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La
LOCE ya está en vigor y la selección del nombramiento del
Director de los centros es una competencia que deben desarrollar
las Comunidades Autónomas.
La
disposición transitoria primera de la LOCE dispone que
las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un
período máximo de un año, el mandato de los Directores por
lo que la prorroga de los que finalizan mandato es inviable
legalmente, ya que el periodo transitorio ha finalizado
El
artículo 88 dice muy claramente que la selección
la realizará una Comisión y por tanto desaparece un
principio democrático básico de participación en los
centros, que es la selección por el Consejo Escolar del
Director. Contra esto poco se puede hacer ya que la aplicación
de la ley deja poco margen.
Asimismo el artículo 89 ya fija el periodo mínimo de
nombramiento de tres años.
Lo
que si puede suavizar es el carácter antidemocrático de esta
elección en la composición de la Comisión de Selección, ya que
el artículo 88.2 afirma que son las Administraciones
educativas las que determinarán el número total de vocales de
las comisiones y la proporción entre los representantes de la
Administración y de los centros.
Esta proporción varía según la comunidad autónoma que legisle |
Disposición transitoria primera. De la duración del
mandato de los órganos de gobierno de los centros.
1.
La duración del mandato del Director y demás miembros del equipo
directivo de los centros públicos nombrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la presente Ley será la que corresponda a
la normativa vigente en el momento de su nombramiento.
2.
Las Administraciones educativas podrán prorrogar, por un
período máximo de un año, el mandato de los Directores y
demás miembros del equipo directivo de los centros públicos cuya
finalización se produzca en el año natural de entrada en vigor
de la presente Ley.
3.
El Consejo Escolar de los centros docentes sostenidos con fondos
públicos constituido con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Ley continuará su mandato hasta la finalización del
mismo, como órgano de participación en el control y gestión del
centro y con las atribuciones establecidas en esta Ley y en las
demás disposiciones que permanezcan vigentes. En todo caso, el
Consejo Escolar concluirá los procedimientos iniciados en el
ámbito de las competencias que tuviera atribuidas con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Adquisición de la
categoría de Director.
1.
Los profesores acreditados para el ejercicio de la dirección de
los centros docentes públicos que hayan ejercido, con
posterioridad a dicha acreditación, el cargo de Director durante
un mínimo de tres años con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, adquirirán la categoría de Director.
2.
Los profesores acreditados para el ejercicio de la dirección de
los centros docentes públicos que estén ejerciendo la dirección
en el momento de entrada en vigor de esta Ley, adquirirán la
categoría de Director una vez transcurridos tres años de dicho
ejercicio, tras la evaluación positiva de su labor.
3.
Los profesores acreditados para el ejercicio de la dirección de
los centros docentes públicos que no hayan ejercido como
Directores o lo hubieran hecho durante un período inferior al
señalado en el apartado anterior, deberán seguir el
procedimiento establecido en el capítulo VI del Título V de la
presente Ley para la selección y nombramiento de Director. En
caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisión,
estarán exentos de la realización de la fase teórica de la
formación inicial. |
CAPÍTULO VI De la selección y nombramiento del
Director de los centros docentes públicos
Artículo 86. Principios generales.
1.
La selección y nombramiento de Directores de los centros
públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre
profesores funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel
educativo y régimen a que pertenezca el centro.
2.
La selección se realizará de conformidad con los principios de
publicidad, mérito y capacidad.
Artículo 87. Requisitos.
Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos
los siguientes:
a)
Tener una antigüedad de, al menos, cinco años en el cuerpo de la
función pública docente desde el que se opta.
b)
Haber impartido docencia directa en el aula como funcionario de
carrera, durante un período de igual duración, en un centro
público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c)
Estar prestando servicios en un centro público del nivel y
régimen correspondientes, con una antigüedad en el mismo de, al
menos, un curso completo al publicarse la convocatoria, en el
ámbito de la Administración educativa convocante.
Artículo 88. Procedimiento de selección.
1.
Para la designación de los Directores en los centros públicos,
las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.
2.
La selección será realizada por una Comisión constituida por
representantes de las Administraciones educativas y, al menos,
en un treinta por ciento por representantes del centro
correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por
ciento lo serán del Claustro de profesores de dicho centro.
3.
La selección se basará en los méritos académicos y profesionales
acreditados por los aspirantes, y en la experiencia y valoración
positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y
de la labor docente realizada como profesor. Se valorará de
forma especial la experiencia previa en el ejercicio de la
dirección.
4.
Las Administraciones educativas determinarán el número total de
vocales de las comisiones y la proporción entre los
representantes de la Administración y de los centros. Asimismo,
establecerán los criterios objetivos y el procedimiento
aplicables a la correspondiente selección.
Artículo 89. Nombramiento.
1.
Los aspirantes seleccionados deberán superar un programa de
formación inicial, organizado por las Administraciones
educativas, consistente en un curso teórico de formación
relacionado con las tareas atribuidas a la función directiva y
en un período de prácticas. Los aspirantes seleccionados que
tengan adquirida la categoría de Director a que se refiere el
apartado 3 de este artículo, estarán exentos de la realización
del programa de formación inicial.
2.
La Administración educativa nombrará Director del centro que
corresponda, por un período de tres años, al aspirante que haya
superado este programa.
3.
Los Directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los
tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva, adquirirán la
categoría de Director para los centros públicos del nivel
educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá
efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.
Artículo 90. Duración del mandato.
El
nombramiento de los Directores podrá renovarse, por períodos de
igual duración, previa evaluación positiva del trabajo
desarrollado al final de los mismos. Las Administraciones
educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de
los mandatos.
Artículo 91. Nombramiento con carácter
extraordinario.
1.
En ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente
no haya seleccionado ningún aspirante, la Administración
educativa nombrará Director, por un período de tres años, a un
profesor funcionario de alguno de los niveles educativos y
régimen de los que imparta el centro de que se trate, que reúna,
al menos, los siguientes requisitos:
a)
Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la
función pública docente de procedencia.
b)
Haber sido profesor, durante un período de cinco años, en un
centro público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
2.
En el caso de centros de nueva creación, se estará a lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo. En estos centros,
la duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de
tres años.
3.
En los centros específicos de Educación Infantil, en los
incompletos de Educación Primaria, en los de Educación
Secundaria con menos de ocho unidades y en los que impartan
Enseñanzas Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas
adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones
educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir los
requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 92. Apoyo al ejercicio de la función
directiva.
1.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la
función directiva en los centros docentes, dotando a los
Directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar y
desarrollar los proyectos de mejora de la calidad.
2.
Asimismo, organizarán cursos de formación de directivos que
actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales, a los que
periódicamente deberá acudir el Director y el resto del equipo
directivo.
3.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá colaborar
con las Administraciones educativas mediante la oferta periódica
de planes de formación que promuevan la calidad de la función
directiva.
4.
Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las
Administraciones educativas promoverán procedimientos para
eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y,
especialmente, al Director de la docencia directa en función de
las características del centro.
Artículo 93. Cese del Director.
1.
El cese del Director se producirá en los siguientes supuestos:
a)
Finalización del período para el que fue nombrado y, en su caso,
de la prórroga del mismo.
b)
Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa.
c)
Incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d)
Revocación motivada por la Administración educativa competente
por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de
Director, previa audiencia al interesado. En este caso, el
profesor no podrá participar en ningún concurso de selección de
Directores durante el período de tiempo que determine la
Administración educativa.
2.
El Director, finalizado el período de su mandato incluidas las
posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un concurso de
méritos para volver a desempeñar la función directiva.
Artículo 94. Reconocimiento de la función
directiva.
1.
El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de
Director, será retribuido de forma diferenciada, en
consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de
acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos
al efecto fijen las Administraciones educativas.
2.
Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso,
del cargo de Director será especialmente valorado a los efectos
de la provisión de puestos de trabajo en la función pública
docente, así como para otros fines de carácter profesional,
dentro del ámbito docente, que establezcan las Administraciones
educativas.
3.
Los Directores de los centros públicos que hayan ejercido su
cargo con valoración positiva durante el período de tiempo que
cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras
permanezcan en situación de activo, la percepción del
complemento retributivo correspondiente en la proporción,
condiciones y requisitos que determinen las Administraciones
educativas.
En
todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos el número de años
de ejercicio del cargo de Director.
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