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El redondeo en el kilometraje
   A  todo el personal que pone su vehículo a disposición de la Administración 

Debemos poner atención a la hora de cubrir las órdenes de locomoción.

Si hacemos la conversión de las 24 pts/km a euros nos saldrá 0,1442429 y si redondeamos nos dará 0,14, lo que significa que se desprecia 0,0042429 y aparentemente es una cantidad insignificante.

 

Pero eso significa que si hacemos 1ooo km al mes estamos depreciando 4,2429 €, es decir:
 

1000 km x 24 pts   =

                24.000 pts

-  706 pts

1000 km x 0,14 €   =

140,00 € (23.294 pts)

 

Sin embargo la ley 9/2001 dice textualmente "En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias" ... " las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales" .
Por tanto cuando hagamos la orden de locomoción debemos multiplicar el kilómetro por 0,144243.

 

Recordamos que el Gobierno a través del BOE modificó, a comienzos del año anterior, a 28 pts el precio del kilometraje y la Junta ha hecho oídos sordos y de forma unilateral se ha negado a su actualización.  Desde STEs exigimos a la Junta que actualice el precio aprobado por el gobierno, y compense las pérdidas acumuladas elevándolo, como mínimo, a 30 pts ó 0,18 €

 

LEY 9/2001, de 4 de junio, por la que se modifica la disposición transitoria sexta da la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determinados artículos de la Ley 16/1989, de 17 de julio. de Defensa de la Competencia, y determinados artículos de la Ley 46/1998, de 77 de diciembre, sobre introducción de! euro.
(BOE Martes 5 junio 2001 núm. 134)

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

Despues de la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.... y tres artículos más se dice en la

 

Disposición adicional única. Modificación de Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.

Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado tres del artículo 2 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener el siguiente contenido:

 

«Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de esta Ley. la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta. Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere materialmente la expresión de la unidad de cuenta. En especial, cuando se trate de tarifas  o precios unitarios la redenominación se entenderá realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.4.»

 

Dos. Se añaden dos apartados, tres y cuatro, al artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, que pasa a tener el siguiente contenido:

 

«Artículo 11. Redondeo.

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar, cuando se lleve a cabo, una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo efectuará a la cifra superior.

 

Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final del correspondiente importe monetario.

 

Tres. En el caso de la conversión a la unidad euro de sanciones pecuniarias, tributos, precios, tarifas y demás cantidades con importes monetarios expresados únicamente en pesetas, cuando exista una graduación por tramos y, como resultado del redondeo efectuado según lo dispuesto en este artículo, se obtengan cantidades coincidentes en diferentes tramos, se procederá a incrementar en un céntimo de euro la correspondiente al tramo superior.

 

Cuatro. Cuando se trate de la conversión a la unidad euro de tarifas, precios, aranceles o cantidades unitarias, que hayan de aplicarse a bases expresadas en cualquier magnitud, las cifras que resulten de la aplicación del tipo de conversión se tomarán con seis cifras decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya séptima cifra decimal sea cinco, el redondeo se efectuará a la cifra superior. Si el producto resultante de la aplicación de la tarifa en euros a la base, determinada conforme al procedimiento anterior, tiene la naturaleza de operación intermedia se estará a lo dispuesto en el apartado dos de este artículo; en otro caso, será de aplicación el apartado uno del mismo.»

 

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 4 de junio de 2001 -

 
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