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REAL
DECRETO 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación
general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.
BOE 01/07/03
38kb
Según establece la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 8.2, corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas comunes, que son los elementos básicos del currículo, en cuanto a los contenidos, objetivos y criterios de evaluación.
La fijación de estas enseñanzas es, en todo caso y por su propia naturaleza, competencia exclusiva del Estado, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su disposición adicional primera.2.c), y a tenor de la disposición final tercera.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
La finalidad de estas enseñanzas comunes, y razón de ser de la competencia que corresponde en exclusiva al Estado para fijarlas, es, tal y como se expresa en el artículo 8.2 de la referida Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, garantizar una formación común a todos los alumnos dentro del sistema educativo español y la igual validez de los títulos correspondientes.
Para asegurar el logro de esta finalidad, las enseñanzas comunes han de quedar incluidas, en sus propios términos, en el currículo que cada una de las Administraciones educativas establezca para su respectivo territorio, y a su impartición ha de dedicarse, en todo caso, de acuerdo con lo determinado por la propia Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 8.2, el 55 por ciento de los horarios escolares en las comunidades autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial, y el 65 por ciento en el caso de aquéllas que no la tengan.
A estas exigencias, impuestas por la propia finalidad de las enseñanzas comunes, obedece la fijación que de los contenidos, objetivos, criterios de evaluación y horarios de las correspondientes a la etapa de Bachillerato se lleva a cabo en este real decreto.
Por otra parte, los términos en que se establecen estas enseñanzas permiten atender a las innovaciones de sus contenidos con los medios e instrumentos pedagógicos y didácticos de que ya disponen los centros y los propios alumnos, con independencia de los ajustes o adaptaciones que los profesores consideren oportuno realizar, y sin perjuicio, en todo caso, de la facultad que corresponde a las Administraciones educativas de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 4 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Las modalidades del Bachillerato que se establecen en este real decreto responden más adecuadamente a las finalidades atribuidas a esta etapa postobligatoria de la Educación Secundaria y a la organización de los centros, de acuerdo con la demanda que de estas enseñanzas se viene produciendo.
El establecimiento de una Prueba General de Bachillerato, cuya superación es requisito necesario para obtener el correspondiente título, responde a la necesidad de homologar nuestro sistema educativo con los de los países de nuestro entorno y, al mismo tiempo, garantizar unos niveles básicos de igualdad en los requisitos exigibles a todos los alumnos, cualquiera que sea su lugar de residencia, para obtener una titulación con efectos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.
Las enseñanzas de Sociedad, Cultura y Religión, correspondientes a las opciones, confesional y no confesional, se desarrollarán con estricto respeto a la Constitución española. Los objetivos y contenidos generales se establecen en este real decreto sin perjuicio de la competencia correspondiente para la elaboración del currículo de la opción confesional.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003,
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, en su artículo 8.2, atribuye al gobierno fijar las enseñanzas comunes, que constituyen los elementos básicos del currículo para todo el Estado, con el fin de garantizar una formación común a todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde, en todo caso, el del 65% de los horarios escolares en las Comunidades Autónomas que no tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial.
Asimismo, el artículo 8.3 del mismo texto legal señala que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, que deberá incluir las enseñanzas comunes en sus propios términos.
El Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, dispone en los artículos 5.d) y 6 c) que en los años académicos 2004-2005 y 2005-2006 se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas previstas en la Ley de Calidad de la Educación en el primer curso de Bachillerato y segundo curso, respectivamente.
Por tanto, establecida la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato. mediante el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, corresponde a la Comunidad de Castilla y León elaborar un nuevo Decreto de Currículo para dicha etapa, conforme a las nuevas disposiciones para su aplicación a la nueva ordenación del sistema educativo.
El
Bachillerato constituye una etapa de la Educación Secundaria de carácter
no obligatoria y de dos cursos de duración, que tiene las finalidades de
proporcionar a los alumnos una educación y formación integral,
intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les
permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con
responsabilidad y competencia. Asimismo, los capacitará para acceder a
la Formación Profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
La formación intelectual exige la profundización en los contenidos que
configuran el Currículo y el dominio de las técnicas de trabajo. Con
carácter general, debe utilizarse una metodología educativa activa que
facilite el trabajo autónomo de los alumnos y, al mismo tiempo,
constituya un estímulo para el trabajo en equipo y sirva para fomentar
las técnicas de investigación, aplicar los fundamentos teóricos y dar
traslado de lo aprendido a la vida real.
Dado que el Bachillerato debe favorecer una formación integral del alumno, el Currículo incorporará, aparte de los conocimientos académicos, un conjunto de actitudes, valores y normas. La educación social y cívica, así como la educación moral, estarán sistemáticamente presentes a lo largo de esta etapa, de tal forma que le capaciten actuar con autonomía y responsabilidad en el seno de una sociedad pluralista, en la cual tendrá que convivir con valores, creencias y culturas variadas.
Al mismo tiempo, las enseñanzas del Bachillerato permitirán que el alumno curse sus estudios de acuerdo con sus preferencias, gracias a la elección de una modalidad, una opción concreta y unas determinadas asignaturas optativas.
En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día XX de de 2004.
D I S P O N G O :
DISPONGO:
Artículo 1. Principios generales.
1. El Bachillerato constituye una etapa de la Educación Secundaria y comprenderá dos cursos académicos.
2. El Bachillerato se desarrollará en modalidades diferentes que permitirán a los alumnos una preparación especializada para su incorporación a estudios posteriores y para la inserción laboral.
Artículo 1-Objeto
1. El presente Decreto tiene por objeto la aprobación del Currículo de Bachillerato de la Comunidad de Castilla y León, que se incorpora como Anexo al mismo.
2. A los efectos de este Decreto, se entiende por Currículo de Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa que regulan la práctica docente.
Artículo 2. Acceso.
1. Podrán acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.
2. Asimismo, podrán acceder a los estudios
de Bachillerato:
a) A cualquiera de las modalidades, los alumnos que hayan obtenido los
correspondientes títulos de Técnico de Formación Profesional, cuando
hubieran accedido a dichas enseñanzas a través de la prueba prevista en
el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de
Calidad de la Educación.
b) En la modalidad de Artes, los alumnos que hayan obtenido el Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño si han cursado ciclos formativos de grado medio, tras acceder a ellos a través de la prueba prevista en la correspondiente normativa.
c) En las modalidades que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios cursados, los alumnos que hayan obtenido los correspondientes títulos de Técnico Deportivo en cualquiera de sus modalidades o especialidades deportivas, tras haber accedido a estas enseñanzas por la superación de la prueba de madurez prevista en la normativa correspondiente.
Artículo 3. Finalidades.
Las finalidades del Bachillerato son proporcionar a los alumnos una educación y formación integral, intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales y laborales con responsabilidad y competencia.
Asimismo, los capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios.
Artículo 4. Elementos básicos del currículo.
1. En el anexo I, «Elementos básicos del currículo de Bachillerato», se especifican, para las diferentes asignaturas de cada modalidad de Bachillerato, los elementos básicos del currículo a los que se refiere el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, que constituyen las enseñanzas comunes.
2. En el anexo II, «Horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes para el Bachillerato», se establece, para las diferentes asignaturas de esta etapa, el horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo.
Artículo 5. Currículo de las Administraciones educativas.
1. Las Administraciones educativas establecerán el currículo del Bachillerato, que deberá incluir, en sus propios términos, las enseñanzas comunes fijadas en este real decreto.
2. A los contenidos de las enseñanzas comunes les corresponde, en todo caso, el 55 por ciento de los horarios escolares en las comunidades autónomas que tengan, junto con la castellana, otra lengua propia cooficial, y el 65 por ciento en el caso de aquellas que no la tengan.
Artículo 6. Objetivos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los alumnos deberán desarrollar a lo largo del Bachillerato las siguientes capacidades:
Artículo 2— Objetivos del Bachillerato
De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los alumnos deberán desarrollar a lo largo del Bachillerato las siguientes capacidades:
a) Consolidar una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de las sociedades democráticas y los derechos humanos, y comprometida con ellos.
a) Consolidar un sentido ético, una sensibilidad ciudadana y una conciencia cívica responsables que propicien actitudes de solidaridad, tolerancia y respeto a los demás como valores fundamentales.
b) Afianzar la iniciativa personal, así como los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.
b) Afianzar la autonomía personal así como los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.
c) Conocer, desde una perspectiva universal y plural, las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.
c) Conocer, analizar y valorar críticamente las realidades y problemas del mundo contemporáneo, así como los antecedentes y factores que influyen en él.
d) Dominar las habilidades básicas propias
de la
modalidad de Bachillerato escogida.
d) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida, con una visión integradora de las distintas materias.
e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.
e) Trabajar de forma sistemática y con discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de información distintas, a fin de plantear y de resolver adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del conocimiento y de la experiencia.
f) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos en cada disciplina.
f) Comprender los elementos fundamentales de la investigación y del método científico.
g) Conocer y saber usar, tanto en su expresión oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana y, en su caso, también de la lengua cooficial de la comunidad autónoma, así como la literatura y la lectura y el análisis de las obras literarias más significativas.
g) Conocer y saber usar la riqueza y las posibilidades expresivas de la lengua castellana o española, en su expresión oral y escrita, así como la literatura y la lectura y el análisis de las obras literarias más significativas.
h) Expresarse con fluidez en una o más
lenguas
extranjeras.
h) Expresarse con fluidez y corrección en las lenguas extranjeras objeto de estudio.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el aprendizaje.
i) Profundizar en el conocimiento y en el uso habitual de las tecnologías de la información y ¡a comunicación para el aprendizaje. Utilizar de forma responsable y crítica los medios y recursos que ¡a tecnología pone a su disposición.
j) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.
j) Afianzar el conocimiento de la propia personalidad y el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, confianza en uno mismo, sentido crítico, trabajo en equipo y espíritu innovador.
k) Desarrollar la sensibilidad artística y el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
k) Conocer y valorar la aportación cultural y el patrimonio de Castilla y León.
ver m
l) Conocer y valorar de forma crítica la contríbución de la ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
m) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria y el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.
l) Consolidar la práctica del deporte.
n) Consolidar ¡a práctica de la actividad física y deportiva como medio para favorecer el desarrollo personal y social, y mejorar la calidad de vida.
m) Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología para el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
ver l
n) Desarrollar la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social, especialmente el desarrollado por los jóvenes.
ñ) Participar de forma activa y solidaria en el desarrollo del entorno social y espacial, orientando la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado.
Artículo 7. Ordenación.
1. El Bachillerato se organizará en asignaturas comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad y en asignaturas optativas.
2. Las asignaturas comunes del Bachillerato contribuirán a la formación general de los alumnos. Las específicas de cada modalidad y las optativas les proporcionarán una formación más especializada, preparándolos y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la actividad profesional. El currículo de las asignaturas optativas podrá incluir un complemento de formación práctica fuera del centro.
3. Las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:
a) Artes.
b) Ciencias y Tecnología.
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
4. El Gobierno, previo informe de las comunidades autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o modificar las establecidas en este real decreto.
5. La comprensión lectora y la capacidad de expresarse correctamente en público serán desarrolladas en todas las asignaturas de la etapa. Las Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias para que en las distintas asignaturas se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y de la expresión oral.
Artículo 3 Estructura del Bachillerato
1. El Bachillerato, cuya duración es de dos años académicos, se organiza en tres modalidades:
a)
Artes
b) Ciencias y Tecnología
c) Humanidades y Ciencias Sociales.
2. Las asignaturas del Bachillerato que los alumnos deben cursar en cada una da as modalidades son: asignaturas comunes, asignaturas específicas y asignaturas optativas.
Artículo 8. Asignaturas comunes.
Las asignaturas comunes en cada uno de los cursos del Bachillerato serán las siguientes:
Artículo 4 Asignaturas comunes
1. Son asignaturas comunes para todos los alumnos, con independencia de la modalidad elegida, las siguientes:
a) En el primer año se cursarán las siguientes:
Educación Física, Filosofía, Lengua castellana y Literatura I, en su caso, también Lengua y Literatura de la correspondiente comunidad autónoma I, Lengua extranjera I y Sociedad, Cultura y Religión.
b) En el segundo año se cursarán las siguientes:
Historia de España, Historia de la Filosofía y de la Ciencia, Lengua castellana y Literatura II, en su caso, también Lengua y Literatura de la correspondiente comunidad autónoma II y Lengua extranjera II.
En primer curso:
Educación Física, Filosofía, Lengua Castellana y Literatura 1, Lengua Extranjera 1, y Sociedad, Cultura y Religión.
En segundo curso:
Historia de España, Historia de la Filosofía y de la Ciencia, Lengua Castellana y Literatura II, y Lengua Extranjera II.
Artículo 9. Asignaturas especificas de la modalidad de Artes.
Las asignaturas específicas de la modalidad de Artes serán las siguientes:
Dibujo Artístico I, Dibujo Artístico II, Dibujo Técnico I, Dibujo Técnico II, Fundamentos de Diseño, Historia del Arte, Imagen, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica y Volumen.
ver modalidad c
Artículo 10. Asignaturas específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología.
Las asignaturas específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología serán las siguientes:
Biología y Geología, Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Dibujo Técnico I, Dibujo Técnico II, Electrotecnia, Física y Química, Física, Matemáticas I, Matemáticas II, Mecánica, Química, Tecnología Industrial I, Tecnología Industrial II y Tecnologías de la Información y de la Comunicación.
Artículo 5 Asignaturas específicas
1. Son asignaturas específicas de cada una de las modalidades establecidas las siguiente:
a) Modalidad de Ciencias y Tecnología:
En primer curso:
Biología y Geología, Dibujo Técnico 1, Física y Química, Matemátas 1, Tecnología Industrial 1.
En segundo curso:
Biología, Ciencias de la Tierra y Medioambientales, Dibujo Técno II, Física, Química, Matemáticas II, Electrotecnia, Mecánica, Tecnología Industrial y Tecnologías de la Información y de la Comunicación.
Artículo 11. Asignaturas específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.
Las asignaturas específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales serán las siguientes:
Economía, Economía y Organización de Empresas, Geografía, Griego I, Griego II, Historia del Arte, Historia del Mundo Contemporáneo, Historia de la Música, Latín I, Latín II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y Segunda Lengua extranjera.
b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:
En primer curso:
Economía, Griego 1, Historia del Mundo Contemporáneo, La:’ 1. Matemáticas Aplicada a las Ciencias Sociales 1 y Segunda Lengua Extranjera.
En segundo curso:
Economía y Organización de Empresas, Griego II, Geografía, Historia Del Arte, Historia de la Música, Latín II y Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.
c) Modalidad de Artes:
En primer curso:
Dibujo Artístico 1, Dibujo Técnico 1 y Volumen.
En segundo curso:
Dibujo Artístico II, Dibujo Técnico II, Fundamentos de Diseño, Historia del Arte, Imagen y Técnicas de Expresión Gráfico-Plásticas.
Artículo 12. Distribución de las asignaturas específicas.
1. Los alumnos deberán cursar seis asignaturas específicas de la modalidad elegida, tres en cada curso.
2. Las Administraciones educativas organizarán las modalidades distribuyendo las asignaturas correspondientes a cada una de ellas en los dos cursos que componen el Bachillerato.
2. Cada modalidad de Bachillerato podrá organizarse en opciones específicas.
Artículo 13. Asignaturas optativas.
1. Corresponde a las Administraciones educativas la regulación de la oferta de las asignaturas optativas, así como el número de ellas que los alumnos deben cursar en cada uno de los cursos del Bachillerato.
2. Las Administraciones educativas, en función de las posibilidades de organización de los centros, podrán ofrecer como asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas específicas de las diferentes modalidades establecidas en este real decreto.
Artículo 6- Asignaturas optativas
1. Los centros podrán ofertar como asignaturas optativas:
a) Asignaturas optativas comunes para todas las modalidades.
b) Asignaturas optativas vinculadas a cada modalidad.
c) Asignaturas específicas de la propia modalidad no incluidas entre las que componen el itinerario elegido por el alumno.
2. Los alumnos cursarán una asignatura optativa en el primer curso de Bachillerato y otra en el segundo, elegidas de entre las ofertadas por el centro.
3. Corresponde a la Consejería de Educación el establecimiento del repertorio de asignaturas optativas, así como los procedimientos para autorizar a los centros las que oferten a sus alumnos.
Ver Disposición adicional primera. Enseñanzas de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
Artículo 7 Asignatura de Sociedad, Cultura y Religión
1. La asignatura de Sociedad, Cultura y Religión, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. comprenderá dos opciones de desarrollo: una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional.
2. El currículo de la opción no confesional se incluye en el anexo de este Decreto. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas.
Artículo 14. Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos en el Bachillerato será continua y se realizará de forma diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.
2. Los profesores evaluarán a los alumnos teniendo en cuenta los objetivos específicos y los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas, según los criterios de evaluación que se establezcan en el currículo para cada curso. Asimismo, deberán considerar la madurez académica de los alumnos en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.
3. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo.
Artículo 15. Elementos básicos de los documentos de evaluación.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos básicos de los documentos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
Artículo 16. Promoción y permanencia.
1. Para poder cursar el segundo año de Bachillerato será preciso haber recibido calificación positiva en las asignaturas de primero con dos excepciones como máximo.
2. Los alumnos podrán realizar una prueba extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro año en el mismo curso y repetir el curso en su totalidad.
3. Los alumnos que al término del segundo curso, una vez realizada la prueba extraordinaria, tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres asignaturas deberán repetir el curso en su totalidad. A los efectos de repetición, se considerarán asignaturas diferentes las correspondientes a cada uno de los cursos.
4. La permanencia en el Bachillerato en régimen diurno será de cuatro años, como máximo.
5. Las disposiciones contenidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 no afectan a los alumnos que cursen el Bachillerato a través de la enseñanza para las personas adultas en sus regímenes de Bachillerato a distancia o de Bachillerato nocturno.
Artículo 17. Paso de una modalidad a otra.
Las Administraciones educativas establecerán las condiciones en las que un alumno que ha cursado el primer año del Bachillerato dentro de una determinada modalidad pueda pasar al segundo en una modalidad distinta.
Artículo 18. Autonomía pedagógica y organizativa de los centros.
1. Las Administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros para favorecer la mejora continua de la calidad educativa, estimularán el trabajo en equipo de los profesores e impulsarán su actividad investigadora a partir de su práctica docente. Los centros docentes, dentro del marco general que establezcan las Administraciones educativas, elaborarán el proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos y las prioridades educativas, así como los procedimientos de actuación. Para la elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en consideración las características del centro y de su entorno escolar, así como las necesidades educativas de los alumnos.
2. Los centros docentes que impartan el Bachillerato desarrollarán el currículo establecido por las Administraciones educativas mediante la elaboración de programaciones didácticas en las que se tendrán en cuenta las necesidades y características de los alumnos.
3. Los órganos de coordinación didáctica de los centros docentes públicos tendrán autonomía para elegir los libros de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse en cada curso y en cada asignatura de esta etapa educativa, siempre que se adapten al currículo normativamente establecido.
4. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa y de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas, que deberán garantizar la ausencia de discriminación entre los alumnos, podrán ofrecer proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico, humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y de las tecnologías de la información y de la comunicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación. Estos centros deberán incluir en su proyecto educativo la información necesaria sobre la especialización correspondiente con el fin de orientar a los alumnos y a sus padres.
5. Para poder desarrollar al máximo las capacidades, formación y oportunidades de todos los alumnos, los centros docentes podrán ampliar el currículo, horario escolar y días lectivos, respetando, en todo caso, el currículo y calendario escolar establecidos por las Administraciones educativas.
Artículo 19. Título de Bachiller.
1. En virtud de lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para obtener el Título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas de la modalidad cursada y la superación de una Prueba General de Bachillerato cuyas condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas.
2. El Título de Bachiller será único y en él constará la modalidad cursada y la calificación final obtenida.
3. La calificación final del Bachillerato se calculará ponderando un 40 por ciento la calificación obtenida en la Prueba General de Bachillerato y un 60 por ciento la nota media del expediente académico del alumno en el Bachillerato.
4. El Título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de grado superior y a los estudios universitarios. Asimismo facultará para acceder a grados y estudios superiores de enseñanzas artísticas, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que en cada caso establezca la normativa correspondiente.
5. La evaluación positiva en todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato da derecho a un certificado que surtirá efectos laborales y además posibilitará el acceso a los ciclos formativos de grado superior a través de una prueba que permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo profesional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.3.c) de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.
Artículo 20. Calendario escolar.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las Administraciones educativas fijarán anualmente el calendario escolar para el Bachillerato, que comprenderá un mínimo de 175 días lectivos en el primer curso y de 165 en el segundo. En este cómputo no se incluirán los días dedicados a pruebas extraordinarias.
2. En ningún caso el inicio del curso escolar se producirá antes del 1 de septiembre ni el final de las actividades lectivas después del 30 de junio de cada año académico, salvo para la enseñanza de adultos.
Artículo 8- Horarios
La Consejería de Educación establecerá los horarios semanales, respetando el horario escolar recogido en el Anexo II del Real Decreto 83212003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato (corrección de errores de 8 de agosto de 2003).
Disposición adicional primera. Calendario de implantación
La implantación de los contenidos curriculares establecidos en el presente Decreto tendrá lugar en el año académico 2004/2005 para primer curso de Bachillerato y en el año académico 2005/2006 para segundo curso de dicha etapa educativa.
Disposición adicional primera. Enseñanzas de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.
1. La asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.
2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.
3. Las enseñanzas comunes de la opción no confesional están incluidas en el anexo I. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, su supervisión y aprobación corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado español.
4. El procedimiento de elección de la opción de desarrollo de esta área se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 y en el primer inciso del artículo 3.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, entendiéndose que las menciones de los citados preceptos a Religión y a actividades de estudio alternativas se referirán, respectivamente, a las opciones confesional y no confesional del área de Sociedad, Cultura y Religión.
5. Las calificaciones obtenidas en la evaluación de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión no computarán en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.
Disposición adicional segunda. Flexibilización de la duración del Bachillerato.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, se podrá flexibilizar la duración de esta etapa del Bachillerato para aquellos alumnos que hayan sido identificados como superdotados intelectualmente, de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno, previa consulta con las comunidades autónomas.
Disposición adicional tercera. Adaptación para la educación de las personas adultas.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que las personas adultas puedan cursar el Bachillerato en los centros docentes ordinarios que se determinen, siempre que tengan las titulaciones requeridas. Para ello, las Administraciones educativas adecuarán la organización y duración de esta etapa a las características de las personas adultas.
Disposición adicional segunda. Adaptación para la educación de adultos
a La Consejería de Educación podrá adaptar a las características, condiciones y necesidades de la población adulta, la organización y duración del Bachillerato para adultos, tanto en su modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia.
Disposición adicional cuarta. Pruebas para la obtención del Título de Bachiller para las personas mayores de 21 años.
En virtud de lo establecido en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el Gobierno establecerá las condiciones básicas para que las personas mayores de 21 años puedan presentarse, en la modalidad de Bachillerato que prefieran, a la Prueba General de Bachillerato, para la obtención del Título de Bachiller.
Disposición adicional quinta. Régimen de convalidaciones y equivalencias.
1. Las convalidaciones de asignaturas de Bachillerato por módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio de Formación Profesional específica ya superados por el alumno son las establecidas en el anexo IV del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril.
2. Las convalidaciones de asignaturas de la modalidad de Artes del Bachillerato por módulos de los ciclos formativos de grado medio de Artes Plásticas y Diseño previamente superados se regirán por la normativa que regula los diferentes ciclos formativos de grado medio de dichas enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño.
3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá con efectos generales las equivalencias entre las enseñanzas de régimen especial de Música y de Danza, correspondientes al tercer ciclo de grado medio, y las enseñanzas de Música y Educación Física de Bachillerato.
Disposición adicional sexta. Obtención del Título de Bachiller para alumnos de enseñanzas de Música o Danza.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, modificado por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo de grado medio de las enseñanzas de Música o Danza obtendrán el Título de Bachiller si superan las asignaturas comunes de Bachillerato y la correspondiente Prueba General de Bachillerato. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá las condiciones de su expedición para estos alumnos.
Disposición adicional séptima. Atribución de asignaturas a las especialidades de los profesores.
1. La asignatura de Tecnologías de la Información y de la Comunicación podrá ser atribuida por las Administraciones educativas a los profesores cuya preparación académica consideren idónea para su impartición. En todo caso, tendrán la consideración de tales los especialistas en Tecnología y en Informática de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria.
2. La asignatura de Sociedad, Cultura y Religión en su opción no confesional podrá ser atribuida por las Administraciones educativas a los profesores cuya preparación académica consideren idónea para su impartición. En todo caso, tendrán la consideración de tales los especialistas en Geografía e Historia y en Filosofía de los Cuerpos de Catedráticos y de Profesores de Enseñanza Secundaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. En la medida en que se vaya implantado la nueva ordenación del Bachillerato establecida en este real decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, quedará sin efecto el contenido del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, y del Real Decreto 1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de Bachillerato.
2. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
En la medida en que se vaya implantando el nuevo Currículo del Bachillerato de la Comunidad de Castilla y León, establecido en este Decreto, quedará sin efecto el contenido del Decreto 70/2002, de 23 de mayo, por el que se establece el Currículo de Bachillerato de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.a, 18.a y 30.a de la Constitución española, la disposición adicional primera.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que se confiere al Gobierno en los artículos 8.2, 35.6 y 37.2, de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, tiene el carácter de norma básica.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo
Se faculta a Consejero de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial 1 de Castilla y León”.
Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
PILAR DEL CASTILLO VERA
Valladolid a de 2004
ANEXO I
ELEMENTOS BÁSICOS DEL CURRÍCULO DE BACHILLERATO
I. Asignaturas comunes.
Educación Física.
Filosofía.
Historia de España.
Historia de la Filosofía y de la Ciencia.
Lengua Castellana y Literatura I y II.
Lenguas Extranjeras I y II.
Sociedad, Cultura y Religión.
II. Asignaturas específicas.
A. Modalidad de Artes.
Dibujo Artístico I y II.
Dibujo Técnico I y II.
Fundamentos de Diseño.
Historia del Arte.
Imagen.
Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.
Volumen.
B. Modalidad de Ciencias y Tecnología.
Biología.
Biología y Geología.
Ciencias de la Tierra y medioambientales.
Dibujo Técnico I y II.
Electrotecnia.
Física.
Física y Química.
Matemáticas I y II.
Mecánica.
Química.
Tecnología industrial I y II.
Tecnologías de la Información y la Comunicación.
C. Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.
Economía.
Economía y Organización de Empresas.
Geografía.
Griego I y II.
Historia del Arte.
Historia del Mundo Contemporáneo.
Historia de la Música.
Latín I y II.
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II.
Segunda Lengua Extranjera.
ANEXO II
Horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes para el Bachillerato
|
|
Primer curso |
Horas |
Segundo curso |
Horas |
|
Asignaturas Comunes |
Educación Física |
35 |
|
— |
|
Filosofía |
70 |
Historia de la Filosofía y de la Ciencia. |
65 |
|
|
|
— |
Historia de España |
65 |
|
|
Lengua Castellana y Literatura I |
105 |
Lengua Castellana y Literatura II |
95 |
|
|
Lengua Extranjera I |
105 |
Lengua Extranjera II |
95 |
|
|
Sociedad, Cultura y Religión |
70 |
|
— |
|
|
Asignaturas de modalidad |
Tres asignaturas específicas |
210 |
Tres asignaturas específicas |
240 |
|
Total. |
|
595 |
|
560 |
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, las comunidades autónomas que tengan, junto con la lengua castellana, otra lengua oficial dispondrán para la organización de las enseñanzas de dicha lengua del 10 por ciento del horario escolar total que se deriva de este anexo. En todo caso, el horario escolar correspondiente a las enseñanzas comunes de la Lengua Castellana y Literatura será, como mínimo, de 3 horas semanales para cada curso.»
| STEs Castilla y León►Ley de Calidad►Normativa |