STEs Castilla y LeónLegislación EducativaDecretos
 

«Creación CEOs»
BOCyL 06/03/2002

DECRETO 34/2002, de 28 de febrero, por el que se regula la creación de los Centros de Educación Obligatoria.

Ver:  DECRETO 86/2002, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Educación Obligatoria.  BOCyL 10/07/2002

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece que la educación es un derecho de carácter social que requiere de los poderes públicos la toma de decisiones que permitan desarrollar el principio constitucional de igualdad en el acceso de todos los ciudadanos a la educación, evitando las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

Configurado el sistema educativo español en la LOGSE, que incluye la escolarización obligatoria desde los 6 hasta los 16 años de forma universal y gratuita, se hace necesario desarrollar una política de adecuación de las infraestructuras que permitan dar cumplida cuenta del mandato legal.

La peculiar configuración demográfica de Castilla y León, la dispersión geográfica propia del medio rural y la necesidad de conjugar la obligatoriedad de la extensión de la educación obligatoria con la impartición de una enseñanza de calidad como forma de compensar las posibles desigualdades de los núcleos rurales en el acceso a la educación y a la cultura, obliga a las administraciones educativas a adoptar las necesarias medidas para evitar el desequilibrio entre la oferta educativa en el medio rural y urbano. A tal fin, resulta necesario adecuar la red de centros existentes, tanto su tipología como su ubicación, a estas exigencias.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, determina en su artículo 11.1, la tipología de los centros en función de las enseñanzas que imparten. El apartado 2 del mismo artículo, modificado por la disposición adicional sexta de la LOGSE, prevé la posibilidad de adaptación reglamentaria de lo preceptuado en la norma general a los centros integrados que imparten dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo.

Por todo ello, procede regular una nueva tipología de centros que, con carácter excepcional, venga a cubrir de forma más directa las necesidades educativas del medio rural.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, visto el informe del Consejo Escolar, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León en su reunión de 28 de febrero de 2002

DISPONGO:

Artículo 1.- Definición y ámbito.

Son Centros de Educación Obligatoria aquellos centros docentes públicos en los que se imparta la Educación Primaria y todos los cursos de Educación Secundaria Obligatoria. Se ubicarán en ámbitos rurales, escolarizándose en un mismo centro los niveles obligatorios y gratuitos. Asimismo, cuando las circunstancias así lo requieran, podrán impartir el segundo ciclo de Educación Infantil.

Artículo 2.- Creación y supresión.

1.- La creación y supresión de los Centros de Educación Obligatoria corresponde a la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura.
Será requisito previo a la creación de un Centro de Educación Obligatoria la firma de un convenio de colaboración entre la Consejería de Educación y Cultura y el Ayuntamiento del municipio en que el centro se ubique, a fin de concretar las responsabilidades que ea materia de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios escolares correspondan a cada Administración, de acuerdo con los criterios establecidos por la Consejería de Educación y Cultura.

2.- Por Orden de la Consejería de Educación y Cultura podrá modificarse la composición de las unidades existentes, en función de la planificación de la enseñanza.

Artículo 3.-Denominación.

Los Centros de Educación Obligatoria tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación y Cultura, a propuesta del Consejo Escolar y previo informe del Ayuntamiento en el que esté ubicado el centro. Esta denominación figurará en la fachada del edificio en lugar visible.

Artículo 4.- Requisitos Mínimos.

Los Centros de Educación Obligatoria se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarios. Las instalaciones deberán ubicarse en un mismo edificio o recinto escolar o lo suficientemente cercanas para que la actividad escolar se desarrolle de forma unitaria.

Artículo 5.-Organización y funcionamiento.

La estructura organizativa, el funcionamiento y la gestión de los Centros de Educación Obligatoria se regirá por lo que se establezca en el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria, sin perjuicio de otras normas que resulten de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto se aprobará el Reglamento Orgánico de los Centros Públicos de Educación Obligatoria.

Segunda.-Los actuales colegios públicos de Educación Infantil y Primaria o de Educación Primaria podrán transformarse en Centros Públicos de Educación Obligatoria. Asimismo los citados colegios cuando atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, podrán constituirse como Centros de Educación Obligatoria, si así lo establece la Administración educativa, quedando exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 11, y 19 del R.D. 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en cuanto al número de unidades con que deben contar para su funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda.- E1 presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, a 28 de febrero de 2002.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO

El Consejero de Educación y Cultura,
Fdo.: TOMÁS VILLANUEVA RODRíGUEz

 
  STEs Castilla y LeónLegislación EducativaDecretos