|
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, estableció en su Disposición
Adicional Segunda que «en el marco de los principios constitucionales
y de lo establecido en la legislación vigente, las Corporaciones
locales cooperarán con las Administraciones educativas
correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento de
centros públicos docentes». En este mismo sentido, la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
en su Disposición Adicional Decimoséptima, reitera el mandato de
cooperación de los municipios y la Administración educativa en cuanto
a las edificaciones municipales destinadas a centros educativos,
estableciendo que «dichos edificios no podrán destinarse a otros
servicios o finalidades, sin autorización previa de la Administración
educativa correspondiente».
Materializado el traspaso de funciones y
servicios ala Comunidad de Castilla y León en materia de enseñanza no
universitaria, las Direcciones Provinciales de Educación han venido
manteniendo transitoriamente esta competencia, en virtud de lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/1999, de
Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas y en la Disposición
Transitoria Segunda del Decreto 322/1999, por el que se crean las
Direcciones Provinciales de Educación.
Superado este primer período, resulta
necesario que la Comunidad de Castilla y León se dote de su propia
normativa en esta materia, estableciendo un procedimiento que
garantice una mayor homogeneidad en las resoluciones, confiando la
tramitación del mismo a las Direcciones Provinciales, pero manteniendo
la resolución de autorización en la Dirección General competente, lo
que permitirá conceder las autorizaciones previas a la desafectación
de estos edificios o de cualquier. otro inmueble de titularidad
municipal destinado al servicio educativo, sin menoscabo de la
celeridad, eficacia y eficiencia que han de presidir las decisiones
administrativas, y con las garantías que la salvaguarda del interés
general exige.
Por lo expuesto, a propuesta del
Consejero de Educación y Cultura previa deliberación de la Junta de
Castilla y León en su reunión del día 1 de febrero de 2001
DISPONGO:
Artículo l.-Objeto.
Los inmuebles y edificios públicos educativos que sean propiedad
municipal sólo podrán ser desafectados, total o parcialmente, previa
autorización expresa de la Administración educativa, conforme a lo
establecido en el presente Decreto.
Artículo 2.-Supuestos.
La desafectación de los inmuebles y edificios escolares para ser
destinados a otros servicios o finalidades, sólo procederá cuando
concurran alguno o algunos de los siguientes supuestos:
1) Cuando el inmueble o edificio deje de
ser necesario en su totalidad o en parte, para el desarrollo del
servicio público de la enseñanza.
2) Cuando, previa peritación técnica, se
compruebe que las condiciones o características tísicas del inmueble o
de una parte de éste, hayan dejado de resultar adecuadas a la
finalidad educativa.
3) Cuando concurra cualquier otra
circunstancia de la que se deduzca la conveniencia o necesidad de
desafectarlo, previa justificación razonada en el expediente.
Artículo 3.°- Procedimiento.
1.- La autorización previa a la
desafectación de los inmuebles y edificios públicos educativos de
titularidad municipal podrá ser otorgada de oficio o a instancia del
Ayuntamiento interesado.
La tramitación del procedimiento corresponderá a la Dirección
Provincial de Educación respectiva.
2-. El Ayuntamiento presentará su
solicitud, dirigida al Director General de Infraestructuras y
Equipamiento de la Consejería de Educación y Cultura, en la Dirección
Provincial de Educación correspondiente, junto con la documentación
acreditativa de las circunstancias que concurran para su otorgamiento.
3.- Al expediente se incorporará con
carácter preceptivo los siguientes informes:
a) Necesidad del inmueble de acuerdo con la planificación de centros
docentes y servicios educativos de la localidad y la plantilla de
maestros correspondientes, cuando se trate de viviendas.
b) Nivel de adecuación del inmueble a
los requisitos de la finalidad para la que esté afectado.
c) Condiciones y características físicas
y de carácter técnico y arquitectónico del inmueble.
d) Antigüedad del inmueble.
Estos informes se emitirán por las
unidades competentes de la Dirección Provincial de Educación, en el
plazo máximo de un mes desde que la solicitud fue presentada.
4.- Evacuados los informes citados', así
como aquellos otros que se consideren oportunos, el Director
Provincial de Educación formulará propuesta de resolución.
Artículo 4.°- Resolución.
1.- Corresponde al Director General de
Infraestructuras y Equipamiento la resolución de los expedientes de
autorización previa a la desafectación de los inmuebles de titularidad
municipal.
2.- Los expedientes de autorización
previa a la desafectación deberán resolverse en él plazo máximo de 3
meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud.
Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá concedida
la autorización.
Artículo 5. = Recursos.
Contra la resolución adoptada por el Director General de
Infraestructuras y Equipamiento podrá interponerse recurso de alzada
ante el Consejero de Educación y Cultura, en la forma y plazo
previstos en la Ley 3011992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero
de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín
Oficial de Castilla y León».
Valladolid, a 1 de febrero de 2001.
El Consejero de Educación y Cultura,
Fdo.: TOMAS VILLANUEVA RODRIGUEZ
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
|