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«Régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León.»
(BOCyL 03/07/2002)

DECRETO 85/2002, de 27 de junio, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado en las Universidades Públicas de Castilla y León.

El artículo 35 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, atribuye a nuestra Comunidad competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, incluida, por tanto, la educación universitaria.

Por su parte, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, señala en su artículo 48.1 que, en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades, atribuyendo además su artículo 55 a las Comunidades Autónomas la regulación del régimen retributivo del personal docente e investigador contratado.En ejercicio de la citada competencia y en desarrollo de estas previsiones, este Decreto establece el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado por las Universidades en el marco de lo dispuesto en la sección I del capítulo I del Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

El presente Decreto se dicta asimismo con pleno respeto a la autonomía universitaria, en cuyo ejercicio corresponde a las Universidades la selección, formación y promoción de su personal docente e investigador, por lo que este Decreto se limita a establecer las normas generales relativas a la contratación, en régimen laboral, de este personal, definiendo cada una de las figuras de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores, profesores contratados doctores, profesores asociados, profesores eméritos y profesores visitantes.
Aspecto destacado es, por último, la introducción de criterios de calidad para la contratación dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la actividad previa de los concursantes por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o de cualquier otro órgano público de evaluación de otras Comunidades Autónomas en las figuras de profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores y profesores contratados doctores.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 27 de junio de 2002

DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. = Objeto.

El objeto del presente Decreto es establecer el régimen jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Castilla y León en el marco de lo dispuesto en la sección I del capítulo I del título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 2. =Régimen Jurídico.

El personal docente e investigador contratado de las Universidades Públicas de Castilla y León se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el presente Decreto, en los Estatutos de su Universidad así como en la legislación laboral.

TÍTULO 1

Normas Generales de Contratación

Artículo 3.°-Normas Generales.

1.- Las Universidades podrán contratar, en régimen laboral y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, personal docente e investigador entre las figuras siguientes: Ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor contratado doctor, profesor asociado, profesor visitante y profesor emérito.
2.- El número total de personal docente e investigador contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal docente e investigador de la Universidad.
3.- Los conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias podrán establecer un número de plazas de profesores asociados que deberá cubrirse por personal que esté prestando servicios en la Institución. Este número no será tenido en cuenta a efectos del porcentaje de contratados señalado en el apartado anterior.
4.- Los contratos de profesorado que regula este Decreto no estarán sujetos a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.

Artículo 4. = Sistema Selectivo.

1.- Las Universidades convocarán el proceso selectivo para la contratación siempre que las plazas estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto como parte integrante de sus relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
2.- La selección se efectuará con respecto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se refiere el Art. 63 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
3.- El sistema selectivo para la contratación de personal docente e investigador, será el concurso público cuya convocatoria, a la que se dará la necesaria publicidad, será comunicada con suficiente antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas las Universidades y a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.
4.- La contratación de los profesores eméritos se efectuará conforme al sistema que se determine en los Estatutos de la Universidad.

Artículo 5. = Convocatorias.

1.- Las Universidades procederán a efectuar las convocatorias de los concursos públicos para la contratación de personal docente e investigador estableciendo las bases y contenido de las mismas.
2.- Las convocatorias y sus bases se regirán por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las convocatorias, como mínimo, se hará costar:
a) Número y características de las plazas convocadas. b) Requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes. c) Composición de las comisiones de selección.
d) Méritos que hayan de ser tenidos en cuenta en la selección, así como los criterios objetivos de valoración.
e) Plazo máximo para resolver el proceso selectivo. f) Duración del contrato y régimen de dedicación.
g) Modelo de solicitud y documentación a aportar y registros en los que puede presentarse.
h) Plazo de presentación de solicitudes. i) Órgano al que deben dirigirse las solicitudes.
4.- Las convocatorias reguladas por este Decreto y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y de las actuaciones de las comisiones de selección podrán ser impugnadas en los casos y en la forma establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

 Artículo 6. = Comisiones de Selección.

Las Comisiones de Selección estarán integradas por un mínimo de cinco miembros, debiendo designarse el mismo número de suplentes.

Artículo 7. =Formalización de los contratos.

El órgano competente procederá a la formalización de los contratos por escrito. Hasta que se formalicen los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes, los seleccionados no tendrán derecho a percepción económica alguna.

Artículo 8. =Extinción de los contratos.

1.- El cumplimiento del término señalado en el contrato implicará la extinción del mismo, salvo que se acuerde su prórroga por la Universidad dentro de los límites establecidos en el presente Decreto.
2.--Los contratos se extinguirán, además de por el cumplimiento del término, por el cumplimiento de la edad de jubilación, a excepción de los profesores eméritos, y por las demás causas que puedan preverse en la legislación laboral y en los Estatutos de la Universidad.

TÍTULO II

Régimen Jurídico del Personal Docente e Investigador Contratado

CAPÍTULO I

Régimen Jurídico General

Artículo 9. =Adscripción e integración.

El personal docente e investigador contratado se adscribirá a un área de conocimiento y se integrará en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos.

Artículo 10.°-Registro de datos del Personal.

Las Universidades mantendrán actualizados y : registrados los datos relativos a sus profesores, extendiendo las correspondientes Hojas de Servicios.

Artículo 11. = Derechos, obligaciones y funciones.

1.- Los derechos y obligaciones del personal contratado serán los establecidos en el régimen jurídico a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
2.- Las funciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y asistencia al alumnado, e investigadoras serán las establecidas por los Estatutos de la Universidad.
3.- E1 cómputo de dedicación a la docencia podrá establecerse por períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente de la Universidad.

Artículo 12.°-Incompatibilidades.

El personal contratado habrá de respetar lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y sus disposiciones de desarrollo, y en el Decreto 227/1997, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 13. = Seguridad Social.

El personal contratado será dado de alta por la Universidad contratante en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional vigésimo segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, respecto de los profesores asociados, visitantes y eméritos.

Artículo 14. =Jurisdicción Competente.

Las cuestiones litigiosas derivadas de los contratos que regula el presente Decreto serán competencia de la Jurisdicción Social.

Artículo 15. = Evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora.

La evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora del personal contratado podrá realizarse por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o por cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Ayudantes

Artículo 16. = Requisitos, duración, dedicación y funciones.

1.- Los ayudantes serán contratados entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se determinan en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la LO. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2.- La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración de cuatro años improrrogables.
3.- La actividad principal de los Ayudantes estará orientada a completar su formación investigadora. Podrán también colaborar en tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos de la Universidad, que deberán señalar el máximo de la dedicación docente.

CAPÍTULO III

Profesores Ayudantes Doctores

Artículo 17. = Requisitos, duración, dedicación y funciones.

1.- Los profesores ayudantes doctores serán contratados entre Doctores que, durante al menos dos años, no hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de que se trate, y acrediten haber realizado durante ese período tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a la misma.
2.- La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una duración de cuatro años improrrogables.
3.- Los profesores ayudantes doctores desarrollarán tareas docentes y de investigación de acuerdo con las necesidades de la Universidad.
4: La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o de cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO IV

Profesores Colaboradores

Artículo 18.°-Requisitos, duración, dedicación y funciones.

l.- Los profesores colaboradores serán contratados para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, entre Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.
2.- La contratación podrá ser con carácter temporal o fijo, con dedicación a tiempo completo con la finalidad de realizar exclusivamente tareas docentes.
3.- Los profesores colaboradores deberán contar con informe favorable de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o de cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.

CAPITULO V

Profesores Contratados Doctores

Artículo 19.°-Requisitos, duración, dedicación y funciones.

1.- Los profesores contratados doctores lo serán entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad docente e investigadora, priori
tariamente investigadora, postdoctoral.
2.- La contratación de estos profesores podrá ser con carácter temporal o fijo, con dedicación, preferentemente, a tiempo completo, si bien podrán contratarse a tiempo parcial de seis horas de tareas docentes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3.- Dentro de la figura de profesores contratados doctores podrán distinguirse los profesores contratados doctores que reúnan los requisitos básicos contemplados en el apartado uno del presente artículo, los profesores contratados doctores permanentes, que serán aquellos Doctores que acrediten al menos seis años de actividad docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, postdoctoral y los profesores contratados doctores senior, que serán aquellos Doctores que acrediten al menos doce años de dicha actividad.
La contratación de los profesores contratados doctores permanentes y senior tendrán carácter fijo, con dedicación a tiempo completo.
Las diferentes figuras contractuales tendrán carácter independiente debiendo superarse el sistema selectivo que para cada una se establezca de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del presente Decreto.
4.-Los profesores contratados doctores desarrollarán tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
5.- La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus respectivas disposiciones o de cualquier otro órgano público de evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO VI

Profesores Asociados

Artículo 20. =Requisitos, duración, dedicación y funciones.

1.- Los profesores asociados serán contratados entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad Profesional fuera de la Universidad.
2.- La contratación será con carácter temporal y con régimen de dedicación a tiempo parcial pudiendo establecerse funciones docentes de entre 3 y 6 horas.
3.- Las Universidades podrán establecer convenios con instituciones públicas o privadas para la contratación de profesores asociados con una dedicación docente semanal de 3 horas destinada a la impartición de enseñanzas prácticas.
4.- Los profesores asociados desempeñarán tareas docentes en función de las necesidades de la Universidad.

Artículo 21. =Duración máxima.

Las Universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, los requisitos en que, en su caso las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas. En cualquier caso la renovación de los contratos exigirá la evaluación externa de la actividad docente del profesor asociado contratado por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

Artículo 22. = Profesores Asociados Sanitarios.

Los profesores asociados sanitarios se regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad, con las peculiaridades que se establezcan por la Universidad en cuanto al régimen temporal de sus contratos.

CAPÍTULO VII

Profesores Eméritos

Artículo 23.°-Requisitos, contratación y funciones.

1.- Los profesores eméritos serán contratados entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes universitarios que hayan prestado servicios destacados a la Universidad.
2.- La contratación será con carácter temporal con una duración máxima de dos años improrrogables.
3.- Los profesores eméritos colaborarán en tareas docentes e investigadoras.

CAPÍTULO VIII

Profesores Visitantes

Artículo 24. =Requisitos, contratación y funciones.

1.- Los profesores visitantes serán contratados entre profesores o investigadores de reconocido prestigio procedentes de otras universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros.
2.- La contratación tendrá carácter temporal por un periodo mínimo de un mes y máximo de dos años improrrogables.
3.-Los profesores visitantes realizarán tareas docentes e investigadoras.

TÍTULO III

Régimen Retributivo del Personal Docente e Investigador contratado

Artículo 25. = Estructura salarial.

Las retribuciones del personal docente e investigador contratado estarán integradas por las retribuciones básicas y las complementarias, y serán satisfechas por períodos mensuales, efectuándose el pago dentro del mes de su devengo.

Artículo 26. =Retribuciones adicionales.

1.- La Junta de Castilla y León podrá establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.
2.- El Consejo Social de cada Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro de los límites que para este fin fije la Junta de Castilla y León, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
3.- Los complementos retributivos adicionales se asignarán previa valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Ayudantes y profesores ayudantes doctores sanitarios.

Los conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias establecerán el número de plazas de ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos de trabajo de las Universidades, que deberán cubrirse entre profesionales sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres años anteriores a la convocatoria del concurso.

Segunda.- Otros contratos.

1.- Las Universidades podrán contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.
2.- En los términos previstos en sus Estatutos, las Universidades podrán contratar, en régimen laboral, profesores lectores de lenguas modernas o extranjeras en virtud de convenios con Instituciones nacionales o extranjeras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Profesores ayudantes actuales.

Los actuales contratados en las Universidades como ayudantes podrán permanecer en su misma situación hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación conforme a la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese momento, podrán vincularse a una Universidad pública en alguna de las categorías de personal contratado previstas en el presente Decreto y conforme a lo establecido en él, con exclusión de la de Ayudante. No obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.

Segunda.- Profesores asociados actuales.

Los actuales profesores asociados contratados en las Universidades podrán permanecer en su misma situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. A partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos previstos en el presente Decreto. No obstante, en el caso de profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.

Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria no será de aplicación a los profesores asociados sanitarios que se regirán por lo establecido en los artículos 3.3 y 22 del presente Decreto.

Tercera.-Retribuciones del personal docente e investigador contratado.

En tanto no se establezcan en Convenio Colectivo, las retribuciones anuales, excluidas las retribuciones adicionales a que se refiere el artículo veintiséis del presente Decreto, del personal docente e investigador contratado, no podrán ser inferiores a las de un Profesor asociado actual como mínima dedicación, ni superiores a diez veces dichas retribuciones.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el « Boletín Oficial de Castilla y León».


(Fuensaldaña)
Valladolid, a 27 de junio de 2002.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Educación y Cultura,
Fdo.: TOMÁS VILLANuEvA RODRÍGUEZ

 
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