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La Constitución Española establece, en su artículo 27.8,
que los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema
educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación,
establece en su artículo 102.2 que las Administraciones Públicas
ejercerán la inspección educativa dentro del respectivo ámbito
territorial de conformidad con las normas básicas que regulan esta
materia. El ejercicio de la función inspectora se realizará sobre todos
los elementos y aspectos del sistema educativo, a fin de asegurar el
cumplimiento de las leyes, la garantía de los derechos y la observancia
de los deberes de cuantos participan en los procesos de enseñanza y
aprendizaje, la mejora del sistema educativo y la calidad de la
enseñanza.
Asimismo la citada Ley en su artículo 106.2 faculta a las
Administraciones educativas para regular la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezca para el desempeño de la
inspección educativa en sus respectivos territorios.
En este mismo sentido se manifiesta el artículo 4.3 del Real Decreto
1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las
especialidades básicas de inspección educativa, donde también se
atribuye a las Administraciones educativas la competencia para el
desarrollo de las especialidades básicas en él reguladas.
En atención a lo indicado procede regular, a través del presente
Decreto, en el marco de una sociedad democrática y participativa, una
inspección educativa para Castilla y León que tenga el centro educativo
como núcleo de actuación y sea ejercida por los inspectores desde la
profesionalidad, la debida especialización y con la necesaria autonomía,
atendiendo, en todo caso, a los siguientes aspectos:
a) La inspección educativa como factor fundamental para la mejora de la
calidad de la educación requiere un alto nivel de capacitación
profesional, con una adecuada formación inicial y permanente.
b) La actuación de la inspección educativa ha de dar respuesta a los
aspectos relevantes de la gestión educativa de los centros docentes y de
los servicios educativos, así como a requerimientos de carácter
curricular y a los propios de los distintos niveles educativos.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de
Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de julio
de 2004
DISPONE:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.– Ámbito.
1.– La Consejería de Educación ejerce la inspección de todos los
centros educativos, servicios, programas y actividades que integran el
sistema educativo en Castilla y León, tanto de titularidad pública como
privada, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la normativa
que lo regula, garantizar los derechos y la observancia de los deberes
de los miembros de la comunidad educativa, contribuyendo a la calidad de
la educación y la mejora del sistema educativo.
2.– Corresponde a la Dirección General de Coordinación, Inspección y
Programas Educativos la gestión de las competencias atribuidas a la
Consejería de Educación en materia de inspección educativa.
Artículo 2.– Funciones de la Inspección Educativa.
Corresponden a la Inspección Educativa las siguientes funciones:
a) Controlar, supervisar y asesorar, desde el punto de vista pedagógico
y organizativo, el funcionamiento de los centros educativos, programas y
servicios tanto de titularidad pública como privada, así como coordinar
las actuaciones de apoyo externo que se realicen en los centros.
b) Supervisar la práctica docente y colaborar en su mejora continua y en
la del funcionamiento de los centros, así como en los procesos de
reforma educativa y de renovación pedagógica, formación y
perfeccionamiento del profesorado.
c) Participar en la evaluación del sistema educativo, especialmente en
la que corresponde a los centros escolares, de los programas y
servicios, de la función directiva y de la función docente, a través del
análisis de la organización, funcionamiento y resultados de los mismos.
d) Velar por el cumplimiento, de las leyes, reglamentos y demás
disposiciones vigentes en materia educativa en todos los centros y
servicios educativos.
e) Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la
comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento
de sus obligaciones.
f) Informar sobre los centros, programas y actividades de carácter
educativo promovidos o autorizados por la Administración educativa, así
como sobre cualquier aspecto relacionado con la enseñanza, que le sea
requerido por la autoridad educativa competente o que conozca en el
ejercicio de sus funciones.
g) Colaborar en los procesos de escolarización del alumnado, en la
planificación y coordinación de los recursos educativos, dotación de
profesorado y en la detección de necesidades de formación del
profesorado.
h) Cualquier otra que se le encomiende de acuerdo con la normativa
vigente.
Artículo 3.– Ejercicio de funciones de la inspección educativa.
1.– Las funciones de la inspección educativa serán desempeñadas por
los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Inspectores de
Educación e Inspectores al Servicio de la Administración Educativa.
2.– Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones,
tendrán las siguientes atribuciones:
a) Conocer directamente todas las actividades que se realicen en los
centros, a los cuales tendrán libre acceso.
b) Examinar y comprobar la documentación pedagógica y administrativa de
los centros.
c) Recibir de los restantes funcionarios la necesaria colaboración para
el desarrollo de sus actividades, para las cuales el inspector tendrá la
consideración de autoridad pública. Asimismo, las demás autoridades y
los diversos miembros de la comunidad educativa prestaran a los
inspectores la colaboración que en cada caso corresponda.
3.– En el cumplimiento de las funciones de inspección y dentro de sus
atribuciones, los inspectores de educación podrán realizar, entre otras,
las siguientes actuaciones:
a) Visitar las diversas dependencias de los centros docentes públicos y
privados, de los servicios e instalaciones en las que se desarrollen
actividades educativas, promovidas o autorizadas por la Consejería de
Educación.
b) Observar y supervisar en los centros educativos la organización y
desarrollo de cualquier actividad educativa, docente o académica, así
como el funcionamiento de los servicios educativos.
c) Supervisar la documentación académica y administrativa de los centros
educativos públicos y privados, así como de los programas educativos.
d) Convocar y presidir reuniones con los distintos sectores de la
comunidad educativa.
e) Realizar la evaluación externa de los centros, de las funciones
docente y directiva.
f) Mediar en situaciones de conflicto suscitadas en la comunidad
educativa.
g) Requerir, a través de los cauces establecidos, a los responsables de
los centros docentes, servicios y programas para que adecuen su
organización y funcionamiento a la normativa vigente.
h) Participar en cualesquiera tribunales y comisiones cuando así lo
disponga la normativa vigente.
4.– La presencia de los inspectores de educación en los centros u otras
instalaciones en las que se lleven a cabo actividades educativas se
realizará en cumplimiento de lo previsto en los Planes de Actuación, por
orden superior, de oficio o ante solicitud justificada de miembros de la
comunidad educativa.
5.– En todo caso, los inspectores de educación, en el ejercicio de sus
competencias, actuarán de acuerdo con los principios de profesionalidad,
legalidad, jerarquía, imparcialidad y planificación.
CAPÍTULO II
Estructura, organización y funcionamiento
Artículo 4.– Estructura de la inspección educativa.
La inspección educativa se desarrollará por los siguientes órganos:
a) La Inspección Central de Educación, con rango de Servicio, adscrita a
la Dirección General de Coordinación, Inspección y Programas Educativos.
b) Las Áreas de Inspección Educativa, adscritas a las Direcciones
Provinciales de Educación.
Artículo 5.– Organización de la inspección educativa.
1.– La inspección educativa se organiza con criterios jerárquicos,
territoriales, de trabajo en equipo, internivelaridad y especialización.
2.– La organización territorial de la inspección educativa en el ámbito
provincial se llevará a cabo en distritos de inspección.
Cuando la Administración educativa lo considere necesario, se podrán
ordenar actuaciones de inspección que excedan el ámbito del distrito o
la provincia.
3.– La organización especializada de la inspección educativa se
desarrollará en especialidades de conformidad con lo establecido en el
Real Decreto 1538/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen las
especialidades básicas de inspección educativa.
Artículo 6.– Distritos de inspección educativa.
1.– Para el ejercicio eficaz de la función inspectora, y con la
finalidad de asegurar un tratamiento homogéneo e integrado de las
actuaciones, cada una de las provincias se organizará en distritos,
teniendo en cuenta criterios geográficos y de funcionalidad, que estarán
adaptados a la realidad del mapa escolar, comprendiendo cada uno de
ellos centros de todas las etapas, niveles y modalidades, al menos de
las enseñanzas de régimen general.
A los anteriores efectos, todos los inspectores están facultados para
supervisar todos los centros, las diversas enseñanzas, etapas y niveles
educativos, así como la generalidad y diversidad de programas y
servicios educativos y, en consecuencia, ejercer las mismas funciones y
tener idénticas atribuciones.
2.– El número de distritos de inspección así como el ámbito de cada uno
de ellos, será determinado por el Director General de Coordinación,
Inspección y Programas Educativos, a propuesta del titular de la
Dirección Provincial de Educación, oído el Inspector Jefe del Área de
Inspección Educativa.
3.– Como responsable de cada uno de los distritos existirá un Inspector
Coordinador de Distrito, designado de entre sus miembros, por el Titular
de la Dirección Provincial de Educación, previo informe del Inspector
Jefe del Área de Inspección Educativa.
4.– Dentro de cada distrito de inspección se asignará a cada inspector
un número de centros educativos, programas o servicios, denominados de
referencia.
5.– Cada centro, programa o servicio, tendrá asignado un inspector de
educación, que será el responsable inmediato de su control, supervisión,
orientación y evaluación, para las intervenciones previstas en el Plan
de Actividades y en la normativa vigente.
Con carácter general esta asignación tendrá una duración temporal máxima
de cinco años.
Artículo 7.– Grupos de trabajo.
1.– Para la consecución de la mayor eficacia y eficiencia en el
desarrollo de las actuaciones de control y supervisión y,
particularmente, las de orientación y evaluación de los procesos de
enseñanza y aprendizaje, se constituirán grupos de trabajo.
2.– Todos los inspectores deberán adscribirse, en función de su
experiencia profesional y su formación específica, al menos a dos grupos
de trabajo.
3.– Para unificar criterios y procedimientos que posibiliten una
actuación homogénea a la actividad de la inspección educativa en
Castilla y León se constituirá un grupo de trabajo permanente, presidido
por el Director General de Coordinación, Inspección y Programas
Educativos, e integrado por los nueve Inspectores Jefes de las Áreas de
Inspección Educativa y los Inspectores Centrales.
CAPÍTULO III
Formación, perfeccionamiento y evaluación
Artículo 8.– Formación y perfeccionamiento de los inspectores de
educación.
1.– El perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional
constituye un derecho y un deber para los inspectores de educación.
Deberá contribuir a adecuar su capacitación profesional a las distintas
áreas, materias, programas, enseñanzas y niveles en los que se ordena el
sistema educativo, para el mejor desempeño de la función inspectora.
2.– La Consejería de Educación, de acuerdo con sus prioridades,
establecerá planes de formación para el perfeccionamiento y
actualización de los inspectores de educación.
3.– Se establecerán, de manera obligatoria, planes individuales de
formación, a través de itinerarios formativos que cada inspector deberá
cumplir en los períodos temporales que se establezcan.
Artículo 9.– Evaluación.
La Consejería de Educación establecerá planes periódicos de
evaluación de la inspección educativa, a fin de valorar el grado de
consecución de los objetivos previstos y establecer las propuestas de
mejora correspondientes.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se autoriza al Consejero de Educación para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo
del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 29 de julio de 2004.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Educación,
Fdo.: Fco. Javier Álvarez Guisasola
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