las
especialidades afectadas en los centros subsistentes o receptores de
las enseñanzas, el profesorado de las especialidades afectadas
quedará adscrito con carácter definitivo a las mismas manteniendo, a
todos los efectos, la antigüedad que poseía en el centro de origen.
En caso de no existir puestos suficientes de las correspondientes
especialidades, el profesorado afectado podrá optar a otras
especialidades de las que sea titular, siempre que haya horario
libre en el departamento afectado, o podrá ser destinado a otros
centros, incluso compartiendo centro, en la misma localidad, o bien
podrá ser destinado a otros centros de la provincia, de conformidad
con lo establecido en esta orden; y de no ser posible ninguna de las
opciones anteriores, adquirirá la condición de suprimido.
2.– En los casos de supresión del centro o de las enseñanzas
indicadas en los apartados a) y b) del artículo 1.2, el personal
afectado será la totalidad de profesorado perteneciente a las
especialidades objeto de supresión, perdiendo el destino definitivo.
3.– En los supuestos de los apartados c) y d) del artículo 1.2, una
vez concretados el número de puestos afectados por cada
especialidad, quienes tuviesen destino definitivo en dichas
especialidades podrán optar voluntariamente a ser desplazados o
adquirir la condición de suprimidos en los términos previstos en el
Art. 6.1 de la presente orden.
En el caso de no ejercer ninguna opción voluntaria o cuando el
número de profesores de la correspondiente especialidad que ejerzan
una de las opciones sea inferior al necesario, se procederá a
efectuar desplazamientos forzosos.
4.– El profesorado desplazado o suprimido deberá participar en los
procesos anuales de obtención de destino provisional que al efecto
se convoquen, sin perjuicio de los derechos que en los concursos
anuales de traslados puedan ejercer y, en su caso, la posible
exigencia de su participación obligatoria en los mismos.
5.– En el supuesto de que, como consecuencia de la aprobación de la
plantilla jurídica definitiva del centro en el que se hayan
producido los cambios se genere de nuevo una plaza de la
especialidad, el profesorado afectado que permanezca en destino
provisional como desplazado retornará a su centro de destino
definitivo.
En caso de existir un número mayor de solicitudes de retorno en la
misma especialidad de los que puedan concederse, se aplicarán los
criterios del artículo 4.1.
Artículo 4. Criterios para determinar el personal afectado.
1.– En los supuestos en que deba determinarse entre
varios profesores de la misma especialidad quién es el afectado por
una circunstancia que implique el desplazamiento o supresión
definitiva del destino que venía desempeñando, si ninguno de ellos
optase voluntariamente por el desplazamiento o la supresión, se
aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:
a) Menor tiempo de servicios
efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que
pertenezca cada funcionario.
b) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en
las plazas.
c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.
d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de
Catedráticos.
e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a
través del que se ingresó en el cuerpo.
En el caso en que el número de
solicitantes del desplazamiento o de la supresión fuese mayor que el
de aquellos que deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar
serán sucesivamente:
a) El mayor número de años de
servicios efectivos como funcionario de carrera en el cuerpo
correspondiente;
b) La mayor antigüedad con destino definitivo ininterrumpido en
la plaza;
c) El año más antiguo de ingreso en el cuerpo,
d) La pertenencia al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.
e) La mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de
ingreso en el cuerpo.
Al personal funcionario de carrera de
los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas
Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño a los efectos de
determinar los servicios efectivos prestados como funcionario de
carrera en este apartado se le tendrá en cuenta el tiempo de
servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como
funcionario de carrera en el respectivo cuerpo de profesores.
2.– Si existiera concurrencia de cuerpos entre los profesores
afectados por los supuestos señalados en los apartados c) y d) del
artículo 1.2, deberá tenerse presente lo siguiente:
a) Para determinar quién es el
afectado, entre varios profesores pertenecientes a los cuerpos
de Maestros y Profesorado de los cuerpos de Enseñanza Secundaria
que ocupan puestos de la misma especialidad en primero y segundo
de la Educación Secundaria Obligatoria o entre Profesorado de
los cuerpos de Enseñanza Secundaria, por un supuesto que
implique la supresión o el desplazamiento, se aplicarán los
siguientes criterios:
1.º Si la disminución de horas
lectivas que dé lugar al desplazamiento o supresión se
produce, exclusivamente, en el primero y segundo curso de la
Educación Secundaria Obligatoria, resultará desplazado o
suprimido el funcionario del cuerpo de Maestros que
corresponda.
2.º Si la disminución de horas lectivas que dé lugar al
desplazamiento o supresión se produce, exclusivamente, en el
tercer y cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria
y/o en el Bachillerato, resultará desplazado o suprimido el
funcionario del cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria
o el de Catedráticos de Enseñanza Secundaria que corresponda
según el apartado 1 anterior.
3.º Si la disminución de horas lectivas que dé lugar al
desplazamiento o supresión se produce conjuntamente en la
Educación Secundaria Obligatoria y/o en el Bachillerato,
resultará desplazado o suprimido, en todo caso, el
funcionario del cuerpo de Maestros siempre que el número de
horas impartido por el funcionario en primer y/o segundo
curso sea menor de 14, teniendo en cuenta además los
criterios establecidos en el apartado 1 de la disposición
adicional segunda del Real Decreto 1364/2010, de 29 de
octubre, por el que se regula el concurso de traslados de
ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos
docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de
plazas a cubrir por los mismos.
b) En los casos en que hubiera
concurrencia de profesores pertenecientes a distintas
especialidades y la insuficiencia de horario en las respectivas
áreas, materias o módulos fuese susceptible de ser completada
por profesores de otra especialidad, la permanencia en el
destino vendrá determinada por la mayor carga horaria
correspondiente a la especialidad de la que se es titular.
No obstante, si la insuficiencia horaria fuese la misma, se
aplicarán los criterios establecidos en el apartado 1 de este
artículo.
Artículo 5.
Destinos provisionales anuales.
1.– En los procesos anuales de obtención de destino provisional que
al efecto se convoquen, el profesorado desplazado o suprimido podrá
elegir plaza en un centro de la localidad en la que tiene su destino
definitivo o en la última que tuvo el destino definitivo por la
especialidad por la que resulte desplazado o suprimido. En caso de
no tener plaza de su especialidad, podrá optar voluntariamente a
cualquier otro puesto de su especialidad de la misma provincia.
De no elegir puestos a los que pudiera optar en la misma localidad
en la que tiene su destino definitivo, será desplazado a otro centro
de la localidad más cercana de la misma provincia, siempre que en
este centro haya plaza de su especialidad y que no diste más de 25
kilómetros de la localidad en la que tiene su destino definitivo o,
en su caso, de la última en la que lo tuvo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 42/1994,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, de no elegir alguna de las dos opciones indicadas existiendo
puestos a los que pudiera optar, el profesorado afectado
experimentará una reducción de sus retribuciones en todos los
conceptos proporcional a la jornada lectiva no realizada.
2.– En caso de inexistencia total de horas lectivas necesariamente
deberá ejercer las opciones indicadas en el apartado anterior. En el
caso de reiterarse esta situación durante tres cursos escolares
consecutivos o cinco cursos de manera alterna, se les considerará
como profesorado suprimido, estando obligados a participar con
carácter forzoso en el primer concurso de traslados que se convoquen
a partir de la fecha en la que se produzca esa circunstancia hasta
obtener destino definitivo. En dichos concursos, además de los
derechos establecidos en la normativa aplicable, los funcionarios de
las especialidades de formación profesional y de las enseñanzas de
régimen especial tendrán derecho preferente a obtener plaza en la
provincia en la que tuvieron su último destino definitivo.
3.– Tanto el profesorado desplazado como el suprimido forzoso, hasta
que no obtengan un nuevo destino definitivo, tendrán preferencia en
los procesos anuales de adjudicación de destino provisional que al
efecto se convoquen, sin perjuicio de los derechos que en los
concursos de traslados anuales puedan ejercer y la exigencia de su
participación en los mismos.
Artículo 6. Adquisición voluntaria de la condición de suprimido.
1.– El personal incluido en los apartados c) y d) del
artículo 1.2 podrá adquirir voluntariamente la condición de
suprimido, siempre que se produzcan simultáneamente los cambios
contemplados en ambos apartados, con el objeto de obtener los
derechos que la normativa aplicable a los concursos de traslados
disponga respecto al profesorado suprimido.
2.– Los funcionarios que obtengan la supresión voluntaria en su
destino definitivo estarán obligados a participar con carácter
forzoso en los siguientes concursos de traslados que se convoquen
con posterioridad a la fecha en la que se reconozca la condición de
suprimido hasta obtener destino definitivo, no pudiendo presentar
escrito de renuncia a su participación en el concurso, ni en el caso
de obtener destino definitivo renunciar a la plaza obtenida.
De no hacerlo, podrán ser destinados de oficio, con carácter
provisional, a plazas de centros públicos de su provincia de
destino, dependientes de la consejería competente en materia de
educación, para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos.
3.– Hasta que no obtengan nuevo destino conforme el apartado
anterior, los funcionarios que se acojan a la supresión voluntaria
tendrán preferencia en los procesos anuales de adjudicación de
destino provisional según se establece en el apartado 5.3.
En los procedimientos de adjudicación de destino provisional podrán
optar a ocupar puestos en la localidad en la que tuvieron el último
destino definitivo, o a otros puestos ubicados en otras localidades
de la misma provincia para impartir en plazas de su especialidad, o
de no existir aquellas, de otra especialidad de la que sean
titulares. De no poder realizarse las opciones anteriores, los
profesores de determinadas especialidades de formación profesional y
de enseñanzas de régimen especial podrán solicitar plazas para las
que tengan atribución docente por titulación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Procedimiento.
Anualmente y antes del comienzo de cada curso escolar, la
dirección general competente en materia de recursos humanos de la
consejería competente en materia de educación determinará el
procedimiento específico para la aplicación de lo establecido en
esta orden.
Segunda. Desarrollo.
Se faculta al titular de la dirección general competente
en materia de recursos humanos de la consejería competente en
materia de educación para dictar cuantas resoluciones e
instrucciones fueran precisas en aplicación y desarrollo de la
presente orden.
Tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 19 de junio de 2012.
El Consejero,
Fdo.: JUAN JOSÉ MATEOS OTERO
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