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El artículo 35 del Estatuto de Autonomía
de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de
febrero, atribuye a nuestra Comunidad competencias de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades, incluida, por tanto, la
educación universitaria.
Por su parte, la Ley Orgánica 6/2001, de
21 de diciembre, de Universidades, señala en su artículo 48.1 que, en
el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán
el régimen del personal docente e investigador contratado de las
Universidades, atribuyendo además su artículo 55 a las Comunidades
Autónomas la regulación del régimen retributivo del personal docente e
investigador contratado.En ejercicio de la citada competencia y en
desarrollo de estas previsiones, este Decreto establece el régimen
jurídico y retributivo del personal docente e investigador contratado
por las Universidades en el marco de lo dispuesto en la sección I del
capítulo I del Título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
El presente Decreto se dicta asimismo
con pleno respeto a la autonomía universitaria, en cuyo ejercicio
corresponde a las Universidades la selección, formación y promoción de
su personal docente e investigador, por lo que este Decreto se limita
a establecer las normas generales relativas a la contratación, en
régimen laboral, de este personal, definiendo cada una de las figuras
de ayudantes, profesores ayudantes doctores, profesores colaboradores,
profesores contratados doctores, profesores asociados, profesores
eméritos y profesores visitantes.
Aspecto destacado es, por último, la introducción de criterios de
calidad para la contratación dotando al procedimiento de selección de
un alto nivel de transparencia y rigor mediante el requisito de la
evaluación externa de la actividad previa de los concursantes por
parte de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de
Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o de cualquier otro órgano público de evaluación de otras
Comunidades Autónomas en las figuras de profesores ayudantes doctores,
profesores colaboradores y profesores contratados doctores.
En su virtud, a propuesta del Consejero
de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en
su reunión del día 27 de junio de 2002
DISPONGO:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. = Objeto.
El objeto del presente Decreto es
establecer el régimen jurídico y retributivo del personal docente e
investigador contratado por las Universidades Públicas de Castilla y
León en el marco de lo dispuesto en la sección I del capítulo I del
título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades.
Artículo 2. =Régimen
Jurídico.
El personal docente e investigador
contratado de las Universidades Públicas de Castilla y León se regirá
por lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, en el presente Decreto, en los Estatutos de su
Universidad así como en la legislación laboral.
TÍTULO 1
Normas
Generales de Contratación
Artículo
3.°-Normas Generales.
1.- Las Universidades podrán contratar,
en régimen laboral y dentro de sus disponibilidades presupuestarias,
personal docente e investigador entre las figuras siguientes:
Ayudante, profesor ayudante doctor, profesor colaborador, profesor
contratado doctor, profesor asociado, profesor visitante y profesor
emérito.
2.- El número total de personal docente e investigador contratado no
podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal
docente e investigador de la Universidad.
3.- Los conciertos entre las Universidades y las Instituciones
sanitarias podrán establecer un número de plazas de profesores
asociados que deberá cubrirse por personal que esté prestando
servicios en la Institución. Este número no será tenido en cuenta a
efectos del porcentaje de contratados señalado en el apartado
anterior.
4.- Los contratos de profesorado que regula este Decreto no estarán
sujetos a condiciones o requisitos basados en la nacionalidad.
Artículo 4. =
Sistema Selectivo.
1.- Las Universidades convocarán el
proceso selectivo para la contratación siempre que las plazas estén
dotadas en el estado de gastos de su presupuesto como parte integrante
de sus relaciones de puestos de trabajo del profesorado.
2.- La selección se efectuará con respecto a los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará
mérito preferente estar habilitado para participar en los concursos de
acceso a que se refiere el Art. 63 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.
3.- El sistema selectivo para la contratación de personal docente e
investigador, será el concurso público cuya convocatoria, a la que se
dará la necesaria publicidad, será comunicada con suficiente
antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión
en todas las Universidades y a la Consejería de Educación y Cultura de
la Junta de Castilla y León.
4.- La contratación de los profesores eméritos se efectuará conforme
al sistema que se determine en los Estatutos de la Universidad.
Artículo 5. =
Convocatorias.
1.- Las Universidades procederán a
efectuar las convocatorias de los concursos públicos para la
contratación de personal docente e investigador estableciendo las
bases y contenido de las mismas.
2.- Las convocatorias y sus bases se regirán por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las
convocatorias, como mínimo, se hará costar:
a) Número y características de las plazas convocadas. b) Requisitos y
condiciones que deben reunir los aspirantes. c) Composición de las
comisiones de selección.
d) Méritos que hayan de ser tenidos en cuenta en la selección, así
como los criterios objetivos de valoración.
e) Plazo máximo para resolver el proceso selectivo. f) Duración del
contrato y régimen de dedicación.
g) Modelo de solicitud y documentación a aportar y registros en los
que puede presentarse.
h) Plazo de presentación de solicitudes. i) Órgano al que deben
dirigirse las solicitudes.
4.- Las convocatorias reguladas por este Decreto y cuantos actos
administrativos se deriven de ellas y de las actuaciones de las
comisiones de selección podrán ser impugnadas en los casos y en la
forma establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo
6. = Comisiones de Selección.
Las Comisiones de Selección estarán
integradas por un mínimo de cinco miembros, debiendo designarse el
mismo número de suplentes.
Artículo 7.
=Formalización de los contratos.
El órgano competente procederá a la
formalización de los contratos por escrito. Hasta que se formalicen
los mismos y se incorporen a los puestos de trabajo correspondientes,
los seleccionados no tendrán derecho a percepción económica alguna.
Artículo 8.
=Extinción de los contratos.
1.- El cumplimiento del término señalado
en el contrato implicará la extinción del mismo, salvo que se acuerde
su prórroga por la Universidad dentro de los límites establecidos en
el presente Decreto.
2.--Los contratos se extinguirán, además de por el cumplimiento del
término, por el cumplimiento de la edad de jubilación, a excepción de
los profesores eméritos, y por las demás causas que puedan preverse en
la legislación laboral y en los Estatutos de la Universidad.
TÍTULO II
Régimen
Jurídico del Personal Docente e Investigador
Contratado
CAPÍTULO I
Régimen
Jurídico General
Artículo 9.
=Adscripción e integración.
El personal docente e investigador
contratado se adscribirá a un área de conocimiento y se integrará en
el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo
que dispongan sus Estatutos.
Artículo
10.°-Registro de datos del Personal.
Las Universidades mantendrán
actualizados y : registrados los datos relativos a sus profesores,
extendiendo las correspondientes Hojas de Servicios.
Artículo 11. =
Derechos, obligaciones y funciones.
1.- Los derechos y obligaciones del
personal contratado serán los establecidos en el régimen jurídico a
que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
2.- Las funciones docentes, tanto lectivas como de tutorías y
asistencia al alumnado, e investigadoras serán las establecidas por
los Estatutos de la Universidad.
3.- E1 cómputo de dedicación a la docencia podrá establecerse por
períodos anuales, siempre que así lo permita la planificación docente
de la Universidad.
Artículo
12.°-Incompatibilidades.
El personal contratado habrá de respetar
lo previsto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas y sus disposiciones de desarrollo, y en el Decreto 227/1997,
de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León.
Artículo 13. =
Seguridad Social.
El personal contratado será dado de alta
por la Universidad contratante en el Régimen General de la Seguridad
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional
vigésimo segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades, respecto de los profesores asociados, visitantes y
eméritos.
Artículo 14.
=Jurisdicción Competente.
Las cuestiones litigiosas derivadas de
los contratos que regula el presente Decreto serán competencia de la
Jurisdicción Social.
Artículo 15. =
Evaluación y acreditación de la actividad docente e investigadora.
La evaluación y acreditación de la
actividad docente e investigadora del personal contratado podrá
realizarse por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de
Castilla y León, por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación en los términos previstos en sus respectivas
disposiciones o por cualquier otro órgano público de evaluación que
las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que
exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO II
Ayudantes
Artículo 16. =
Requisitos, duración, dedicación y funciones.
1.- Los ayudantes serán contratados
entre quienes hayan superado todas las materias de estudio que se
determinan en los criterios a que hace referencia el artículo 38 de la
LO. 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
2.- La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una
duración de cuatro años improrrogables.
3.- La actividad principal de los Ayudantes estará orientada a
completar su formación investigadora. Podrán también colaborar en
tareas docentes en los términos que establezcan los Estatutos de la
Universidad, que deberán señalar el máximo de la dedicación docente.
CAPÍTULO III
Profesores Ayudantes
Doctores
Artículo 17. =
Requisitos, duración, dedicación y funciones.
1.- Los profesores ayudantes doctores
serán contratados entre Doctores que, durante al menos dos años, no
hayan tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la
Universidad de que se trate, y acrediten haber realizado durante ese
período tareas docentes y/o investigadoras en centros no vinculados a
la misma.
2.- La contratación será con dedicación a tiempo completo, por una
duración de cuatro años improrrogables.
3.- Los profesores ayudantes doctores desarrollarán tareas docentes y
de investigación de acuerdo con las necesidades de la Universidad.
4: La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su
actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus
respectivas disposiciones o de cualquier otro órgano público de
evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen,
siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y
León.
CAPÍTULO IV
Profesores
Colaboradores
Artículo
18.°-Requisitos, duración, dedicación y funciones.
l.- Los profesores colaboradores serán
contratados para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de
conocimiento que establezca el Gobierno, entre Licenciados,
Arquitectos e Ingenieros o Diplomados Universitarios, Arquitectos
Técnicos e Ingenieros Técnicos.
2.- La contratación podrá ser con carácter temporal o fijo, con
dedicación a tiempo completo con la finalidad de realizar
exclusivamente tareas docentes.
3.- Los profesores colaboradores deberán contar con informe favorable
de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y
León, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación en los términos previstos en sus respectivas
disposiciones o de cualquier otro órgano público de evaluación que las
leyes de otras Comunidades Autónomas determinen, siempre que exista
convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y León.
CAPITULO V
Profesores
Contratados Doctores
Artículo
19.°-Requisitos, duración, dedicación y funciones.
1.- Los profesores contratados doctores
lo serán entre Doctores que acrediten al menos tres años de actividad
docente e investigadora, priori
tariamente investigadora, postdoctoral.
2.- La contratación de estos profesores podrá ser con carácter
temporal o fijo, con dedicación, preferentemente, a tiempo completo,
si bien podrán contratarse a tiempo parcial de seis horas de tareas
docentes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3.- Dentro de la figura de profesores contratados doctores podrán distinguirse
los profesores contratados doctores que reúnan los requisitos básicos
contemplados en el apartado uno del presente artículo, los profesores
contratados doctores permanentes, que serán aquellos Doctores que
acrediten al menos seis años de actividad docente e investigadora, o
prioritariamente investigadora, postdoctoral y los profesores
contratados doctores senior, que serán aquellos Doctores que acrediten
al menos doce años de dicha actividad.
La contratación de los profesores contratados doctores permanentes y
senior tendrán carácter fijo, con dedicación a tiempo completo.
Las diferentes figuras contractuales tendrán carácter independiente
debiendo superarse el sistema selectivo que para cada una se
establezca de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 del presente
Decreto.
4.-Los profesores contratados doctores desarrollarán tareas de
docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.
5.- La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su
actividad por parte de la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario de Castilla y León, de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación en los términos previstos en sus
respectivas disposiciones o de cualquier otro órgano público de
evaluación que las leyes de otras Comunidades Autónomas determinen,
siempre que exista convenio o concierto con la Comunidad de Castilla y
León.
CAPÍTULO VI
Profesores Asociados
Artículo 20.
=Requisitos, duración, dedicación y funciones.
1.- Los profesores asociados serán
contratados entre especialistas de reconocida competencia que
acrediten ejercer su actividad Profesional fuera de la Universidad.
2.- La contratación será con carácter temporal y con régimen de
dedicación a tiempo parcial pudiendo establecerse funciones docentes
de entre 3 y 6 horas.
3.- Las Universidades podrán establecer convenios con instituciones
públicas o privadas para la contratación de profesores asociados con
una dedicación docente semanal de 3 horas destinada a la impartición
de enseñanzas prácticas.
4.- Los profesores asociados desempeñarán tareas docentes en función
de las necesidades de la Universidad.
Artículo 21.
=Duración máxima.
Las Universidades establecerán la
duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables,
los requisitos en que, en su caso las sucesivas renovaciones puedan
producirse y el número máximo de éstas. En cualquier caso la
renovación de los contratos exigirá la evaluación externa de la
actividad docente del profesor asociado contratado por la Agencia para
la Calidad del Sistema Universitario de Castilla y León.
Artículo 22. =
Profesores Asociados Sanitarios.
Los profesores asociados sanitarios se
regirán por las normas propias de los profesores asociados de la
Universidad, con las peculiaridades que se establezcan por la
Universidad en cuanto al régimen temporal de sus contratos.
CAPÍTULO VII
Profesores Eméritos
Artículo
23.°-Requisitos, contratación y funciones.
1.- Los profesores eméritos serán
contratados entre funcionarios jubilados de los cuerpos docentes
universitarios que hayan prestado servicios destacados a la
Universidad.
2.- La contratación será con carácter temporal con una duración máxima
de dos años improrrogables.
3.- Los profesores eméritos colaborarán en tareas docentes e
investigadoras.
CAPÍTULO VIII
Profesores Visitantes
Artículo 24.
=Requisitos, contratación y funciones.
1.- Los profesores visitantes serán
contratados entre profesores o investigadores de reconocido prestigio
procedentes de otras universidades y centros de investigación, tanto
españoles como extranjeros.
2.- La contratación tendrá carácter temporal por un periodo mínimo de
un mes y máximo de dos años improrrogables.
3.-Los profesores visitantes realizarán tareas docentes e
investigadoras.
TÍTULO III
Régimen Retributivo del Personal
Docente e Investigador contratado
Artículo 25. = Estructura salarial.
Las retribuciones del personal docente e
investigador contratado estarán integradas por las retribuciones
básicas y las complementarias, y serán satisfechas por períodos
mensuales, efectuándose el pago dentro del mes de su devengo.
Artículo 26. =Retribuciones
adicionales.
1.- La Junta de Castilla y León podrá
establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales
docentes, investigadores y de gestión.
2.- El Consejo Social de cada Universidad, a propuesta del Consejo de
Gobierno, dentro de los límites que para este fin fije la Junta de
Castilla y León, podrá acordar la asignación singular e individual de
dichos complementos retributivos.
3.- Los complementos retributivos adicionales se asignarán previa
valoración de los méritos por la Agencia para la Calidad del Sistema
Universitario de Castilla y León.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.- Ayudantes y
profesores ayudantes doctores sanitarios.
Los conciertos entre las Universidades y
las Instituciones sanitarias establecerán el número de plazas de
ayudante y profesor ayudante doctor, en las relaciones de puestos de
trabajo de las Universidades, que deberán cubrirse entre profesionales
sanitarios que hubieran obtenido el título de especialista en los tres
años anteriores a la convocatoria del concurso.
Segunda.- Otros
contratos.
1.- Las Universidades podrán contratar
para obra o servicio determinado a personal docente, personal
investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de
proyectos concretos de investigación científica o técnica.
2.- En los términos previstos en sus Estatutos, las Universidades
podrán contratar, en régimen laboral, profesores lectores de lenguas
modernas o extranjeras en virtud de convenios con Instituciones
nacionales o extranjeras.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- Profesores ayudantes actuales.
Los actuales contratados en las
Universidades como ayudantes podrán permanecer en su misma situación
hasta la extinción del contrato y de su eventual renovación conforme a
la legislación que les venía siendo aplicable. A partir de ese
momento, podrán vincularse a una Universidad pública en alguna de las
categorías de personal contratado previstas en el presente Decreto y
conforme a lo establecido en él, con exclusión de la de Ayudante. No
obstante, en el caso de los ayudantes que estén en posesión del título
de Doctor para ser contratados como profesor ayudante doctor no les
resultará aplicable lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de
la Universidad contratante durante dos años.
Segunda.- Profesores
asociados actuales.
Los actuales profesores asociados
contratados en las Universidades podrán permanecer en su misma
situación, conforme a la legislación que les venía siendo aplicable,
hasta la finalización de sus actuales contratos. No obstante, dichos
contratos podrán serles renovados conforme a la legislación que les
venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda
prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor
de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. A
partir de ese momento sólo podrán ser contratados en los términos
previstos en el presente Decreto. No obstante, en el caso de
profesores asociados que estén en posesión del título de Doctor, para
ser contratados como profesor ayudante doctor no les resultará
aplicable lo dispuesto en el Art. 50 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21
de diciembre, de Universidades sobre desvinculación de la Universidad
contratante durante dos años.
Lo dispuesto en esta Disposición
Transitoria no será de aplicación a los profesores asociados
sanitarios que se regirán por lo establecido en los artículos 3.3 y 22
del presente Decreto.
Tercera.-Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
En tanto no se establezcan en Convenio
Colectivo, las retribuciones anuales, excluidas las retribuciones
adicionales a que se refiere el artículo veintiséis del presente
Decreto, del personal docente e investigador contratado, no podrán ser
inferiores a las de un Profesor asociado actual como mínima
dedicación, ni superiores a diez veces dichas retribuciones.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el « Boletín Oficial de Castilla y
León».
(Fuensaldaña)
Valladolid, a 27 de junio de 2002.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO
El Consejero de Educación y Cultura,
Fdo.: TOMÁS VILLANuEvA RODRÍGUEZ |